Micelio
17328(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17328 MINTRANSPORTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Rad.No.17328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17328 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a JACQUELINE DE LAS MERCEDES MORON PEÑARANDA.

ANTECEDENTES JACKELINE DE LAS MERCEDES MORON PEÑARANDA, llamó a juicio ordinario laboral a la NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que se la condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba de Apuntatiempo V o a otro de igual o superior categoría y salario en la Dirección de Navegación y Puertos en la División de Obras Hidráulicas en Barranquilla o a otra dependencia gubernamental que la sustituya en Barranquilla, al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, decretando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; reajuste de salarios y primas causados durante la relación laboral.

Subsidiariamente se condene al pago del reajuste del auxilio de cesantía definitiva, de la indemnización por despido injusto, de la pensión sanción de jubilación, de los perjuicios morales y materiales causados con la violación de la cláusula convencional de estabilidad en el empleo, los cuales estima en 1.000 gramos oro; que las sumas de las condenas sean indexadas.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó mediante contrato de trabajo al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1993; que siempre tuvo el carácter de trabajadora oficial; que desempeñó el cargo de Apuntatiempo V; que durante el último año de servicio se le reconoció un salario diario no inferior a $9.921.86, mas no incluía todos los factores salariales; que durante toda la relación laboral se le pagaron salario básico y primas inferiores a las devengadas por otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo e idénticas funciones; que mediante la Resolución No.14995 del 26 de octubre de 1993 fue despedida a partir del 31 de octubre de dicho año; que en la liquidación de cesantía y la indemnización por despido injusto no se incluyeron todo el tiempo servido ni todos los factores salariales; que la violación de la convención colectiva en materia de estabilidad laboral le causó graves perjuicios morales y materiales; que reclamó al Ministerio sus derechos, pero no obtuvo respuesta.

El demandado no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro, de reajuste de salarios y primas, de pago de las cesantías anuales, intereses y reliquidación de las mismas, de reajuste de indemnización por desvinculación, de reconocimiento de derechos pensionales, de pago de perjuicios morales y materiales, de pago de indemnización moratoria e indexación, y prescripción del derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de mayo de 1999 (fls. 165 a 168, C. Ppal.), absolvió de todas las pretensiones al demandado; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 23 de mayo de 2001 (fls. 181 a 188, C. Ppal.), reformó el del a quo condenando al demandado al pago de la pensión sanción de jubilación a favor de la demandante, a partir de la fecha en que cumpla sus 50 años de edad; confirmó en lo demás la sentencia apelada; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, y que sólo tiene que ver con la pensión sanción adujo que “como ya se estableció anteriormente, la accionante laboró en la entidad enjuiciada del 8 de octubre de 1980 al 31 de octubre de 1993, es decir que la accionante fue despedida despues –sic- de tener mas –sic- de 13 y menos de 15 años de labores, por lo cual al tenor de lo establecido en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, la demandante tiene derecho a una pensión que se liquidará con el salario promedio devengado en el último año de servicios, conforme al documento de folio 13, atrás referenciado.

En consecuencia, dicha pensión se le otorgará a la actora a partir de la época en que cumpla los cincuenta años de edad o desde el despido si para entonces ya los hubiere cumplido, a razón de $240.060 mensuales, con los reajustes legales pertinentes, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente.” (fl. 187, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de una pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que la demandante cumpla los 50 años de edad. Al final de cada uno de los cargos solicita que en sede de instancia se profiera sentencia sustitutiva revocando la condena y absolviendo de la misma a la demandada.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO “ La sentencia acusada viola la Ley sustancial en forma directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 74º.” (fl. 12, C. Corte). En la demostración dice que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 dispone que el trabajador despedido sin justa causa con más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos de servicio para el mismo empleador, no estando afiliado al ISS, tiene derecho a ser pensionado al cumplir 60 años de edad.

Que el ad quem al aplicar esta norma “ viola de manera directa la Ley sustancial, no observando el imperio de la Ley. Puesto que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 2171 de 1992, artículos 153 y 155, así como lo expresó el Juzgado Octavo Laboral en el fallo de primera instancia al decir que el despido fue justo, como consecuencia de una terminación legal del contrato, producto de un ordenamiento de carácter superior a cualquier otra norma que pudiera regir el contrato de trabajo, por cuanto se produjo por ordenación constitucional, ya que se produce en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la carta magna, el cual no puede estar subordinado a los reglamentos convencionales y que las garantías previstas en el Código Sustantivo del Trabajo que rigen a la entidad demandada y a sus trabajadores, continúan vigentes sólo en cuanto no se opongan a lo establecido en el artículo 20 transitorio citado.” (fl. 13, C. Corte).

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de septiembre de 2001, radicación 16232, sobre el particular; termina sosteniendo que si el retiro del cargo obedeció al cumplimiento de una norma de carácter constitucional, éste fue justo y no hay, por consiguiente, lugar al reconocimiento de pensión sanción. “ En vista al atributo de prosperidad del expuesto cargo, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia quiebre la legalidad del fallo de segundo grado y como Tribunal de instancia profiera sentencia sustitutiva revocando la condena y absolviendo de la misma a la demandada NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE.” (fl. 14, C. Corte).

