CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACION 17325 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA AGRIPINA PALACIO PALACIO, contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la COOPERATIVA DE AHORRO y CREDITO DE ENTRERRIOS LTDA. I.
ANTECEDENTES María Agripina Palacio Palacio llamó a proceso a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de “Entrerrios Ltda.”, con el fin de que se le condenara a pagar el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses de ésta, las primas de servicio, vacaciones, dotaciones de vestido y calzado, indemnización moratoria, pensión sanción, indexación de las condenas y, las costas del proceso.
Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: ingresó a prestar sus servicios el 18 de febrero de 1978 como secretaria del consejo de administración, cargo en el que anualmente era confirmada; tuvo dedicación permanente a la Cooperativa y, el Consejo de Administración le fijaba anualmente su remuneración; incluyéndola a ella, todos los trabajadores recibían un mes de aguinaldo; en 1998 la asignación a su favor fue de $360.000,oo mensuales; renunció voluntariamente, y hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones que reclama.
Al contestar la demanda el Banco negó los hechos. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de febrero de 2001, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver la alzada promovida por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia del a quo. Para apoyar su decisión, dijo el Tribunal, que la Cooperativa es un organismo especializado cuya función principal consiste en adelantar actividades financieras exclusivamente con sus asociados y su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; que la actora fue socia -fundadora y miembro estatutario del Consejo de Administración, motivo por lo cual se eligió para desempeñarse como secretaria, teniendo como función estatutaria la de elaborar las actas, acuerdos y resoluciones de las distintas reuniones; que según los testimonios recepcionados en el proceso, al Consejo de Administración le corresponde elegir los Comités de Crédito y Educación y que la actora fue designada para hacer parte del Comité de Crédito, donde a su vez, se desempeñó como su secretaria, levantando las actas correspondientes al otorgamiento de los mismos; que la señora ROSALVA RODRIGUEZ, al testificar afirmó, que las funciones desarrolladas por la demandante eran estatutarias.
En cuanto a la modalidad de la prestación establecida, el ad-quem concluyó que la demandante asistía a la Asamblea General, al Consejo de Administración y al Comité de Crédito en calidad de secretaria, que la mayor parte de su trabajo lo realizaba en su casa, concluyendo de esto que no estaba sometida a ninguna relación de subordinación, en tanto la asamblea general se realizaba una vez al año, el Consejo de Administración se reunía un día al mes, y las juntas del Comité de Crédito se adelantaban, cada ocho días.
(f. 264 vto.) De su calidad de socia fundadora infiere el Tribunal el conocimiento pleno de los estatutos de la Cooperativa que poseía la actora. Aduce que de la lectura de algunas normas de los estatutos de la Cooperativa se deduce la inexistencia de la relación subordinada: “Artículo 54.- La asamblea general será dirigida por el presidente o vicepresidente nombrados en ella y actuará como secretaria el secretario del Consejo de Administración. “De lo actuado en las asambleas se dejará constancia en un libro de actas.
Estas serán firmadas por el presidente y el secretario de la asamblea. “Artículo 61.- Las decisiones del Consejo de Administración se tomarán por mayoría de votos, los acuerdos y decisiones del consejo serán comunicados a los asociados, bien por fijación en los sitios visibles ce la cooperativa o mediante notificación personal. “El secretario del Consejo de Administración llevará un libro de actas y dejará constancia en él de lo actuado en cada reunión en forma clara y sintética.
“Artículo 63.- La cooperativa tendrá un comité de crédito constituido por tres miembros principales y tres suplentes numéricos nombrados por el Consejo de Administración para periodos de un año. Como mínimo uno de los miembros principales del comité de Crédito deberá ser miembro del Consejo de Administración. “El comité de crédito tomará las decisiones por mayoría de votos y se ajustará a las disposiciones contempladas en el respectivo reglamento”.
El Tribunal apoyó también su convencimiento de inexistencia del contrato de trabajo, en la circunstancia de que las designaciones de empleados no era atribución del Consejo de Administración, pues el ordinal e) del artículo 68 de los estatutos prescribe, que una de las funciones del gerente consiste precisamente en nombrar todos los trabajadores subalternos de nómina.
Que además, el artículo 57 de esos mismos estatutos exige para ser miembro del Consejo de Administración, de la cual la demandante hacía parte, no tener vinculación laboral con la Cooperativa. Finalmente, del examen de las actas de folios 37 a 192 colige el Tribunal, que la demandante se desempeñaba como secretaria del Consejo de Administración y del Consejo de Crédito.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la del a-quo, y en su lugar a acceder a las súplicas de la demanda. Al efecto propone dos cargos que no merecieron réplica.
PRIMER CARGO “La providencia recurrida viola directamente el artículo 53 de la C.N. (principio de la primacía de la realidad); los artículos 22, 23, 24 (requisitos necesarios y suficientes del contrato de trabajo), 65 (indemnización por falta de pago), 249 (auxilio de cesantías), 259 (pensión de jubilación) y 306 (prima de servicios) del Código Sustantivo del trabajo;
Ley 52 de 1975), artículo 1 (intereses a las cesantías); artículos 57, 58 y 59 de la ley 79 de diciembre 23 de 1988 (régimen de trabajo de las Cooperativas); Ley 454 del 14 de agosto de 1998 (nuevo estatuto cooperativo); ley 153 de 1887. “Es directa la violación en cuanto a las disposiciones del régimen laboral por no haberlas traído a regular el caso para hacerles producir el efecto querido por el legislador.
“En cuanto a las demás normas, la violación es directa, porque aplica una ley que empezó a regir con posterioridad a la consumación de la relación demandante demandada; y, además, porque está desconociendo su contenido mismo cuando hace ver como algo esporádico y pasajero (épocas de crisis) lo que se llevó a cabo durante más de 20 años. “En cuanto a la aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional sobre el principio de primacía de la realidad, viendo la sentencia por todas partes, el servicio y la remuneración y de alguna manera la subordinación jurídica y económica, no le aplica a ella, a esa realidad las consecuencias legales.
En la relación laboral el principio de primacía de la realidad, consiste en el servicio personal, su retribución y la subordinación (que presumida por el artículo 24 desplaza la prueba de su no existencia al demandado). Allí en la citada relación no caben formalismos como son los de si la relación tienen como origen un contrato, un nombramiento o una aquiescencia expresa o tácita o de si el estatuto interno que desconocieron la asamblea la junta y el comité de la demandada, lo prohibían.
“A pesar de que el fallador de segundo grado encontró probado el servicio prestado por la demandante mediante nombramientos sucesivos para los cargos de secretaria del consejo de administración, y por tanto, según los estatutos, también de la asamblea general; y del comité de crédito; y, de que encontró probadas sus actividades en el sentido de producir las actas los actos administrativos y la correspondencia; los pagos mensuales efectuados a la demandante y el pago de la prima anual, como a todos los trabajadores de la empresa financiera; se reveló contra las disposiciones sustantivas laborales que configuran el contrato de trabajo y la relación laboral y que establecen los derechos a las prestaciones demandadas, y la correspondiente obligación de la parte empleadora a pagarlas.
“Las cooperativas obtienen servicios de tres maneras: las de trabajo asociado, de sus asociados que son a la vez los gestores y aportantes, a los cuales no se aplican las normas laborales; las de trabajadores vinculados por las normas laborales a los cuales se les aplica íntegramente el estatuto laboral; y, las personas a que se refiere el artículo 58 de la ley 79 de 1988, es decir, las que prestan sus servicios esporádicos, en momentos de crisis, a modo de colaboración solidaria.
La Cooperativa de Ahorro y de Crédito hoy Cooperativa Financiera de Entrerrios, no es cooperativa de trabajadores asociados ni tiene sección de trabajo asociado, sus trabajadores tienen con ella todos relación laboral. “También podemos aceptar que, la demandada, eventualmente, pueda llegar a recibir, en tiempos de crisis, la colaboración solidaria y gratuita de sus asociados, siempre que estos ofrezcan su servicio, por escrito en donde se especifiquen el tiempo y la excepcionalidad del servicio (20 años no son considerados servicio excepcional)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo hace caso omiso de los parámetros técnicos requeridos para su examen en casación laboral. En primer lugar, no señala la modalidad del ataque, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida como se lo impone el artículo 90 del C.P. del T. Y, en segundo término, el desarrollo de la demostración más que un cargo, se asimila a un alegato de instancia. Con todo, si la Corte hiciera caso omiso de ello, el ataque tampoco tendría vocación de prosperidad, pues en el desarrollo de la demostración, el recurrente acusa la indebida aplicación de la ley 79 de 1988, cuando es lo cierto que el Tribunal no la aplicó en el aspecto indicado por el recurrente, en tanto nunca asumió que la demandante prestaba sus servicios para la Cooperativa en forma esporádica y en un momento de crisis, ni concluyó que por esa razón, aquella no tenía derecho a prestaciones sociales, porque lo cierto es, que simplemente sostuvo que esa ley reglamentaba el tipo jurídico de la institución demandada, sin afirmar más nada al respecto.
De otra parte, el aspecto de la subordinación que el recurrente liga con el quebrantamiento del art. 53 de la Constitución Nacional es esencialmente fáctico, mas como el Tribunal llegó a la conclusión de que en este caso no aparecía ello demostrado a través del amplio análisis probatorio efectuado en la sentencia, es obvio que no era la vía indirecta la indicada para desquiciar dicho pronunciamiento, que incólume sostiene la decisión. El cargo, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO CARGO Se propuso así: “Violación indirecta de los artículos 53 de la C.N. (principio de la primacía de la realidad); los artículos 22, 23, 24 (requisitos necesarios y suficientes del contrato de trabajo), 65 (indemnización por falta de pago), 249 (auxilio de cesantías), 259 (pensión de jubilación)y 306 (prima de servicios) del Código Sustantivo del trabajo;
Ley 52 de 1975), artículo 1 (intereses a las cesantías); artículos 57, 58 y 59 de la ley 79 de diciembre 23 de 1988 (régimen de trabajo de las Cooperativas); Ley 454 del 14 de agosto de 1998 (nuevo estatuto cooperativo); ley 153 de 1887. “La violación es indirecta porque se realiza a través del desconocimiento de la evidencia contenida en las actas aportadas debidamente al proceso.
“A pesar de la prueba documental abundante, el fallador de segundo grado no encuentra probada la subordinación apoyándose en el testimonio de Rosalba Rodríguez (folio 279) quien afirma que la demandante realizaba el manuscrito de las actas en su casa; cuando es aquella, la prueba documental, la que está diciendo que la demandante elaboraba las actas, cuya parte más importante no es precisamente la escritura manual, cuanto la captación de las ideas, su armonización con las leyes, el estatuto y los reglamentos, todo lo cual se hace indudablemente asistiendo a las sesiones, consultando con sus miembros la claridad y verdadero sentido de sus opiniones, con sus matices, para vertirlo al escrito, lo cual es la verdadera actividad de una secretaria de un organismo plural, conforme a las normas de lenguaje, del sentido común y de la experiencia. Y está probada la relación de trabajo con las actas aportadas debidamente al proceso, documentos que desconoció la sentencia impugnada, al parecer, para cerrarle el camino a este recurso extraordinario.
La pobreza probatoria de un mero testimonio, del testimonio de Rosalba Rodríguez como prueba de la elaboración manual de tales documentos, bajo el techo de la demandante, es la base de la sentencia, desconociendo como ya lo dijimos, los documentos aportados. “También se violan indirectamente las normas citadas por cuanto se aplican los diversos estatutos que han regido la Cooperativa (art. 9º, parágrafo y artículos 68 y 69) para fundamentar la ausencia de la relación laboral en cuanto se prohíbe a los asociados el ejercicio simultaneo de funciones en los organismos de dirección con cargos como empleados de la cooperativa y en cuanto ordena que el gerente será el que nombra a todos los empleados subalternos de la cooperativa, violando el principio de primacía de la realidad con acciones como la de ordenar los pagos mensuales, aun en los casos en que con su autorización la demandante no asistió a algunas sesiones, pues no se trataba de honorarios sino de salarios como retribución y ejecutar y cumplir las actas y demás documentos firmados y autenticados por la demandante”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo también presenta defectos técnicos. Como el anterior, no señala la modalidad de ataque en que lo dirige, lo que si bien no sería óbice para su estudio, pues la Corte entendería que se hace en la modalidad de aplicación indebida, concepto propio de la vía indirecta, incurre de todas maneras en otros yerros al no indicar, como es el deber del recurrente, los errores en que incurrió el Tribunal, ni especifica si éstos fueron de hecho o de derecho, ni singulariza claramente la prueba o pruebas calificadas en cuya apreciación o falta de apreciación se originaron los desatinos, ni posteriormente desvirtúa la fundamentación de la sentencia que se apuntala en la prueba no calificada.
Lo anterior sería suficiente para enervar el fondo del cargo, pero si la Corte por amplitud lo examinara, la conclusión no le favorecería, pues encontraría, contrario a lo afirmado en el desarrollo del cargo, que las actas de las Asambleas y Juntas aportadas al proceso fueron apreciadas en la sentencia. Además, de ellas no se infiere ningún tipo de obligación para la actora, esto es, que para su redacción tenía que consultar a los miembros de los mismos sobre el contenido de las opiniones que emitían en el transcurso de cada reunión, situación que tampoco fue acreditada con medios diferentes, desde luego que aún habiendo sido así ello no probaría la existencia de la subordinación, pues se dejó de acreditar, que estuviese compelida a plasmar en las actas lo que le ordenaran los miembros de los Consejos y Asambleas.
De otra parte, el recurrente se contentó con afirmar que el testimonio que fue soporte de la sentencia es pobre, y no desvirtuó las afirmaciones en él contenidas. Por último, puede afirmarse, que la aplicación de los artículos 57 y 68 de los estatutos de la Cooperativa que versan sobre la prohibición para los miembros del Consejo Administrativo de tener vinculación laboral con aquella, no viola el principio de realidad, tal cual lo afirma el recurrente, pues el texto de esos preceptos, combinado con el hecho de que la actora era miembro fundador de la Institución, ayudaron precisamente a desvirtuar la subordinación, en razón del conocimiento que Palacio tenía de los estatutos, lo cual pone de presente que era consiente de que sus funciones no se encontraban enmarcadas dentro del contexto del contrato de trabajo.
El cargo, por lo inicial, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIA AGRIPINA PALACIO PALACIO, contra LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE ENTRERRIOS LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o