Micelio
17323(11-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2767 de 1945Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

17323 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.17323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17323 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TULIO DE JESÚS GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES TULIO DE JESUS GOMEZ llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, para que se condene al reconocimiento, a partir del 28 de agosto de 1985, de la pensión de jubilación equivalente al ciento por ciento del salario promedio percibido durante el último año de servicio anterior a la causación del derecho, que la pensión debe ser reconocida en las particulares condiciones que se precisan en el hecho quinto de la demanda; subsidiariamente, en el evento de que alguna o algunas de las peticiones no sean aceptadas en la forma solicitada, se hará en la forma en que cada petición resulte probada; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada del 20 de mayo de 1957 al 13 de enero de 1985, por lo que para el 23 de diciembre de 1993, fecha de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de dicho año, ya llevaba más de 25 años continuos de servicio para las Empresas; que inicialmente su vinculación fue como empleado público, y que posteriormente, al transformarse la demandada en empresa industrial y comercial del Estado en diciembre de 1997, su relación laboral, hasta la desvinculación definitiva del servicio oficial, se rigió por contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial; que nació el 8 de septiembre de 1934 y cumplió los 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo cual tiene derecho a la pensión, acorde con los requisitos de los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, a partir del 28 de agosto de 1985; que adquirió ese derecho pensional a partir del cumplimiento de los 25 años de servicio en la demandada; que la mesada pensional debe ser igual al ciento por ciento del salario promedio del último año de servicio, la que se incrementará mensualmente en cuantía igual a lo que pague por atención de salud, y anualmente conforme a las normas legales al respecto; que el pago de las mesadas causadas debe hacerse con los intereses moratorios más altos; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; aceptó el tiempo laborado; adujo que la ley 100 de 1993 no tuvo efectos retroactivos, y que los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas con sus servidores con posterioridad a la ley 11 de 1986; que en este caso se les dio aplicación por tratarse de derechos adquiridos con anterioridad a dicha ley, pero sólo hasta cuando le fueron beneficiosos.

En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción y subrogación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000 (fls. 52 a 58, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 18 de abril de 2001 (fls. 209 a 216, C. Ppal.), confirmó la sentencia de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, contempla lo referente a las situaciones jurídicas individuales que definen las disposiciones municipales y departamentales, al consagrar que las situaciones jurídicas definidas con anterioridad a dicha ley, ya sean servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales u organismos descentralizados, seguirán vigentes.

Que el artículo que transcribe “desarrolla el principio constitucional de los derechos adquiridos, en materia de pensiones de jubilación extralegales consagradas con anterioridad al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, de donde se infiere que las pensiones de jubilación de origen extralegal adquiridas en las condiciones de tiempo que anota el precepto no pueden ser desconocidas por el ordenamiento mencionado, ni por otro posterior.

El texto de la norma es claro y no admite interpretación diferente a lo que él mismo sugiere, todo lo cual quiere decir que su interpretación no se presta a equívoco alguno. La ley 100 de 1993, respeta los derechos consolidados antes de entrar en vigencia, y este respeto se asocia a lo dispuesto por el art. 11 de la misma ley que define el ámbito de aplicación del sistema general de pensiones y las excepciones del mismo cuando dice que: ‘… Se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial o semioficial en todos los órdenes del Instituto de Seguros Sociales o del sector privado ‘.

“ Este ámbito de aplicación de la ley 100 de 1993 en lo que hace relación al sistema general de pensiones se ratifica con la expedición del art. 146 de la misma normatividad en lo concerniente a las pensiones extralegales. Conforme con las consideraciones que anteceden, no se desprende entonces, que el art. 146 de la ley 100 de 1993, haga viable en el caso que ocupa la atención de la Sala, la aplicabilidad de los acuerdos citados por el apelante en lo que concierne con la pensión que demanda.

“ Ahora, en lo referente a la aplicación de los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 34 de 1970, entre otros, se ha estimado a nivel jurisprudencial que no tienen aplicación respecto a entidades diferentes al Municipio, pues si se detiene en el art. 6º del primer acuerdo mencionado, se observa que la pensión de jubilación allí consagrada, no va dirigida a los servidores de la entidad municipal y no se hacer –sic- extensiva la consagración en el caso que se trata de las Empresas Públicas de Medellín, entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio autónomo e individualidad propia diferente al Municipio de Medellín. En tratándose, entonces, de entidades diferentes, no existe fundamento legal para extender a la entidad demandada la obligación u obligaciones que se consagran en los precitados acuerdos.

“ Los criterios que se exponen sobre el particular quedaron consignados en las sentencias proferidas el 20 de octubre de 1998 y el 5 de abril de 2000, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos adelantados por LUCIO CHIQUITO C. y HERNANDO DE J. LOPEZ contra LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN. De otro lado no sobra advertir que a partir de la entrada en vigencia de la ley 11 de 1986, que entró a regir a partir del mismo año, los acuerdos municipales dejaron de ser reguladores de prestaciones sociales, disponiéndose sobre el particular en el art. 43, lo siguiente: “ ‘ Los empleados públicos se regirán por las normas de la ley y demás disposiciones que en desarrollo de ésta dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. “ ‘ PARAGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipalies –sic- no serán afectadas por lo establecido por los artículos 41 y 42 de la presente ley ’. ” (fls. 213 a 215, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda; y se condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la ley 4ª de 1976, del artículo 1º de la ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, de los artículos 1º del Decreto Reglamentario 2218 de 1966 y 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, los artículos 71 y 72 del Código Civil, y del artículo 53 de la Constitución Nacional, “al dejar de darles aplicación.” En la demostración, luego de hacer un recuento histórico del régimen prestacional en general y de transcribir algunas de dichas normas, afirma que el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones Departamentales y Municipales que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 11 de 1986, no fue derogado ni expresa ni tácitamente, ya que ésta, en el literal b) del artículo 76, derogó las normas de carácter legal mas no las de origen extralegal.

Que si bien es cierto que a partir de la ley 11 de 1986 el régimen prestacional extralegal establecido en disposiciones departamentales y municipales ya no puede aplicarse por estar contenido en normas de rango inferior a la ley, debe observarse que fue precisamente la Ley 100 de 1993 la que estableció modificaciones al régimen prestacional de los servidores públicos, en su artículo 146, de cuyo texto surgen dos aspectos definidos y diferentes entre sí: En el primer inciso establece que las pensiones de jubilación quedarán vigentes, con lo cual legaliza las situaciones individuales consolidadas antes de su vigencia; en el segundo inciso estableció un derecho nuevo, diferente a las situaciones ya consolidadas, al otorgar derecho a pensión, con arreglo a las disposiciones departamentales o municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, para aquellos trabajadores que cumplieron tales requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993.

Que el error del ad quem surge con claridad, si se tiene en cuenta que si bien es cierto que la ley 11 de 1986 hace inaplicable el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 “hace aplicable una parte concreta y expecífica –sic- de ese régimen prestacional extralegal: Aquél que establece pensiones de jubilación extralegales.

Y sólo esta parte.” (fl. 22, C. Corte). Que el conflicto entre la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993 debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva por ser ésta (ley 100/93) posterior y de carácter especial, primando sobre la anterior de carácter general. De allí que por ser la norma invocada, para el derecho reclamado, de rango legal, la situación fáctica planteada debía haber sido regulada con la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, a lo cual se negó el Tribunal.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que la ley 11 de 1986 “defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales (Departamentos y Municipios) y de sus entes descentralizados…, aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la dicha ley 11, … Así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, en cuyo artículo 6º fundó su reclamo pensional contra las Empresas el demandante Gómez.” (fls. 47 y 48, C. Corte).