SE CONSIDERA Para resolver el cargo, enfatiza la Sala que son supuestos de hecho que el cargo no cuestiona, dada la vía escogida, que la demandante laboró entre el 8 de octubre de 1980 y el 31 de octubre de 1993, que fue despedida y que se le liquidó la indemnización por despido. De modo que no le asiste razón a la censura al aducir que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue aplicado indebidamente, por no regular el asunto, puesto que dicho precepto, en tratándose de trabajadores oficiales, regía para el momento en que fue despedida la demandante.

Valga anotar que la parte recurrente al enderezar el ataque por la vía de puro derecho, no podía discutir la conclusión del juzgador relativa a que el despido fue injusto, pues, así no lo hubiera expresamente afirmado, sí lo dedujo, luego de advertir que a través de la Resolución 09209 se le reconoció a la actora “la indemnización por retiro (folios 123 y 124)” y también aseverar “que la accionante fue despedida”, deducciones fácticas no controvertibles sino por el sendero de los hechos.

Con todo, cabe predicar que si el despido obedece a la forma como lo presenta la parte impugnante en el desarrollo del cargo, esto es, “como consecuencia de una terminación legal del contrato, producto de un ordenamiento de carácter superior a –sic- cualquier otra norma que pudiera regir el contrato, por cuanto se produjo por ordenación constitucional, ya que se produce en desarrollo del artículo 20 transitorio de la carta magna”, aquel debe calificarse de injusto, pues la autorización legal no constituye una justa causa de terminación de los contratos de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 47 a 50 del Decreto 127 de 1945.

Este punto ya ha sido materia de consideración por esta Sala de la Corte. En sentencia 15219 del 14 de febrero de 2001, se sostuvo lo siguiente: “Acerca de las normas expedidas para desarrollar el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en orden a reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del nivel nacional, la jurisprudencia laboral tiene entendido que tales disposiciones no derogaron para los trabajadores afectados el régimen común de indemnizaciones laborales, dentro del cual se encuentra ubicada la denominada pensión restringida de jubilación, o en su defecto las extralegales que las superen, por resultar inaceptable que el Estado al adoptar la reorganización de una entidad pudiera como empleador arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera abstracta, sino para el caso específico y en su propio provecho, que determinados trabajadores quedasen excluidos de las reglas generales de indemnización de perjuicios y de recibir la pensión sanción establecida en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que ello sería opuesto a la especial protección que debe el Estado a los trabajadores por disposición de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política.” Por tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO “ Violación directa de normas sustanciales de derecho, por interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 74, pués –sic- el sentenciador colegiado le dio un alcance que no le corresponde, error in – iudicando manifiesto y trascendente por el cual solicito se case el fallo.” “DEMOSTRACION DEL CARGO En efecto el artículo 8 de la ley 171 de 1961, consagraba que el trabajador que haya laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) tendría derecho a que el empleador lo pensione cuando cumpla sesenta (60) años de edad, y no cincuenta (50) como quedo –sic- consignado en el fallo que se impugna.

Por lo anterior tenemos que se interpretó la norma erróneamente por el Juez de Segunda Instancia en lo relacionado con la edad que se requería para tener derecho a la pretensión. Con vista al atributo de prosperidad del expuesto cargo solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia quiebre la legalidad del fallo de segundo grado y como Tribunal de Instancia profiera sentencia sustitutiva revocando la condena y absolviendo de la misma a la demandada, NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE.” (fls. 14 y 15, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal, después de advertir que la demandante fue despedida y que había laborado entre el 8 de octubre de 1980 y el 31 de octubre de 1993, acorde con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estimó que tenía derecho a la pensión sanción, “a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad”. De suerte que es notoria la equivocación del ad quem, puesto que lo que la disposición citada consagra es que cuando el trabajador ha laborado para una misma empresa “o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Conforme con lo anotado, se establece el desacierto jurídico del fallador de alzada, pues debió condenar a la demandada a pagar la pensión sanción cuando la trabajadora demostrara haber cumplido los 60 años de edad, como expresamente lo prevé el inciso primero del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Anota la Sala que el único punto de inconformidad con la decisión del sentenciador de segundo grado que planteó la censura tuvo que ver con la edad a partir de la cual debía empezar a disfrutar la demandante de la pensión sanción, no obstante que al final de la demostración de la acusación solicitó que en sede de instancia se absolviera a la demandada, porque, es lógico, que pese a que prospera la acusación, a lo últimamente pedido no podría accederse, puesto que la única consecuencia legal posible derivada de la prosperidad del cargo es imponer la condena a partir de los 60 años de edad de la demandante.

Por tanto prospera el cargo. En sede de instancia, se dispone la revocatoria del fallo de primer grado, en cuanto absolvió de la pensión sanción, para, en su lugar, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, A PAGARLA EN CUANTÍA a pagarla a JACKELINE MORON PEÑARANDA, en cuantía de $240.060.oo mensuales, con los reajustes legales pertinentes, en todo caso sin que sea inferior al mínimo legal, a partir de la fecha en que cumpla los sesenta (60) años de edad.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 23 de mayo de 2001, en cuanto al reformar la sentencia del a quo condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera los cincuenta (50) años de edad.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se revoca el fallo de primer grado y en su lugar se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar la pensión sanción a JACQUELINE MORON PEÑARANDA a partir de la fecha en que cumpla los sesenta (60) años de edad, en cuantía de doscientos cuarenta mil sesenta pesos ($240.060.oo) mensuales con lo reajustes legales correspondientes, en todo caso no inferior al salario mínimo legal.

Se confirma en lo demás. Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario