Micelio
17324(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República cíe Cofom6i,, igffo. 17.324 P./ Mario Neyy6 Gutiérrez. D.f Falsedad ideológica en docue t público y o. Corte Suprema cíe Ju CORTE PREMA DE JUSTICIA SALA flE CS.ACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) ce ago;to d2 dos mil tres (2.003).

VETOS: Decide la Sala el recurso ex Iráordinario de casación interpuesto por el defensor de MARIO NEY PORFS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C. dinamarca el primero de febrero de 2.000, confirmatoria de la emitida orimera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fjs,c igé el 15 de septiembre de 1.999, que condenó al procesado a la c' principal de 42 meses de prisión, multa de $1.000.00 e interdicción de:ech's y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsa d..os, delitos de falsedad ideológica en documento público en concurE. ccn el delito de peculado por apropiación también en concurso, al tnpc que cesó todo procedimiento por prescripción en favor de Nuba tel;a Mora Porras por el delito de peculado culposo que se le atribuyera.

HECHOS YACTJACION PROCESAL: Con acierto, los hechos de es-'-E proceso fueron sintetizados en el fallo objeto de la impugnación extraodinara, así: Repú6Tica Le Cotom6i! Casación 17.324 P./ Mario Ney Porríyt utiérrez. D.f Falsedad ideológica en documento lico 'y o. Corte Suprema LeJustia "Dan cuenta los autos que MJUO ÑEY PORRAS, quien se desempeñaba como liquidador y posteriormente secretario de la Tesorería del municipio de Pasca (Cund.), durante los últimos meses del año de 1.990 y principios de 1.991, se apropió de dineros pibliccs que le entregaban los contribuyentes por concepto del pago del impuest predial.

La modalidad de la conducta consistía en algunos casos, en crear documentos que supuestamente servían de copias, en los que consignaba nombres y valores diferentes a los del original y en otros, consignar cn el original fechas diferentes a aquellas en que en realidad se había efectú lo el pago". De acuerdo con el informe i: to por la tesorera del municipio de Pasca (Cund.) Mery Yolanda RodrícL: calendaco el 24 de octubre de 1.992, pudo detectarse que "copias de lw ecibos de impuesto predial que poseen los contribuyentes NO coinciden 'n L que aparecen en el archivo de la dependencia de la Tesorería M rici", destacando cómo para la época en que se aprecian irregularidadeera sponsable de la oficina en calidad de Tesorera Nubia Mora Porras y:or -o liquidador de impuestos Mario Nery Porras (fl.3).

Dicho informe, junto con fotocopia de a investigación adelantada por la Contraloría General de Cundinmarca, al cual se acompañan copias de los recibos de impuesto predial:iiterabs, sirvieron para que la Unidad de Fiscalía del Circuito de Fusagasugá ordenara diligencias preliminares el 3 de diciembre de dicho año (fi. 29). 2 Casac P./ Mario Ney D.1' Falsedad ideológica en docu o. 17.324 Gutiérrez. público y o. epú6[ica cíe Co(om6ia Corte Suprema cíe ]usti'ia Aportadas las actas de nombramiento y posesión de los servidores investigados (fI. 36), el 3 de febrerc de 1.995 se decretó la formal apertura instructiva, vinculándose a través de indagatoria a MARIO NEY PORRAS GUTIÉRREZ y como persona ausente a Nubia Stella Mora Porras, cuya situación jurídica hubo de resoi erse mediante resolución del 16 de junio de 1.998 con detención preventi\ para el primero, por los delitos de falsedad ideológica en documento pÚ'.H y peculado por apropiación y caución, para la mujer, por el punible de p,do culposo (fi. 124).

El 24 de julio posterior se dec t) el:rre instructivo, profiriéndose el 14 de ( octubre resolución acusatoria conJí de los imputados, por los delitos que ameritaron su aseguramiento (1.19:, decisión que hubo de cobrar firmeza el 2 de diciembre, al declararse extemporánea la sustentación del recurso de apelación impetrado por a defensa, por parte de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinarrarca (fi. 228).

Tramitada la etapa del juicio y -ftuaca la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos cuya síntesis obra en precedencia. 1 A DEMANDA: Cargo único. ç.. 1. Un cargo es propuesto por € i nsor de imputado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria;n aipar en la primera causal de casación, 3 República de Colombia Corte Suprema de ]ustiTa acusándolo de ser violatorio r'r la vía directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los 254 del C. de P.C. y 248 del C. de P.P. Recuerda el actor haber sci:do en las instancias la absolución por el delito de falsedad documenta. lado que según lo dispuesto por el art. 254 en cita, la conducta habría si realizada sobre documentos que no son aptos para servir de prueba: En efecto, previa transcripckri le 111qunas motivaciones del fallo, en que desecharan los conceptos del' miento civil que definen cuando un documento puede servir de: prueba, esto es, los originales y aquellos autenticados ante notario o ante aLtoridad competente, asegura el censor haber errado el Tribunal toda vez qe "una cosa son los medios de prueba legalmente establecidos coma instrumentos para las investigaciones penales, consignados en el artículo 248 dei Código de Procedimiento Penal, entre ellos, el documento; y otro, el valor probatorio que se da a las copias, explicación ausente en el prcedimiento penal, razón por la que, por aplicación del principio de intec ación, se debe consultar el artículo 254 del Código de Procedimientc Ci' modificado por el D.E. 2282 de 1.989, artículo 1 No.117".

Así, PORRAS GUTIÉRREZ hab 2jecitado la acción sobre copias simples de los recibos de pago de impuet pre:l, documentos que, según el precepto del procedimiento civil en refer icia o tienen valor probatorio en el tráfico jurídico, faltando así un elemer' indcpensable para configurar el tipo penal de falsedad ideológica en doci.r nt úblico. Casació' u. 17.324 P./ Mario Ney Por./.

Gutiérrez. D./ Falsedad ideológica en docume t'aúblico y o. 4. 4 epública Le Colombia Casac. No. 17.324 P./ Mario Ney or/.s Gutiérrez. D./ Falsedad ideológica en docu en, público y o. Corte Suprema Le Juti: a Explica el demandante la tr' ( ndencia del error interpretativo acusado, a partir de considerar que co5 lf Jndrnento en él se profirió la sentencia condenatoria, o lo que es I.le de no haber mediado, PORRAS GUTIÉRREZ, tendría que haber- '"-,¡ id huelto.

Solicita, con base en lo expuesto, se case el fallo impugnado, para en su lugar absolver al imputado pbr el delito de falsedad en documento público que se le atribuyera. CONCEPTO DEL PROCURAbOR CUARTO DELEGADO EN LO PENAL: Además de la falta de razón en la propuesta de fondo que hace el actor, observa el Procurador que son videntes los desaciertos de orden técnico en que incurre, todo lo cual co duce a la desestimación del único cargo esbozado.

Siendo la atipicidad de la cr c:ta lo alegado, ha debido el actor plantear aplicación indebida del precepc que tipifica el delito de falsedad documental que se le imputara y no aluJ u errada interpretación de normas de carácter procesal civil y penal. Por lo demás, la argumentadó del actor "se limita a señalar simplemente que una cosa eran los medios de orueba establecidos como instrumentos para las investigaciones penales, y cta muy distinta, el valor probatorio que a las copias se le daba en la lecislación procesal civil, con lo cual no colma el 5 República cíe Cotomtii Casación4.. 17.324 P./ Mario Ney Po Gutiérrez.

D./ Falsedad ideológica en docum-.úblico ' o. Corte Suprema d.qu deber de demostrar la incidencia de 1.a errada interpretación en el sentido de la decisión finalmente adoptada'. En todo caso, el fundamento del rep oche se basa en que la conducta del ex funcionario se materializó no sobre el original que se entregaba al contribuyente, sino sobre la copia de los recibos, cuando es muy claro que en algunos casos se hizo ver que los originales eran alterados y que, en la mayoría, el implicado creó o elaboró nuevas copias falsas que reposaban en la oficina de recaudo y que pre:isamente servían de fundamento al recaudo fiscal.

El cargo, por lo señalado, pr Delegado, de ningún modo tiene vocación de prosperidad. C).;ID:AcIoNEs: 1. El ataque que el defensor cc pro sado MARIO NEY PORRAS GUTIÉRREZ ha dirigido contra el fallo irrTugnaio dentro de los linderos de la causal primera aducida, está exc:lusivarien:e orientado a desvirtuar la legalidad de la condena que por el delito de falsedad documental pública se le impusiera, pues ningún reparo se expone respecto del punible de peculado por apropiación también comprendio el el fallo, acusándolo de vulnerar por la vía directa la ley sustancial, per intrpretación errónea de los arts. 248 del C. de P.P. y 254 del C. de P.C. 6 Nçpú6fica de Cotom6ia Casación No. 17.324 P./ Mario Ney Porras Gutiérrez.

D./ Falsedad ideológica en documento público y o. 1 Corte Suprema cíe 7 usticia 2. En estos términos la censure, surge ostensible la impropiedad técnica de su enunciado, en la medida en que i demandante pese acusar vulneración directa de normas de orden s.i.ftancal, omite en forma absoluta señalar los preceptos de dicha categría qe se supore infringidos.

En su lugar, alude indistintamente a las dos dispcciones sin siquiera demostrar previamente el carácter sustantivo que de el - '¡s da por sentado. 3. De la misma forma, así o el casacionista no atina en indicar con absoluta claridad y concreciín. normatividad vulnerada, mucho menos es consecuente con el señalan-' r dél sertido de la violación que acusa.

A este respecto véase cómó, a ' ? a una pretendida "interpretación errónea de la norma", sin reparar en qi e.t específica modalidad en que se puede manifestar el quebranto de l y:stancial en la vía directa, supone la correcta selección de la norm3tividid aplicada, sólo que su menoscabo proviene del sentido o alcance ji:ídico que se ha dado a la misma. 4.

Pues bien, si, como puede colegirse, el planteamiento está enfocado a desvirtuar la tipicidad de a coniuct imputada como falsaria, a través de la inocuidad que significaría a mucación a la verdad recaída sobre copias de los recibos de impuesto predial cuy liquidación correspondía a PORRAS GUTIÉRREZ, según la afirmacin del demandante, es muy elocuente que la censura debía encaminarse por aplicación indebida del art. 219 del C.P. de 1.980, por ser este el preceptc --,ue describe el delito de falsedad ideológica en documento público y no el sentido de interpretación errónea que, como ya se advirtió, supondri correcta escogencia de la norma tenida en cuenta en la sentencia, pero 'saca en su real significación. 7 &epú6tica cíe Coto mbia Casacióno 17.324 P./ Mario Ney Po- aá tiérrez.

D./ Falsedad ideológica en docum.-,jo,je blico y o. Corte Suprema cíe Justicia S. Y, si bien las deficiencias anútadas conducen a anticipar la desestimación de la censura, es para la SalE imperativo observar que en el aspecto de fondo tampoco asiste razón al tor, por cuanto en forma realmente confusa el demandante propugna por. ia tesis inaceptable, como lo es aquella de considerar, en el caso conce' 'que las icopias de los recibos de pago de impuesto predial carecían d' or probatorio en el tráfico jurídico, cuando evidentemente a esta conclu 1 arriba como efecto de pretender que tal clase de documentos está'coml por el art. 254 del C. de P.C. 6.

Es sabido que las ÚPIÇ;3 cpias de documentos son aquellas transcripciones o reproduccior{€s riecánicas del original que efectúa el funcionario a quien le asiste competencia para ello. Caso en el cual, con miras a determinar su valor probatorio, ha de establecerse, según los supuestos previstos por el art, 254 del C. de P. C. (Modificado por el D.E. 2282/89, art.10, num. 117), que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada del mismo, así con c en aquellos casos en que son autenticadas por notario previo cotejo cor el original o copia autenticada que se le presente, o, en fin, cuandc an compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de ir::ción judicial. 7.

Distinta es, desde luego. hi9,5tesi que se presenta en relación con documentos originales al cr e5T es, aquellos cuya producción obedece a una misma fuente rig ia d creación unitemporal, que son extendidos simultáneamente, bien el primero debe reputarse como 8 P./ Mario Ney Porr. Gu érrez. D./ Falsedad ideológica en docume pu ico y o. / R.çpúb(ica Le Colombia Casación No..324 Corte Suprema Le 7ustia el texto original, los demás Éc:opiás, también originales al carbón, que en algunos casos, como s(cEdn el que es objeto de estudio, están destinados a servir de sópo ro&áorio del acto de que dan fe, con la misma eficacia respecto de cad u.no de sus diversos ejemplares. 8.

Se trata, por consiguiente, d situaciones evidentemente distintas, una es aquella, como queda'L'sto; relativa a la reproducción mecánica, manual o por cualquier otr rhedo de copias de un documento, o la autenticación de fotocopias del mirio, en relación con la cual se hacen exigencias específicas para atribuirles un determinado valor probatorio y otra, la de aquellos documentos que surgen como originales al carbón. 9.

En cualquier de estas hipótesis, desde luego, bien porque un servidor público reproduzca un texto o (xpida una copia con alteraciones relevantes de su contenido en relación coi el original, o porque se haga una mutación semejante al texto de la copia ue ha de reputarse como original al carbón, tales conductas resultan c:. stitutivas de falsedades ideológicas en documento público, o materici. a conducta implica creación del mismo.

Esta es la solución que corrE;)nd adoptar una vez suprimida, como lo recuerda Romero Soto en su.enc'a obra sobre esta materia, la figura contemplada en el art. 231 ciei C.P. de 1.936 como falsedad documental, que daba cuenta de la conducta dei servidor público que expida copia o certificado de un documento inexistente o manifieste en el cosa distinta de la que contenga el verdadero origina!, pues tanto en el precedente Código 9 P./ Mario Ney.rr.s Gutiérrez.

D./ Falsedad ideológica en doc o público y o. 11 epública de Cofom. Casac í, No. 17.324 Corte Suprema de ]ustil penal como en el que actualm 1re 's rige, procederes semejantes deben ser evaluados de acuerdo con c.; dishsiciones sobre falsedad previstas. 10. En el caso concreto, por anto, no solo es insólito que el actor afirme que las copias del pago del impuest' predial cuya liquidación y elaboración correspondía a MARIO NEY PORAS GUTIÉRREZ, carecían de "valor probatorio en el tráfico jurídico', sin dar el mas mínimo fundamento para tal aseveración, sino que, según lo visto, se trató de documentos de carácter público, otorgados por aquél en ejercicio de sus funciones como liquidador en la tesorería del municipio d Pasca y que servían de soporte probatorio en los asientos contables del re. udo de dicha tributación y del monto de la misma en las finanzas locales. 11.

Finalmente, por lo derná, n cuandc' es incontrovertible el carácter de documentos públicos que de acrihuirse a la copias que reposaban en la Tesorería de Pasca como prd d1 pago del impuesto y del valor que precisamente se alteró en su rr iite., r3zón asiste al sentenciador en señalar que el tipo de falsedad idE, c ~ -,gicij en documento público imputado al procesado, no distingue que la:cnducta falsaria deba recaer sobre originales o copias, siendo esto hdifrente para la consolidación típica de la conducta, pues lo determinante es (lne el documento provenga de servidor público, que como tal sirva de iediu de prueba y que haya sido alterada la veracidad en el contenido del mi smo.

El cargo, por tanto, no prnspera. 10 Casa P./ Mario N D./ Falsedad ideológica en do o. 17.324 as Gutiérrez. to público y o. r / 'flA1 Ç fl (" M Li.JIV.) JI' LJL V JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLE: EDGA'/ • ANA TRUJILLO YESID RANREZ BASTIDA 1 HERMANtLÁN CASTELLANOS.. CARLOS ARGOTE epú6lica de Co(om6ic Corte Suprema cíe JusilCia Por último y en consideración a que con la decisión de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse ue cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.

En razón y mérito de lo expue:o, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrand Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnaco. Contra esta decsón n' procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase devuIaeal Tribunal de origen. 11 P,/ Mario D./ Falsedad ideológica en n No. 17.324 rras Gutiérrez. nto público y o. kepú6lica Le Colombia Corte Suprema Le Justiia ÁLVARO ORLAND JOR > / 1 / REZ PINZ)N MARINA P.64IDO DE BARON. A S• ARTE PORTILLA 12