Que cuando el actor cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo 82 de 1959 para tener derecho a la pensión reclamada (8 de septiembre de 1994, la edad de 60 años), el citado acuerdo ya había quedado sin efecto. Que además, una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas ya definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, porque ello equivaldría a darle efecto retroactivo a ese nuevo régimen lo que constitucionalmente no tiene, puesto que rige para el futuro y no para el pasado.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “así como es violatoria, en forma directa, pero por infracción directa” (fls. 24 y 25, C. Corte), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976; el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; y de los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, al dejar de darles aplicación. En la demostración, luego de transcribir apartes del concepto emitido por el Consejo de Estado, de fecha mayo 22 de 1996, radicación 827, sobre el régimen prestacional de los servidores de las Entidades Territoriales y de sus organismos descentralizados, dice que estaba constituido por normas legales y por preceptos municipales y de departamentales y que sucedía porque la Ley 6ª de 1945 solamente lo había establecido para los servidores del orden nacional, mas facultando al Gobierno Nacional para que lo regulara, lo cual se llevó a efecto mediante el Decreto 2767 de 1945; régimen departamental y municipal que dejó de ser aplicable a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Que fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que posteriormente modificó tal régimen prestacional para los servidores públicos del orden territorial y de sus organismos descentralizados; que el citado artículo de la mencionada ley 100 creó un derecho nuevo cuando estableció que también tendrían derecho a pensionarse “con arreglo a las disposiciones departamentales y municipales aquellos servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados que hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes a su vigencia los requisitos exigidos en dichas normas.” (fl. 28, C. Corte).

Que el error de interpretación en que incurrió el ad quem radica en el entendimiento que hizo de esta norma legal, en el sentido de considerar que la misma no expresa cosa distinta que proteger los derechos ya adquiridos; que tampoco entendió el Tribunal que el derecho reclamado por el demandante estaba ya consolidado para el momento en que entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993, por cuanto se entiende causado tal derecho cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso; que para diciembre 23 de 1993 el demandante ya había reunido los requisitos de las disposiciones municipales para adquirir la pensión de jubilación. LA REPLICA Dice que para contrarrestar las intenciones de este ataque valen los planteamientos hechos en el primer cargo.

Que basta añadir ahora “que lo previsto en el artículo 146 de la ley 100 no revive la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos o abolidos por virtud de lo dispuesto en la Ley 11 de 1986, porque, según lo enseña el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, la sola mención de una ley derogada que se haga en una nueva ley no revive su vigencia, sino que para ello es menester que una ley nueva reproduzca el texto antaño abolido para que recobre su imperio.” (fl. 50, C. Corte).

SE CONSIDERA Dado que estos dos primeros cargos se orientan por la vía directa, denuncian la violación de similares normas sustanciales y persiguen idénticos fines, se estudiarán en conjunto. El Tribunal, después de transcribir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló que esta ley respeta los derechos consolidados antes de entrar en vigencia, y al no encontrar derecho consolidado en cabeza del actor en dicho tiempo, negó su aplicación. Así mismo, respecto de los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 34 de 1970, estimó que conforme lo prevé el artículo 6º del primer Acuerdo citado, no tenían aplicabilidad a entidades diferentes al Municipio, como es el caso de los empleados de las Empresas Públicas de Medellín. El anterior raciocinio jurídico no surge desacertado, pues para poder afirmar que el derecho del actor estaba consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no sólo debía haber laborado por más de 25 años, sino que también debía haber sido empleado del Municipio de Medellín y cumplido los 60 años de edad antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, que en sus artículos 41 a 43 le otorgó la potestad al legislador de fijar el régimen prestacional de los servidores de los Departamentos y Municipios y, en el presente evento, es claro que los dos supuestos últimos no se presentan, pues no laboró para el citado Municipio sino para las Empresas Públicas de Medellín y cumplió los 60 años de edad el 8 de septiembre de 1994.

De esta forma quedan desvirtuados los fundamentos esbozados en el ataque. Pero para abundar en razones, cabe recordar lo que ha dicho la Sala frente a asuntos similares al ahora analizado. En sentencia 13216, del 5 de abril, repetida en la proferida el 28 de agosto de 2001, radicación 16200, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Sin más consideraciones, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de infracción directa, del artículo 146 de la ley 100 de 1993, de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la ley 4ª de 1976, 1º de la ley 71 de 1988, y de los artículos 11, 14, 141 y 143 de la ley 100 de 1993, del artículo 228 de la Constitución Política y 4 del Código de Procedimiento Civil.

