PAGE 2 Expediente 17324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 17324 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN DE JESUS QUIROZ ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de mayo de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES GERMAN DE JESUS QUIROZ ZAPATA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN para que fuera condenada a reconocerle, “a partir de diciembre 23 de 1993” (folio 37), la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento por ciento (100%) de la suma percibida (…) en el último año de servicio (…) a la entidad demandada” (ibídem), o, en subsidio, la pensión de jubilación “siempre con fundamento en los acuerdos municipales, en las condiciones a que tuviere derecho (…), consultando lo que resultare probado en el proceso” (ibídem).
Y como está disfrutando de otra pensión del sector oficial, “opta por aquella que en ese momento concreto le reportare una ‘situación más beneficiosa’, renunciando a la otra” (ibídem). Adicionalmente, y como consecuencia de accederse a cualquiera de las anteriores pretensiones, se condene a la demandada a pagarle las mesadas pensionales atrasadas, con sus aumentos, “en razón a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, así como los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975” (folio 38), los intereses moratorios, “en la forma establecida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem) y la “corrección monetaria de las mesadas causadas” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que por haber laborado como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín desde el 18 de mayo de 1965 hasta el 22 de diciembre de 1991, esto es, por más de 25 años, las disposiciones de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, “con la intención de beneficiar a sus empleados y trabajadores con mejores prestaciones sociales” (folio 35), “coordinadas entre sí” (ibídem), le permiten adquirir la pensión especial de jubilación contemplada en el artículo 6º del citado Acuerdo 82 de 1959, quedando exonerado “del requisito de la edad” (ibídem), conforme a lo dispuesto por el “artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985” (ibídem).
Prestación que le debe ser reconocida con fundamento en los referidos Acuerdos, “en concordancia tanto con los mandatos de la Ley 11 de 1986 como con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (folio 36), por valor equivalente al 100% de lo percibido “en el último año de servicio a la entidad obligada” (ibídem), a partir del 23 de diciembre de 1993, que fue cuando adquirió el ‘status de pensionado’, “fecha ésta(sic) en que entró a regir el fundamento normativo invocado” (ibídem).
Afirmó en el libelo introductorio que la pensión que la demandada le reconoció con anterioridad es equivalente al 75% de la remuneración percibida durante el último año de servicio, por lo que la que reclama le resulta ser más beneficiosa al corresponder al 100% de aquélla, razón por la cual “renuncia” (ibídem) a la que le fue reconocida “para optar” (ibídem) por la que persigue en la demanda.
La demandada se opuso a las pretensiones y en su defensa adujo que “para el 12 de mayo de 1991, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Pero la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (folio 45), por lo que “no alcanzó a consolidar ningún derecho frente a tales acuerdos, dado que las simples expectativas, desaparecieron al tenor de la Ley 11 de 1986” ( Ibídem).
Propuso las excepciones de ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago’, ‘subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de invalidez’ y “subsidiariamente, prescripción trienal” (folio 46). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de marzo de 2001, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de las pretensiones incoadas por GERMAN DE JESÚS QUIROZ ZAPATA; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez citó y transcribió los apartes que consideró pertinentes del concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de 27 de mayo de 1999, relativo a la inaplicabilidad de las disposiciones municipales que reconocían prestaciones sociales a sus servidores, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1333 de 1986; y asentó que “los actos municipales que establecieron prestaciones sociales perdieron su valor a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, frente a la competencia exclusiva del legislador para regular estas materias y solo se preservan los derechos adquiridos antes de la vigencia del mencionado régimen” (folio 178), concluyó que para el caso en estudio, cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986, el actor “no tenía derechos consolidados (…) sino una mera expectativa” (ibídem).
Adicionalmente, para el juez de la alzada, “el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, solo dejó a salvo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, en desarrollo del principio constitucional de los derechos adquiridos” (folios 178 a 179) y de otra parte, la Corte ha reiterado que “los trabajadores de la demandada, no están cobijados por los acuerdos municipales, que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella(sic) un ente completamente diferente al municipio de Medellín” (folio 179).
Al efecto, copió algunas de las consideraciones de las sentencias de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicado 11.157) y 5 de abril de 2000 (Radicado 13.216). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 9 a 39 cuaderno 2), que fue replicado (folios 47 a 53 cuaderno 2). En él el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 11 cuaderno 2) Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo las deficiencias de orden técnico que presentan en su conjunto y cada uno de ellos en particular y que indican como violados los mismos preceptos, solo que en el primero acusa la sentencia por infracción directa, en el segundo por interpretación errónea y en el tercero, “en forma indirecta” (folio 33 cuaderno 2), a causa de “errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos” (ibídem), del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, en todos, por “infracción directa” (folios 11, 25 y 33 cuaderno 2), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 71 y 72 del Código Civil –que incluye en el primero--; 53 –que agrega en el primero-- y 228 --que anota en el tercero-- de la Constitución Política; y 4º del Código de Procedimiento Civil, que indica en el tercero de los cargos, “al dejar de darles aplicación ” (folios 12, 26 y 33 cuaderno 2).
La demostración del primer cargo se reduce a su afirmación de que la Ley 11 de 1986 no derogó, ni expresa ni tácitamente, el régimen prestacional establecido en disposiciones departamentales y municipales por virtud del Decreto 2767 de 1945, por lo que continuó vigente, pero que, por fuerza de la nueva ley no podía aplicarse “toda vez que está contenido en normas de rango inferior a la ley que aquellas no pueden modificar” (folio 19 cuaderno 2); y al sancionarse la Ley 100 de 1993, y ser posterior y especial, “debe primar sobre aquella” (folio 23 cuaderno 2), de modo que, por razón de lo dispuesto en el artículo 146, “le asiste el derecho a que la situación fáctica en que (…) se encuentra sea regulada mediante la aplicación de tal disposición” (folio 24 cuaderno 2).
Para el recurrente, los razonamientos del Tribunal “han puesto en duda que a esa situación fáctica le sea aplicable la normatividad contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), sin tener en cuenta que conforme al artículo 53 de la Constitución Política “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (ibídem).
El segundo ataque lo soporta en similares planteamientos a los del anterior en cuanto a la vigencia del régimen prestacional establecido en el Decreto 2767 de 1946 aplicable a los servidores públicos del orden territorial, su inaplicabilidad por virtud de la Ley 11 de 1986 y la modificación que, según él, a dicho régimen produjo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial prima sobre aquella anterior y general; agrega que el mentado artículo no solamente se ocupó de la situaciones jurídicas consolidadas, sino que creó “un derecho nuevo a favor de esos servidores públicos toda vez que determinó que ‘también tendrán derecho a pensionarse’ con arreglo a las disposiciones departamentales y municipales aquellos servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados que hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes a su vigencia los requisitos exigidos en dichas normas” (folio 29 cuaderno 2).
La interpretación errónea que endilga al fallo la hace consistir en que el Tribunal exigió que los requisitos del régimen prestacional contemplado en el Acuerdo 052 de 1989 “debían haber sido cumplidos para el momento en que fuera expedida la ley 11 de 1986, enero de 1986” (ibídem), no entendiendo con ello, “con notorio error de juicio” (folio 30 cuaderno 2), que la Ley 100 de 1993 “es una ley posterior” (ibídem), que modificó la Ley 11 de 1986 y que estableció que “a tales servidores sí les son aplicables las disposiciones departamentales y municipales (…) siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición antes de la vigencia de la norma legal, lo que sucedió en diciembre 23 de 1993” (folio 31 cuaderno 2).
En el tercero de los cargos, que como se anotó lo dirige “en forma indirecta” por haber incurrido el fallo en errores de hecho que tuvieron como consecuencia la “infracción directa” (folio 33 cuaderno 2), de las mismas disposiciones que relaciona en los dos anteriores, denuncia la violación de la ley por la comisión de los que como errores de hecho en la demanda puntualiza así: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VIENTICINCO AÑOS y que a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA (50) AÑOS.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, más de veinticinco años de servicio para la entidad demandada y haber llegado, a la EDAD DE CINCUENTA AÑOS, el demandante reunía para la fecha indicada los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada, especialmente por cuanto el último de los Acuerdos citados exonera a los servidores de las entidades municipales del requisito de la edad ”( folio 34 cuaderno 2) Yerros que afirma tuvieron ocurrencia por la falta de apreciación de su partida de nacimiento (folio 1); la resolución por medio de la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación (folios 9 a 13); los Acuerdos 082 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín (folios 2 a 4 y 7) y las certificaciones sobre tiempo de servicio, remuneración y mesadas pensionales devengadas, expedidas por la demandada (folios 14 a 16 y 90 a 91).
El alegato para demostrarlo se circunscribe, en lo pertinente, a su aseveración de que el Tribunal no apreció todos los documentos que indica, documentos de los cuales se ocupa en señalar lo que en su parecer particularmente prueban, pues de haberlo hecho, no hubiera incurrido en los yerros que le atribuye y, en su lugar, “habría concluido que habiendo completado (…) los veinticinco años de servicio para la demandada antes de diciembre 23 de 1993, fecha en la cual se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (folio 38 cuaderno 2) y que “ese derecho reclamado (…) sí se había consolidado en su favor lo que le habría sido suficiente para acoger las pretensiones de la demanda” (ibídem).
La opositora confuta los tres cargos de manera separada. El primero, por cuanto olvida que el Acuerdo 082 de 1959, por ser contrario a la Ley 11 de 1986, perdió su vigencia sin que se requiriera para el efecto disposición expresa; que para cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 no había cumplido los requisitos establecidos en el mentado Acuerdo 082 de 1959 para acceder al derecho que reclama; y que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos sobre situaciones ya consumadas.
El segundo, en razón de que la Ley 100 de 1993 no tuvo la virtud de revivir las disposiciones territoriales en que se apoya la demanda, extinguidas por la aplicación de la Ley 11 de 1986 y, de otra parte, el principio de favorabilidad en el derecho del trabajo presupone la coexistencia de dos o más estatutos legales, situación que no ocurre en el presente caso.
El tercero, porque parte del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable a este asunto y desconoce que uno de los fundamentos del fallo fue el de que para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986 el actor no había cumplido los requisitos exigidos por las normas en que ampara su pretensión. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior basado en tres razones fundamentales: la primera, que “los actos municipales que establecieron prestaciones sociales –aludiendo a los Acuerdos 082 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, en que se fundó la demanda-- perdieron su valor a partir de la Ley 11 de 1986” (folio 178); la segunda, que para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986 el actor “no tenía derechos consolidados (…) sino una mera expectativa” (ibídem), dado que “el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, solo dejó a salvo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, en desarrollo del principio constitucional de los derechos adquiridos” (folios 178 a 179); y la tercera, que --conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte-- “los trabajadores de la demandada, no están cobijados por los acuerdos municipales, que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella(sic) un ente completamente diferente al Municipio de Medellín” (folio 179).
Esto quiere decir que, además de fundar el Tribunal el fallo en sus apreciaciones de no serle aplicables al actor las disposiciones de los pluricitados Acuerdos 082 de 1959 y 20 de 1985 por haber perdido “su valor a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986” y que para cuando ello ocurrió no había consolidado aquél el pretendido derecho pensional, pues apenas tenía “una mera expectativa”, sustentó su conclusión acerca de la improcedencia de la pensión especial de jubilación demandada por GERMAN DE JESUS QUIROZ ZAPATA en la esencial y especial consideración de que los efectos de esa normatividad no era posible extenderlos –como lo tenía sentado la jurisprudencia-- a “los trabajadores de la demandada (…) por ser aquella un ente completamente diferente al Municipio de Medellín” (folio 234).
En consecuencia, la fundamentación esencial del fallo del Tribunal sobre la improcedencia de la aplicación de los Acuerdos 082 de 1959 y 20 de 1985 al caso del demandante, hoy recurrente, permanece incólume y con ello, la sentencia en integridad mantiene su presunción de legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas, ya que el recurrente se extiende en la demostración de los tres cargos que plantea en un dilatado discurso propio de un alegato de instancia, ignorando con ello, las esenciales consideraciones del Tribunal sobre la inaplicación de los acuerdos municipales en que se fundó la demanda por efectos de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y por no poderse extender a los trabajadores de entidades que, como la demandada, son distintos de sus originales destinatarios, esto es, los trabajadores del Municipio de Medellín; como también, la esencial consideración de que para cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 no había consolidado su derecho, contando apenas con “una mera expectativa”.
Ante la orfandad argumentativa de los cargos en los aspectos señalados, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. No obstante, interesa recordar que el fundamento del fallo, no cuestionado, consistente en la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por ser un ente descentralizado y autónomo, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Importa también anotar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.
Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente. Además, cabe hacer notar que en el segundo de los ataques la violación de la ley la atribuye el censor a “una clara y manifiesta infración(sic) directa del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea” (folio 33 cuaderno 2), incurriendo en la inexcusable deficiencia técnica de incluir en el mismo cargo y respecto de la misma norma dos modalidades de violación de la ley las cuales, dada su naturaleza, resultan incompatibles, por cuanto no es posible que se haya interpretado erróneamente una norma que debiendo aplicarse a un caso, dejó de aplicarse por ignorancia o rebeldía del juzgador.
Y en el tercero y último de los cargos de la censura, adicional a lo ya anotado respecto de los dos anteriores, basta decir que incurre en el insalvable defecto de dirigirlo por la vía indirecta o de los hechos, aun cuando le atribuye al fallo la violación de la ley por ‘infracción directa’. Como ya lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, no es compatible la atribución de la violación de la ley en un mismo cargo por modalidades distintas, como aquí ocurre, pues mientras la ‘infracción directa’ de la ley hace relación al impacto abierto del texto claro de una ley que al decidir no se tiene en cuenta, teniendo como supuesto la aceptación de las conclusiones fácticas a que llegó el juzgador; la violación de la ley por la vía indirecta, que se ha concluido únicamente da lugar a la aplicación indebida de la norma, se presenta por existir discrepancia en cuanto a la valoración o apreciación probatoria de los hechos del proceso, sin que para ello concurra discrepancia jurídica alguna con lo concluido por el Tribunal.
Por último, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Conviene también reiterar que la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.
Por lo dicho, deben rechazarse los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por GERMAN DE JESUS QUIROZ ZAPATA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario