CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD. 1 7 3 2 6 R O D O L F O C A B E Z A S CASACION. RAD. 1 7 3 2 6 R O D O L F O C A B E Z A S Proceso Nº 17326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 92 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintiocho de junio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODOLFO CABEZAS.
Antecedentes.- La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: “Acontecieron el domingo 28 de julio de 1999, en la ciudad de Cali, dos individuos en una motocicleta, arribaron al parqueadero en la Autopista Simón Bolívar con carrera 29 de esta ciudad, - y valiéndose de otros tres coautores que llegaron en un jeep rojo para distraer al celador LUCIEN CORTES-, sustrajeron un furgón marca Chevrolet Luv de propiedad de la empresa productora de bebidas ‘El Sol’, identificado con placas CBP-922, No. motor 324580 y chasis TS94224306.
“Los dos individuos, se dirigieron hacia el parqueadero ‘Para Ti’, ubicado en la carrera 28F No. 72i-09 del barrio ‘Los Robles’ de Cali, vigilado por LUIS HELMER GARCIA, quien justo cuando terminaba de orientar el parqueo del automotor, recepcionó a los Policiales que advertidos por un taxista solidario, siguieron a los coautores hasta el garaje y lograron su captura.
“De esta manera se logró la aprehensión de SEGUNDO GUILLERMO BRAVO RIVAS y RODOLFO CABEZAS, quienes el 21 de octubre de 1999, concurrieron ante el despacho del Fiscal No. 67 de la Unidad II de Patrimonio Económico, para acogerse a la sentencia anticipada”. El fallo prematuro lo profirió el Juzgado segundo penal del circuito, autoridad que puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones, por encontrarlos penalmente responsables del delito de hurto calificado-agravado imputado en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 163 y ss.), mediante fallo que el siete de febrero del año dos mil el Tribunal superior del distrito judicial de Cali modificó en el sentido de imponer al enjuiciado RODOLFO CABEZAS la pena principal de veintiún (21) meses y veinticuatro (24) días de prisión, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por su defensor (fls. 203 y ss).
Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, este mismo sujeto procesal, en la oportunidad prevista por el artículo 6 de la ley 553 de 2000 presentó demanda de casación, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 230 y ss. Ib.). La demanda.- Con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del tribunal, en los cuales denuncia que fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso.
En el primero, sostiene que al día siguiente de la indagatoria solicitó se escuchara el testimonio de MARINA N. y GLADYS N. citadas por el implicado, y la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, y si bien estas pruebas fueron ordenadas, sólo con posterioridad a la definición de la situación jurídica se recepcionaron las dos declaraciones y no se practicó el reconocimiento en fila de personas, “sin que se pudiera dar por estas circunstancias materialidad u objetividad al principio de contradicción de manera oportuna y real, en la etapa instructiva”.
Posteriormente, dice haber solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento y el recaudo de otras pruebas siendo ello negado por la Fiscalía a cargo de la instrucción, mediante decisiones que afirma haber recurrido en apelación y fueron objeto de confirmación en la segunda instancia “sin hacer ninguna consideración y pronunciamiento a la petición de pruebas motivo también de la apelación”.
Bajo el acápite destinado por el casacionista al “segundo cargo”, denuncia la violación del derecho de defensa “puesto que a pesar de haberse solicitado pruebas y habiendo sido negadas en primera instancia se interpuso por el suscrito como defensor de Rodolfo Cabezas la impugnación correspondiente ante el Superior; aquél al resolver o desatar el recurso no presentó fundamentos alguno (sic) al confirmar la nugatoria de la práctica de pruebas; quedando la defensa lesionada en cuanto a la petición de pruebas y a la acción ante las instancias”.
Agrega que también viola el derecho de defensa haberse aplazado la realización de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por no haberse hecho presente la defensora de otro de los procesados, cuando lo cierto es que para esa fecha (14 de octubre de 1999), GUILLERMO BRAVO RIVAS aún no había formulado la solicitud “pues solamente aparecía una supuesta petición que formuló la doctora María del Socorro de sentencia anticipada para su defendido quien no se presentó a la fecha y hora señalada por la Fiscalía”.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte decretar la nulidad de lo actuado en el proceso, cobijando la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y el pronunciamiento de segunda instancia del 20 de septiembre de 1999 emitido por la Fiscalía delegada ante el tribunal superior de Cali. SE CONSIDERA: Dado que la demanda se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto por el artículo 37 del Código de procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 ejusdem, modificado por el artículo 9 de la ley 553 de 2000 se impone analizar previamente el interés del actor para acudir en casación, dado que de encontrarse ausente, cualquier consideración en torno a la idoneidad formal de la demanda resultaría inane frente a los fines para los cuales ha sido establecido el instituto al que se acude.
En relación con la figura de la sentencia anticipada, la jurisprudencia tiene establecido que con la finalidad de obtener una significativa reducción en la pena que habría de corresponderle al procesado en el fallo de seguirse el trámite ordinario, el procedimiento abreviado posibilita al reo ejercer la facultad de disponer de parte del rito y renunciar a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles que le han sido imputados en la providencia que definió su situación jurídica o calificó el mérito del sumario, según la fase en que la solicitud se presente, para allanarse, expresa y libremente a los cargos que la Fiscalía le formule, y aceptar de esta manera su responsabilidad penal por el hecho atribuido.
Precisamente; por involucrar este procedimiento la voluntad del procesado en admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva y la responsabilidad penal, no estableció la ley posibilidad alguna de interponer recursos contra el acta que contiene la acusación, ni un período probatorio posterior que pudiera dar lugar a confirmar o desvirtuar sus fundamentos, y señaló que el paso siguiente fuera tan solo el de la emisión de la correspondiente sentencia de mérito por el juez competente, contra la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación por el Fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, “aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes” (C. p.p.. art. 37 B. num 4º).
La jurisprudencia se ha ocupado también de aclarar, que los aspectos respecto de los cuales puede ser interpuesto el recurso de apelación, condicionan el ejercicio de la casación, la cual no puede ser utilizada para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada que el procesado tenía posibilidad de haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo ( Cfr. auto casación. Julio 2/97).
En este caso; si bien el actor denuncia haber sido proferida la sentencia en juicio viciado de nulidad por violación de las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual en principio otorgaría legitimidad para acudir en casación, la fundamentación expuesta evidencia la intencionalidad de introducir la retractación de los cargos formulados por la Fiscalía, no obstante que estos fueron voluntaria y libremente aceptados por el procesado en presencia de su defensor quien dio fe de la legalidad de su desarrollo manifestando solamente inconformidad “por la mora en haberse llevado a cabo esta diligencia, por lo tanto no tengo nada más que agregar”, sin que llegase a insinuar que la aceptación de responsabilidad penal por el hecho imputado hubiere sido inducida por error, fuerza o dolo como entidades capaces de viciar el consentimiento.
Al efecto ha de tomarse en cuenta que los planteamientos relativos a la práctica de pruebas pedidas durante la etapa de instrucción, y a los pronunciamientos de la Fiscalía mediante los cuales fueron resueltas dichas pretensiones, no pueden ser considerados sin desconocer el hecho cierto e incontrovertible de la voluntaria renuncia del procesado a discutir el mérito de la prueba recaudada durante el proceso y a allegar medios a favor suyo.
De admitirse tamaño despropósito, se reabriría el debate ya concluido por voluntad del procesado en torno a las circunstancias en que tuvo realización el hecho atribuido y la responsabilidad penal imputada por la fiscalía, y poder arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia, en una aplicación desfigurada del procedimiento abreviado, que como tal resulta refractario a tal tipo de estratagemas.
Adicional a este desacierto, de suyo suficiente para inadmitir la demanda, es de advertirse que si bien es cierto la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el procedimiento abreviado que culmina con el proferimiento prematuro de la sentencia, no debe convertirse en simple mecanismo de imposición punitiva independiente de la realidad que el proceso revele, pues precisamente con el fin de prevenir la violación de garantías fundamentales en su trámite fueron establecidos en cabeza del juez los controles que a esos propósitos prevé el artículo 37 del Código de procedimiento penal, también lo es que el actor omite demostrar en los términos de claridad y precisión exigidos por el artículo 225-3 ejusdem, el agravio que pudo habérsele irrogado a su asistido por no haberse llevado a cabo la diligencia de formulación de cargos en la fecha inicialmente prevista, sino en otra posterior, con lo cual la censura por dicho motivo permanece en el solo enunciado, pues por parte alguna precisa cómo este hecho se erige en irregularidad de la entidad que reclama, ni mucho menos demuestra la manera cómo habría afectado en el caso concreto la aludida garantía constitucional.
En estas condiciones, no cabe más alternativa que inadmitir la demanda y, en consecuencia, tener que devolver el expediente al despacho de origen, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P., modificado por el artículo 9º de la Ley 553 de 2000, previa comunicación a los sujetos procesales. Conforme a las previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción y, por lo mismo, contra ella no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RODOLFO CABEZAS por lo anotado en la motivación de este proveído.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9