ERRORES DE HECHO 1.- “ No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para diciembre 23 de 1993 el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada más de veinticinco años y que dentro de ‘… los dos años siguientes …’ a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 llegó a la edad de sesenta (60) años. 2.- “ No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para diciembre 23 de 1993, más de veinticinco años de servicio para la entidad demandada y haber llegado, dentro de los dos años siguientes a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, a la edad de sesenta años, el demandante reunía para la fecha indicada los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada, especialmente por cuanto el último de los Acuerdos citados exonera a los servidores de las entidades Municipales del requisito de la edad.” (fls. 32 y 33, C. Corte).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR A) Partida de nacimiento del demandante que obra a folio 10. B) Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación por parte de la demandada, a folios 181 a 184. C) Copia de los acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, de folios 133 a 139. D) Certificación sobre tiempo de servicio de folios 12 a 14, 176 a 178 y 185 a 188.

En la demostración dice que si el ad quem hubiese apreciado en conjunto los citados documentos, habría concluido que el actor laboró por más de 25 años, a diciembre 23 de 1993, para la demandada, y que en virtud de este solo hecho ya había completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal de que dan cuenta las disposiciones municipales aludidas, exigencias a que remite el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y que como tal debió reconocer el derecho reclamado por el demandante, mas no lo hizo; que tales errores de hecho aparecen de modo manifiesto y evidente, y fueron trascendentes en la toma de la decisión final del Tribunal.

LA REPLICA Manifiesta que el supuesto equivocado del recurrente respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 al caso en estudio, ya quedó desvirtuado con el estudio de los dos ataques anteriores. Que “Basta reiterar ahora que para que el actor pudiese tener derecho a la pensión establecida en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, ha debido reunir con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986 (que abolió jurídicamente ese Acuerdo), los requisitos exigidos por ese artículo 6º para disfrutar de la pensión consagrada en él, lo que no logró cumplir oportunamente el demandante, tal como se esclareció hasta la evidencia en el análisis de los ataques anteriores.” (fl. 51, C. Corte).

SE CONSIDERA El primer error de hecho en su parte inicial no resulta probado, pues contrario a lo asegurado por el censor, el Tribunal si dio por demostrado que el actor trabajó más de 25 años para la fecha 23 de diciembre de 1993, cuando afirmó que la demandada confesó que “el demandante prestó servicios a la misma desde el 28 de mayo de 1957 hasta el 13 de enero de 1985”.

En lo que tiene que ver con que el ad quem no dio por demostrado que “dentro de los dos años siguientes” a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el demandante llegó a la edad de sesenta años de edad, cabe decir que ello es irrelevante, dado que eventualmente tal punto sería importante, si no hubiera sido declarado inexequible la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997 de la corte Constitucional.

Por lo demás, el segundo error de hecho no produce consecuencia jurídica alguna, puesto que guarda relación con el primero, en cuanto pretende que por haber cumplido el actor los sesenta años de edad el 8 de septiembre de 1994, es decir, dentro de los dos años siguientes al 23 de diciembre de 1993, cuando empezó a regir la Ley 100 expedida en dicho año, tiene derecho a que se le apliquen los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985.

Con todo, los argumentos fácticos del fallo quedan vigentes, al no ser atacados, relativos a que los mencionados Acuerdos “no tienen aplicación respecto a entidades diferentes al Municipio, pues si se detiene en el art. 6º del primer acuerdo mencionado (se refiere al 82 de 1959), se observa que la pensión de jubilación allí consagrada, no va dirigida a los servidores de la entidad municipal y no se hacer –sic- extensiva la consagración en el caso que se trata de las Empresas Públicas de Medellín, entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio autónomo e individualidad propia diferente al Municipio de Medellín. En tratándose, entonces, de entidades diferentes, no existe fundamento legal para extender a la entidad demandada la obligación u obligaciones que se consagran en los precitados acuerdos.” -folio 214 C.1-.

Lo encerrado entre paréntesis es de la Sala. Queda evidenciado de esta manera que como la parte recurrente nada dijo sobre la consideración reproducida, es decir no la cuestionó, el fallo queda incólume soportado en dicha inferencia, dada la presunción de legalidad y acierto que acompaña a toda sentencia judicial. Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de éxito.

Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta TULIO DE JESÚS GOMEZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE