CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 17325 LUIS ENRIQUE VERGARA LONDOÑO Y OTRO Proceso No 17325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS ENRIQUE y LEDINSON VERGARA LONDOÑO contra el fallo del Tribunal Superior de Florencia del 15 de febrero del año 2000, que revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 12 de noviembre de 1999 y en su lugar los condenó, al primero, a la pena de 44 años y 2 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y al segundo a la pena de 22 años y 2 meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio y autor del delito de porte ilegal de armas, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquellos ocurrieron el 30 de enero de 1999 en el billar “Cuatro Esquinas” localizado en el barrio Las Malvinas de la ciudad de Florencia (Caquetá), lugar en el que se encontraban Orminzon Zuluaga Romero, alias “mincho”, con su primo Silverio Ballén Villalobos alias “tocayo”. Cuando se disponían a salir del establecimiento se presentó un altercado con LUIS ENRIQUE VERGARA LONDOÑO, quien se encontraba acompañado de Édison Schnéider Ricardo Gutiérrez.
En el enfrentamiento, Silverio se defendió con una botella que en esos momentos portaba y le causó a LUIS ENRIQUE una herida de tres centímetros de longitud en la región frontal y equimosis en la región infraorbitaria izquierda. De inmediato, las dos parejas tomaron rumbos diferentes. Transcurridos treinta minutos, los primos Orminzon y Silverio decidieron participar en un festejo que se llevaba a cabo al interior de la residencia demarcada con el número 2E – 02, ubicada en el sector 6 bajo del barrio Las Malvinas, cuando pasadas las 12:00 de la noche, se presentaron de manera intempestiva Édison Schnéider Ricardo Gutiérrez, LEDINSON Y LUIS ENRIQUE VERGARA LONDOÑO, esgrimiendo este último un arma de fuego, disparando en varias oportunidades contra Ballén Villalobos y Zuluaga Romero, ocasionándoles de inmediato la muerte, por laceración de lóbulos cerebrales.
Ocurrido lo anterior, los implicados emprendieron la huida, lográndose capturar minutos después a Édison y a LUIS ENRIQUE VERGARA, y al día siguiente a LEDINSON VERGARA por personal de la Policía Nacional, gracias a la colaboración de los testigos presenciales. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta, Grupo de Vida, de Florencia, ordenó la apertura de instrucción el 1º de febrero de 1999, vinculó mediante indagatoria a LUIS ENRIQUE VERGARA LONDOÑO y a LEDINSON VERGARA LONDOÑO, a quienes cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
La investigación se declaró cerrada el 30 de abril de 1999 y la calificación del mérito del sumario el 1º de junio siguiente, con resolución acusatoria en contra de los encartados como coautores materiales del concurso de punibles de doble homicidio y porte ilegal de armas, cometidos contra las humanidades de Silverio Ballén Villalobos y Orminzon Zuluaga Romero.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado que absolvió a los encartados y que fue revocado por el Tribunal Superior de Florencia mediante providencia contra la cual el defensor de los procesados interpuso recurso de casación. LA DEMANDA PRIMER CARGO.- Al amparo de la causal segunda de casación, acusa la sentencia del Tribunal por considerar que no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución acusatoria.
Recuerda que la Fiscalía Cuarta Delegada acusó a LEDINSON VERGARA como coautor material del homicidio. En el cuerpo del mismo proveído se dice que no se le puede considerar como cómplice de los hechos, ya que su participación era indispensable para el logro del propósito criminal. En consecuencia se le acusó por el delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas.
El cargo así formulado es distinto al contenido en la sentencia del Tribunal, que lo condenó como cómplice y por tanto se vulnera el principio de congruencia y el derecho a la defensa, consagrado como causal de nulidad. Agrega que el planteamiento defensivo consistente en que LEDINSON VERGARA no pudo ser autor material del hecho por no haberlo ejecutado, fue acogido por el fallador de primer grado y por ello se abstuvo de condenarlo.
En tales circunstancias, su conducta tampoco se puede subsumir en la figura de la complicidad, como lo hizo el Tribunal, y por el cual no se le acusó en la resolución de acusación. En consecuencia se vulneró el derecho a la defensa y los principios de contradicción y de lealtad. Cargo Subsidiario. Según el libelista la sentencia es violatoria de los artículos 7º, 23, 24, 323 y 324 del Código Penal por indebida aplicación, a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas que desconocieron los artículos 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce al respecto que los testimonios de cargo de July Quebrada y Édison Schnéider Ricardo Gutiérrez son inexistentes. El primero, no se recibió legalmente porque la testigo no fue identificada como aparece en el encabezamiento de la declaración en donde se dice que es indocumentada, lo que resulta contrario a la exigencia de las normas procesales en cuanto a la práctica del interrogatorio.
En el reconocimiento en fila de personas la misma testigo se identificó con la tarjeta de identidad, cuando ésta debe hacerse con el registro de nacimiento por ser menor de edad. El testigo de cargo Édison Schnéider Ricardo Gutiérrez, también menor de edad, no aparece con identificación alguna en su declaración, ni la firmó, lo cual hace inexistente la prueba, con lo cual se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad.
En consecuencia, ninguno de estos testimonios puede ser objeto de valoración probatoria. El testimonio de Marleny Valencia Criollo, quien no reconoció a los procesados, carece de valor probatorio para fundamentar la sentencia de condena, pues sin esa identificación su testimonio no genera certeza sino duda. Por lo tanto, la prueba de cargo por ser inexistente jurídicamente no genera certeza para condenar a los procesados, tal como lo reconoció el juez de primera instancia. Afirma luego, que en la sentencia condenatoria se incurrió en “error de derecho por falso juicio de persuación” al otorgarle valor probatorio a probanzas inexistentes, que por tal razón no se pueden valorar ni como cierto, ni como probable, ni como dudoso.
En consecuencia se vulneró el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal por interpretación errónea. En lo que denomina, demostración de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, afirma que el informe de la Policía Judicial del Dragoneante Alvaro Arenas Medina, fue desfigurado al interpretarlo como prueba generadora de certeza del reconocimiento de LUIS ENRIQUE VERGARA.
Este informe de oídas, que proviene de la declaración del menor Édison Schnéider Ricardo Gutiérrez, carece de existencia legal, y por lo tanto no constituye prueba que sirva de fundamento de la sentencia condenatoria. También se incurrió en el mismo error de hecho respecto de la ampliación de la declaración de Marleny Valencia Criollo, rendida en la audiencia pública, quien no reconoció a LUIS ENRIQUE VERGARA y el fallador de segunda instancia manifestó que en ese momento ya no era posible su reconocimiento.
El mismo yerro se produjo frente de la declaración del Agente de la Policía Luis Fernando Cardozo Quimbayo, al considerar que LUIS ENRIQUE VERGARA LONDOÑO fue identificado por aparecer lesionado en la frente, pues dicho declarante manifestó no recordar si alguno de los implicados estaba lesionado. Enid Rojas Tierradentro y Eyder Ballén Villalobos, nada aportaron a la investigación. Las indagatorias de los procesados y del testigo José Antonio Araujo Nieto no fueron tenidas en cuenta por el fallador.
Las declaraciones de María Eugenia Polanía Ramírez y María Jovany García Trujillo, se estimaron contrarias a la verdad por el fallador sin razón alguna y no se tuvo en cuenta que se trata de testigos de descargo que se oponen a los de cargo, de lo que resultan dudas que deben tenerse en cuenta a favor del reo. Luego de mencionar las normas que resultaron vulneradas a causa de los errores de hecho y de derecho expuestos, solicita el libelista que se declare que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación y, subsidiariamente, que “se infirme la sentencia condenatoria”, como consecuencia de los yerros enunciados.
CONSIDERACIONES El libelo que se revisa no pasa de ser un alegato que contraría de principio a fin los lineamientos estructurales del recurso de casación, en el que se reiteran los debates planteados en las instancias sin el rigor de la técnica y la metodología que le es propia y que la Corte de manera incansable se ha ocupado de ilustrar.
Este extraordinario medio de impugnación no es una tercera instancia en la que el demandante pueda formular con amplitud cuanto reproche le parezca, para que la Corte proceda a la revisión integral del proceso y de los elementos probatorios que fueron aportados durante el trámite ordinario en aras de comparar el análisis valorativo efectuado por los falladores con el presentado por el censor y escoger entre los dos el que más se acomode a la legalidad.
En el primer cargo propuesto, acude el libelista a la causal segunda de casación, por considerar que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución acusatoria. Debe recordarse que la unidad fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia se quebranta cuando el sentenciador desconoce los cargos imputados por el instructor, o incorpora en el fallo hechos nuevos que varían sustancialmente los que conforman el núcleo de la acusación, o se incluyen circunstancias de agravación que no se dedujeron en el pliego de cargos, o no se toman en cuenta atenuantes que fueron reconocidas.
El censor, en un equivocado entendimiento de lo que constituye la razón de ser de esta causal, afirma que como al procesado LEDINSON VERGARA no se le acusó como cómplice del delito de homicidio sino como coautor material, cargo por el que fue absuelto en primera instancia, el Tribunal no podía atribuirle tal grado de participación en los hechos, porque ello resulta contrario a los principios de contradicción y de lealtad y se vulnera el derecho a la defensa.
Es cierto que cuando se desconocen los parámetros fijados en la resolución de acusación, es posible que se vulneren las garantías fundamentales del procesado, como cuando se le sorprende con imputaciones fácticas y jurídicas que no fueron atribuidas en el pliego enjuiciatorio y de las cuales no ha tenido oportunidad de defenderse. Sin embargo en este caso, aparte de que el Tribunal no estaba limitado para decidir conforme a las normas que regulan la competencia del Superior, en tanto la apelación fue interpuesta por el Fiscal de la causa, el procesado salió beneficiado con respecto al marco de la acusación, al variársele la imputación subjetiva de autor a la de cómplice del hecho.
Como se puede ver, la objeción propuesta como fundamento del cargo no corresponde a ninguno de los supuestos que pueden configurar desconocimiento al principio de congruencia. Por lo tanto, dicha alegación resulta completamente inepta para propiciar la invalidación del fallo. Desconoce así el libelista que la casación es una postulación técnico – jurídica de puro derecho, cuyo objetivo se limita a la corrección de los aspectos ilegales del fallo, de acuerdo a los precisos motivos consagrados en la normatividad y atendiendo a la técnica que es propia de cada causal, la cual debe venir fundamentada de manera clara y precisa, de tal manera que la Corte pueda determinar si en realidad se ha infringido la ley sustancial.
En el cargo subsidiario, el libelista habla indistintamente de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sin lograr acreditar, en definitiva, cuál de todos es el que constituye el motivo de inconformidad. Sin ningún orden lógico, y desatendiendo por completo los parámetros técnicos y jurídicos propios de este medio de impugnación, se dedicó a resaltar de cada una de las pruebas mencionadas en la censura, diversos defectos, comenzando por aquellos testimonios que en su sentir fueron apreciados sin atender a los requisitos exigidos para su validez, siguiendo con las declaraciones que señaló como distorsionadas o desfiguradas y culminando con los testigos que nada aportaron a la investigación, o simplemente no fueron tenidos en cuenta o, sin razón valedera, no se les otorgó credibilidad.
Se trata de un planteamiento sobrecargado de incipientes y confusos reproches carentes de demostración, en el que el libelista se dio a la tarea de formular de manera libre y descuidada un cúmulo de reparos contra la sentencia de segundo grado, con pleno desconocimiento de los principios de autonomía de las causales y de no contradicción, que implican la necesidad de postular los yerros en el ámbito de la causal que corresponda y con argumentos lógicos y jurídicos que permitan determinar en forma precisa la finalidad de la censura.
En últimas no le precisó a la Corte, conforme a la técnica de la causal primera, si el desconocimiento de la ley sustancial por la vía indirecta se produjo a través de los errores de hecho (falsos juicios de existencia e identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad y de convicción), ni mucho menos demostró cómo se produjeron, ni la trascendencia de los mismos en la sentencia. Ante las fallas de orden técnico de que adolece la demanda y las imprecisiones detectadas en el desarrollo de las censuras, lo procedente es declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda presentada a nombre de los procesados LUIS ENRIQUE y LEDINSON VERGARA LONDOÑO. 2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen. 3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.
CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1