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17322(28-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 08 RADICACION No. 17322 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAMIRO DE JESUS RODRIGUEZ ZAPATA, contra la sentencia emitida el 18 de abril de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES

1. RAMIRO DE JESUS RODRIGUEZ ZAPATA demandó a las Empresas Públicas de Medellín con el fin de obtener la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 80% del salario promedio del año inmediatamente anterior “a la adquisición del derecho pensional”. Adicionalmente y en caso de oposición a las costas del proceso.

Los hechos en que sustenta sus pretensiones pueden resumirse así: Trabajó para la demandada entre junio 28 de 1971 y enero 28 de 1997, esto es, por más de 20 años, y su vinculación fue mediante contrato de trabajo; cumplió la edad de 50 años en septiembre 3 de 1990, o sea, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993; tiene derecho, por lo tanto, a la pensión de jubilación extralegal de que trata los acuerdos municipales Nos. 82 de 959, 35 de 1967 y, 20 de 1965;

Fue afiliado al ISS en el año de 1967, lo cual se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, “cuando por decisión de la Junta Directiva de éstas empresas se ordenó efectuar una desafiliación masiva de todos los servidores activos de la entidad del Régimen antes indicado para asumir en forma directa todos los riesgos ”; después de ello jazz se le volvió a afiliar; tiene derecho a percibir la pensión que reclama simultáneamente con la de vejez; agotó la vía gubernativa. 2.

La entidad accionada, en la respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió el extremo inicial de la vinculación laboral pero no el final, señalando que éste acaeció el 29 de diciembre de 1996. Que por virtud de la Ley 11 de 1986, para la fecha de la desvinculación, habían perdido vigencia los acuerdos municipales que invoca, además que no son aplicables a la accionada.

Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio por falta de citación del ISS, falta de acusa, carencia e inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación total. 3. En audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió de todas las súplicas del libelo y declaró probada la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem, en lo que atañe al recurso extraordinario, afirmó que con la expedición de la Ley 11 de 1986, se excluyó la aplicación de las disposiciones municipales para quienes no hubieren consolidado un derecho y, destacó, aludiendo a la jurisprudencia, que los acuerdos municipales no tiene aplicación respecto a entidades distintas al Municipio de Medellín. Para el efecto, aludió a las sentencias de esta Sala de la Corte del 20 de octubre de 1998 y 5 de abril de 2000.

La petición del apoderado del actor de adición de la sentencia de segundo grado para que se le aplicaran los postulados de la Ley 6 de 1945, en torno al reconocimiento de la pensión, fue negada en mayo 30 de 2001, providencia en la que se consideró que dicha pensión no le era aplicable al actor, sino que tenía que observarse la Ley 33 de 1985, que unificó el régimen pensional de los servidores públicos, porque a la fecha de entrada en vigencia esta norma, el demandante por no haber acreditado 15 años de servicio, no podía hacerse acreedor al régimen de transición allí previsto.

RECURSO DE CASACION El apoderado del accionante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda. Formula 5 cargos, de los cuales se analizan conjuntamente los 2 primeros y el 4° por dirigirse por la vía directa, con argumentos comunes y los 2 restantes, que están orientados por la vía indirecta.

PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 11, 14, 141 a 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 4 del D. R. 1160 de 1989, 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994, 45 del D. R. 1748 de 1995, y 53 de la C. P. Para demostrar el cargo, se refiere al régimen prestacional general de los servidores públicos y, entonces, alude a la Ley 6ª. de 1945 y al Decreto 2767 del mismo año, para señalar que éste consagró para las entidades territoriales la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser más favorable y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente.

Por otra parte, expone que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, previó la aplicación de las disposiciones que establecen pensiones de jubilación extralegales en las entidades territoriales y sus organismos descentralizados para los servidores, a quienes se les legalizó su situación jurídica. Explica que el conflicto de normas (de 1986 y 1993) debe definirse con la ley posterior y especial.

Se refiere entonces a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que el sentenciador debió definir el caso con el principio constitucional de favorabilidad; agrega que debió aplicarse la normatividad del ISS en tanto el accionante estuvo afiliado a esa entidad, la cual no puede asumir la carga de la demandada, puesto que así no se previó legalmente y anota que la jurisprudencia ha sostenido que conforme con la Ley 33 de 1985, sus disposiciones son inaplicables a quienes gozan de regímenes especiales y así concluye que la pensión de jubilación estaba a cargo de la accionada, puesto que frente a la vigencia de preceptos especiales, ella debía asumir el derecho pensional y continuar cotizando a la seguridad social para solo pagar la diferencia entre los dos rubros.

SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo “ de la Ley 100 de 1993, (..) ASÍ COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR INFRACCION DIRECTA de las normas legales de carácter sustancial contenida (sic) en los arts. 36 de la Ley 100 de 1993..”, además de otras disposiciones también citadas en el primer cargo. La argumentación se inicia sobre un concepto del Consejo de Estado, pues señala que para los entes territoriales y sus organismos descentralizados, estaban vigentes para 1986, las normas especiales en materia prestacional, anteriores a la Ley 11.

Así, se refiere nuevamente al régimen prestacional de los servidores públicos, a los efectos de las normas laborales, a la prevalencia de la normatividad posterior y de naturaleza especial y al principio de favorabilidad; agrega que la Ley 100 de 1993, lo mismo que aquella de 1986, dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia. CUARTO CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, 1° de la Ley 33 de 1985, 9 del Decreto 692 de 1994, 1 y 3 del 813 de igual anualidad, 1 a 4 del Decreto 1068 de 1995, así como la infracción directa de los artículos 1 y 16 de la primera norma citada, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 a 4 del Decreto 2767 de 1945, 11, 14, 17, 36, 52 y 141 a 143 de la Ley 100 de 1993, mas otras disposiciones, entre las cuales se hallan algunas de las mencionadas en los anteriores cargos.

En suma, para demostrarlo, sostiene que en principio la pensión jubilatoria está a cargo de la demandada puesto que se trata de un derecho especial y mas favorable conforme a la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de igual año, normas contra las cuales dice se rebeló el ad-quem; anota entonces que con el cumplimiento de los 60 años de edad, el ISS reconoce la de vejez y únicamente deberá aquella la diferencia, en caso de existir.

En torno al punto, cita como en el primer cargo, la sentencia 13097 de esta Sala y alude al tema de la subrogación del riesgo. REPLICA A LOS CARGOS Descarta la viabilidad de los ataques por considerar que con sujeción al Acuerdo 224 de 1996, el empleador no tiene a cargo el derecho pensional del accionante y, por ello, le resultan inanes las argumentaciones de los cargos, además de que estima que no desvirtúan las inferencias del ad-quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su decisión del 28 de agosto de 2001, entre otras, en la sentencia radicada con el número 16954, de diciembre del mismo año, en la que se precisó: “ El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. ‘PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley.’ “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó ‘anotación preliminar’, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De manera, que partiendo del supuesto de no existir un derecho adquirido para el demandante, como se estableció en la sentencia cuestionada, resulta inaplicable la normatividad del orden municipal señalada y, por tanto, puede decirse sin vacilación que no incurrió el Tribunal en la violación legal denunciada en los cargos.

Por otra parte, tampoco resulta desatinada la conclusión del juzgador en punto a la legalidad de la asunción de la pensión por el ISS, puesto que comenzando de los supuestos reseñados en la sentencia complementaria, de la afiliación del actor al ISS y el reconocimiento de la pensión por esa entidad, se observa que el juzgador no desconoció la legislación vigente para 1945 (Ley 6ª), la cual no es especial, según quedó también definido en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, reiterada en la decisión que precisamente cita el recurrente, del 26 de julio de 2000 (13097), que a su vez sirvió de fundamento a la proferida en un proceso adelantado contra la misma entidad demandada ( la radicada con el No. 17130, de diciembre 12 de 2001), en la que entre otras cosas, se dijo: “ Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.

“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma (…) “( ) se enfatiza que a partir de la vigencia de la Ley 100, como se dijo en la providencia transcrita, el Instituto de Seguros Sociales, es posible que cancele pensiones de jubilación en fechas diferentes a las establecidas en sus reglamentos, para quienes están en el régimen de transición, pues le corresponde respetar las normas que regían con anterioridad..”.

Así, independientemente de las falencias técnicas que exhiben los cargos, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y, por tanto, ellos no son viables. TERCERO Y QUINTO CARGO Acusa la decisión de segundo grado “..de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva “..que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA..” de similares disposiciones a las citadas para los 2 primeros cargos (para el 3°), y en el 4° (para el 5°).

Los yerros que atribuye al Tribunal en el 3°, textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE y ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA (5O) AÑOS. SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la edad de CINCUENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales (sic) 82 de 1959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada.” Anota que fueron dejados de apreciar el registro de nacimiento, los documentos atinentes al tiempo de servicio y la copia auténtica del Acuerdo 82 de 1959.

Señala que con los documentos arriba mencionados se demostró el tiempo de servicios entre 1971 y 1996, y el cumplimiento de más de 20 y menos de 25 años a diciembre 23 de 1993 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, además de que completó 20 años de servicio y 50 de edad en junio de 1991, de ahí que considere que tenía un derecho adquirido, puesto que conforme a las citadas normas del orden municipal prevén una pensión extralegal con ese tiempo de labores y dicha edad, en cuantía del 80% del salario del último año. En el quinto ataque señala los siguientes yerros: “PRIMER ERROR DE HECHO.: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para JULIO 1 DE 1.995, fecha ésta en la cual entró en vigencia para las Entidades Territoriales la Ley 100 de 1.993, el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA ( 50 ) ANOS. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la EDAD DE CINCUENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Decreto 2767 de 1.945, en concordancia CON EL ART. 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945, para tener derecho a la pensión de jubilación demandada.

“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la pensión establecida por el Decreto 2767 DE 1.945, EN CONCORDANCIA CON EL ART 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945, ES UNA PENSION DE JUBILACION MAS FAVORABLE PARA EL DEMANDANTE que la PENSION DE VEJEZ reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES también en beneficio del mismo demandante.

“CUARTO ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el demandante había cesado la obligación de cotizar al Régimen de la Seguridad Social integral por cuanto para JULIO 1 DE 1.995, fecha ésta en la cual entró en vigencia para las Entidades Territoriales la Ley 100 de 1.993, el demandante ya había adquirido el derecho a una PENSION DE JUBILACION.” Como pruebas dejadas de apreciar mencionó el registro civil de nacimiento y los documentos de folios 13, 14, 15, 17, 43 a 47, correspondientes a certificaciones sobre tiempo de servicios del actor a la demandada.

En la demostración afirmó que el Tribunal no apreció los documentos que indican que el demandante laboró para la demandada “por espacio de MUCHOS MÁS DE VEINTICINCO AÑOS, apareciendo con toda claridad que PARA JULIO 1 DE 1995, fecha en que se inició la vigencia de LA LEY 100 DE 1.993 para las entidades territoriales el demandante COMPLETO VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad empleadora demandada EN JUNIO 28 DE 1.991, es decir, ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1.993 PARA LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL.

Ni apreció el registro civil de nacimiento en donde consta que NACIO en SEPTIEMBRE 3 DE 1.940, de donde se deduce que llegó a la edad de CINCUENTA ( 50 ) ANOS EN septiembre 3 DE 1.990, es decir, ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1.993 PARA LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL”. Para concluir que: “Si el Tribunal hubiere apreciado los documentos antes indicados necesariamente habría tenido que, POR LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO exigidos por el ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2767 DE 1.945, en concordancia con EL ARTICULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945, para el momento en que entró en vigencia la LEY 100 DE 1.993 para las Entidades Territoriales, JULIO 1 DE 1.995, ya el demandante había completado los requisitos exigidos por las normas legales antes citadas para adquirir el derecho a una PENSION DE JUBILACIÓN. De igual manera, habría concluido que en razón de lo dispuesto por el artículo 45 del DECRETO REGLAMENTARIO 1748 de 1996, 5º.

DEL DECRETO 813 DE 1994, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 del Acuerdo 045 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1.990, la entidad empleadora demandada ESTÁ OBLIGADA A RECONOCER A FAVOR DEL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE ÉSTE ADQUIRIÓ EN VIRTUD DE LOS ARTS. 1, 2, 3, Y 4 DEL DECRETO 2767 DE 1945 conforme a cuanto se ha explicado anteriormente y, por lo mismo, DE HABERLO HECHO, habría accedido, en su sentencia, a las súplicas de la demanda.” Por lo anterior manifestó que el sentenciador de segundo grado violó las normas citadas, por lo que debe anularse la sentencia objeto del recurso.

REPLICA A LOS CARGOS TERCERO Y QUINTO Reprueba la acusación simultánea de una infracción directa, por la vía de los hechos y se remite a los reparos que en el fondo hizo a los restantes cargos, puesto que explica que en el fondo plantean lo mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte el opositor, de manera contradictoria los cargos aluden a una violación indirecta de la ley sustancial, y al propio tiempo señalan que la sentencia es “directamente violatoria” de las normas que integran la proposición jurídica; por otra parte, en razón de que las consideraciones del juzgador fueron eminentemente jurídicas, aún de entenderse que las acusaciones se enderezan por la primera modalidad mencionada en tanto denuncian yerros fácticos propios de ella, tampoco resultarían viables porque quedan indemnes las consideraciones del ad-quem en punto a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en los que se sustenta la pensión deprecada por el accionante.

Adicionalmente, el Tribunal no pudo incurrir en error alguno, por cuanto los supuestos de hecho a los que se refieren los cargos, tampoco tendrían incidencia respecto a la decisión acusada, toda vez que el juzgador no los desconoció. Así, aludió al tiempo de servicios, a la edad del actor, a la existencia de normas locales y a la afiliación de un trabajador del I.S.S. Pero ocurre, que precisamente fundado en la Ley 11 de 1986, estableció que a partir de la vigencia de aquella, perdieron eficacia las preceptivas de menor rango.

Finalmente, no incurrió en ningún yerro el Tribunal en punto a la aplicación de la Ley 6ª. de 1945 y del Decreto 2767 de 1945, por cuanto acertadamente en la sentencia complementaria, se concluyó que a 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante no tenía 15 años de servicio como para aplicar en materia pensional las disposiciones primeramente citadas, que exigían 50 años de edad y 20 de servicio para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, los cargos examinados se desestiman.

Las costas se impondrán al recurrente, en vista de que ninguna de los acusaciones tuvo prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por RAMIRO DE JESUS RODRIGUEZ ZAPATA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese y notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO 1