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17326(12-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: 17326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17326 Acta No.58 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERMES SANDOVAL MONTOYA contra la sentencia de 2O de febrero de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio promovido por el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

I-.

ANTECEDENTES El citado demandante pretendió se declarara la nulidad de la conciliación contenida en el acta No. 658 de GEG-Dt de 7 de mayo de 1997, y en consecuencia se condenara a la demandada a pagarle incremento salarial del 20%, reajustes de salarios, de primas de navidad, de vacaciones, de bonificaciones convencionales, de horas extras diurnas y nocturnas, de cesantía e intereses, indemnización moratoria y corrección monetaria.

En subsidio se declarara que la conciliación no comprendió el incremento salarial convencional y en consecuencia se ordenara los reajustes respectivos. El fundamento de las pretensiones que incumben al recurso, se sintetiza así: Prestó servicios a la demandada entre el 16 de febrero de 1978 y el 28 de febrero de 1997, fecha en que fue desvinculado con fundamento en el artículo 47 del C.S. del T, e igualmente fue llamado por la coordinadora administrativa, para que presentara renuncia a su cargo a cambio del pago de una bonificación especial, por lo que ante el hecho del despido y la situación de desempleo aceptó la oferta, para lo cual suscribieron un acta de acuerdo, en donde se dejó constancia de la terminación del contrato con fundamento en el artículo 47 del C.S.T., y a continuación acordaron que se tendría como causa de terminación el mutuo acuerdo y no la invocada en la comunicación aludida.

Dicho avenimiento fue formalizado por las partes por medio de diligencia de conciliación el 7 de mayo de 1997. No fue libre su consentimiento, ya que “estuvo determinado por una fuerza moral irresistible consistente en la disyuntiva… en el sentido de que si no aceptaba retirarse mediante una manifestación suya… le sería terminado el contrato con fundamento en el artículo 47 del Código Sustantivo de Trabajo…”, circunstancia por la cual los acuerdos son nulos.

Expuso que el 2 de marzo de 1992 fue trasladado de la sección de operaciones, donde cumplía funciones de cargue y descargue de aviones a la sección división materiales, conocida como “El Almacén” donde ejerció las funciones de almacenista hasta la finalización del vínculo, traslado que implicó un ascenso, que obedeció a una solicitud elevada el 27 de marzo en la que además renunciaba al incremento salarial convencional a que tenía derecho por razón del ascenso, pero la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo vigente en la fecha de traslado declara nulo todo acuerdo de la empresa y sus trabajadores que implique renuncia a los beneficios convencionales.

(fls.55 a 60). En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que el acta de conciliación fue firmada libre y voluntariamente por el demandante. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y la que denominó innominada. Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que, en sentencia del 2 de junio de 2000, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra, y condenó en costas al demandante.

(fl.228). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior determinación. Estimó, de manera principal, que el acta de conciliación, levantada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumplía las formalidades señaladas por el artículo 78 del C.P.L, en concordancia con el Decreto 1818 de 1998, en la cual “ las partes de común acuerdo platean soluciones a un conflicto jurídico, exponiendo en forma clara y concisa las fórmulas de arreglo e indicando en forma concreta y expresa las obligaciones señaladas o convenidas, requisitos que le otorgan al acto el carácter de Cosa Juzgada, y que en consecuencia no nos está dado desconocer so pretexto de “violencia moral”, que en nuestro concepto no ha quedado demostrada dentro de este proceso, pues el solo hecho de que la empleadora inicialmente hubiera planteado el despido, no es prueba de la aludida violencia, pues debe admitirse que la conciliación constituye un mecanismo para la solución de conflictos jurídicos, que bien puede aplicarse después del despido como ocurrió en el presente caso en el que se convino el pago de una indemnización que fue cancelada tal como se acepta en los hechos de la demanda ”, por lo que decidió confirmar la sentencia recurrida.(fl.16 cdno.2).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case el fallo acusado y, luego en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se efectúen las declaraciones y condenas solicitados en la demanda inicial. Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo s60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es, por se violatoria de la ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con: el parágrafo único del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST; el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que modificó el articulo 64 del CST; y con las cláusulas Primera y Veintiuna –Parágrafo Tercero-, de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre las partes.

Y en relación mediata con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 127, 186, 189, 249 y 306 del mismo CST; Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976”. Luego plantea que el ataque lo formula por vía indirecta a causa de que el ad quem incurrió en los protuberantes errores de hecho siguientes: “1. Aceptar que sí hubo despido por parte de la empresa contra el demandante y al mismo tiempo aceptar que se despido real se podía convertir, mediante una ficción, en mutuo consentimiento por una supuesta renuncia voluntaria del demandante de la empresa. 2.

Aceptar, contra norma legem expresa, que posterior al despido, puedan alegarse válidamente causales o motivos distintos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y que en dicha Convención las partes convinieron en su cláusula primera que sería nula cualquier renuncia de beneficios convencionales que hiciera el trabajador. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y que en dicha Convención las partes convinieron en su cláusula veintiuna, parágrafo tercero, que el ascenso en un cargo daría derecho al trabajador a un aumento no inferior al 20% en su salario” Alega como pruebas mal apreciadas la comunicación de 28 de febrero de 1977, carta de despido del demandante (fls. 50 y 51), acta levantada en la empresa (fl. 52) y acta de conciliación (fols. 86 a 89).

Y como no apreciadas: comunicación de 27 de febrero de 1992, del demandante a la demandada, respuesta de 2 de marzo de 1992,, convención colectiva de trabajo vigente 1990 y 1992 (fls. 3 a 46), y prueba calidad de beneficiario de la convención (fl. 92) En la demostración afirmó que el Tribunal aceptó que el demandante fue despedido. En la comunicación la empresa adujo como motivo legal que las causas que dieron origen al contrato habían desaparecido, a pesar de continuar vigente la empresa.

El parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, establece que posterior al despido no pueden alegarse causales o motivos distintos a los que se manifestaron en el momento de le extinción del contrato de trabajo, por ello no podía alegar la demandada, que el motivo del despido cambió por un mutuo acuerdo, por una ficción el despido real y efectivo, se trastocó en un mutuo acuerdo.

Luego expone que aceptando que podía producirse una mutación de tal naturaleza, se evidencia que entre las partes acordaron una transacción consistente en que la empresa reconocía y pagaba la indemnización por despido a cambio de lo cual el trabajador renunciaba a la acción legal correspondiente para reclamar procesalmente su reintegro al cargo o subsidiariamente la indemnización por despido, “pero no podía la conciliación incluir la renuncia de derechos convencionales y específicamente los aumentos salariales de tipo convencional por ascenso porque expresamente las partes ya habían acordado previamente que cualquier renuncia en ese sentido no era válida”.

Por lo anterior señaló que la empresa no podía alegar cosa juzgada con base en la conciliación referida porque sabía que los beneficios convencionales son irrenunciables pues, así lo había pactado, en consecuencia el ad quem incurrió en los errores indicados al no apreciar las pruebas relacionadas con la convención colectiva de trabajo, ni los otros documentos señalados como dejados de apreciar.

El opositor en síntesis sostiene que la lectura del fallo recurrido deja ver que el ad quem después de analizar el acta de conciliación celebrada entre el actor y la demandada, halló que ese arreglo amigable cumple con todas las formalidades necesarias para su validez, acorde con el artículo 78 del C. P. L y lo establecido por el Decreto 1818 de 1998, por lo que tenía el efecto legal de cosa juzgada que impide cualquier pronunciamiento judicial sobre las materias y temas conciliados.

Y encontró el Tribunal que no existía ninguna prueba de la “violencia moral” que alegó el demandante. Expuso que el cargo analizado, hace caso omiso del efecto de cosa juzgada que el Tribunal reconoció a la conciliación que celebraron las partes, e inclusive en su proposición jurídica no incluyó los preceptos reguladores de la cosa juzgada, dejando incólumes así los verdaderos fundamentos de la sentencia recurrida.

Deficiencia estructural que perjudica totalmente su eficacia. A continuación expone el opositor que cuando la empresa hizo conocer al demandante que por causa de la falencia económica padecida por el país como consecuencia de la llamada apertura, habían desaparecido las causas que le dieron origen al contrato de trabajo a plazo indefinido y por ello, éste fenecía, no puede pensarse que el actor fue despedido injustamente.

Fue legítimo entonces que, ante tales circunstancias, empresa y empleado convinieran expresamente terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y que aquella pagara a este último una suma equivalente a la indemnización por despido aumentada en un 2.5%, por vía de conciliación, como se puede apreciar en los documentos de folios 52 y 87 a 89, de los cuales también resulta incontrastable que la conciliación fue total o universal respecto a las consecuencias económicas de la finalización del vínculo laboral que antaño había ligado a las partes.

Además sostuvo que para tener derecho al aumento previsto en la cláusula 21 parágrafo tercero de la convención colectiva de trabajo, es necesario que el trabajador haya sido ascendido a un empleo dentro de la misma actividad o especialización, lo que no sucedió con el demandante. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en los efectos de cosa juzgada que otorgó al contenido de la conciliación que celebraron las partes el 7 de mayo de 1997, ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca.

Al pretender el recurrente cuestionar tal decisión debió incluir en su ataque el precepto legal sustancial que reconoce los efectos de cosa juzgada, pues fue éste el fundamento esencial del fallo recurrido. Tal impropiedad por sí sola deviene inestimable la acusación. 2-. Adicionalmente se observa que al inicio de su demostración sostiene el cargo que las partes no podían “trastocar” un despido en un mutuo acuerdo, cuestionamiento eminentemente jurídico y por tanto inaceptable en una acusación por la senda indirecta, que fue la seleccionada en el ataque. 3-.

No destruyó el ataque el aserto esencial del fallo de que no se probó que la demandada hubiese ejercido violencia moral contra el demandante. 4-. Interesa agregar que no es probatoriamente palmario que el actor haya sido ascendido “ dentro de la misma actividad o especialización ”, como lo exige claramente la cláusula convencional invocada por el impugnante, por lo que no es dable inferir, y menos de forma rotunda, que le asistiera derecho cierto e indiscutible al aumento deprecado. 5-.

Además, como lo resalta la réplica al demandante le fue otorgada, por vía de conciliación, una suma de dinero equivalente a la indemnización por despido aumentada en un 2.5%, y en tal avenimiento las partes dejaron constancia que conciliaban todas y cada una de las reclamaciones plasmadas en el acta respectiva por considerar razonablemente que tenían el carácter de derechos inciertos, y el trabajador dejó expresamente a paz y salvo a la empresaria “ no sólo por los derechos expresamente discrepados y mencionados, sino además por cualquier otro derecho laboral que se le hubiera podido adeudar y que no se hubiera mencionado pues acuerdan expresamente que esta suma objeto de conciliación sea imputable a cualquier deuda laboral”.

Ante tan categórica manifestación libre, en verdad resulta incontrastable el efecto de cosa juzgada deducido por el sentenciador y no desvirtuado, siendo pertinente insistir que el mismo fue fruto de la seriedad y responsabilidad que entraña el acto de conciliación, como fuente de paz laboral y de seguridad jurídica. Por lo inicialmente apuntado, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, dentro del juicio adelantado por JOSÉ HERMES SANDOVAL MONTOYA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario RESUMEN: DEMANDANTE: JOSÉ HERMES SANDOVAL MONTOYA DEMANDADO: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S A AVIANCA.

Pretende se declare nulidad acta de conciliación y en consecuencia se ordene reajuste de salario, y prestaciones, Pide un aumento convencional por traslado de puesto del año de 1992. El Juzgado declaró probada excepción de cosa juzgada e inexistencia de la obligación y absolvió. Tribunal confirmó. Examinó acta de conciliación. Recurrente demandante, un solo cargo, vía indirecta.

No se casa.