CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17322. CASACIÓN MAGDALENA PABÓN SANGUINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17322. CASACIÓN MAGDALENA PABÓN SANGUINO Proceso No 17322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
Conoce la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MAGDALENA PABÓN SANGUINO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa capital, a través de la cual condenó a la procesada a la pena principal de 25 años 3 meses de prisión como autora responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, así como al pago de los perjuicios causados con los delitos.
HECHOS Al terminar la tarde del 18 de julio de 1998 en el establecimiento comercial de “Billares la Fortuna” ubicado en el Barrio “La Cumbre” de Floridablanca, se suscitó un fuerte altercado entre MAGDALENA PABÓN SANGUINO, esposa del propietario, con JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CARVAJAL quien se encontraba jugando con JAIME TARAZONA, con intercambio de recíprocas y soeces ofensas, originado por la cuenta de cobro correspondiente al tiempo empleado en el juego de billar; luego de lo cual VILLAMIZAR CARVAJAL procedió a sentarse en la entrada del local en espera de que se hiciera presente SEGUNDO CAMACHO, esposo de MAGDALENA, quien, en ese momento, mediante un arma de fuego hirió mortalmente en el tórax a JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR, quien falleció en el hospital Universitario Ramón González Valencia. ACTUACIÓN PROCESAL La diligencia de inspección del cadáver de JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR fue practicada por la Fiscalía 5ª Delegada ante los juzgados Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, el 19 de julio de 1998 (fls. 2 c. # 1), así mismo, ante el Departamento de Policía Santander rindió declaración JAIME TARAZONA RUEDA sobre los acontecimientos ocurridos en el salón de billar (fl. 10 c # 1).
Con base en estas diligencias, en la misma fecha, se profirió resolución de apertura de instrucción, ordenándose, entre otras diligencias la indagatoria de MAGDALENA PABÓN SANGUINO a quien se resolvió la situación jurídica por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 83). Recaudados algunos testimonios y reconocida la personaría a la parte civil (fl. 117 c # 1), se clausuró la etapa instructiva el 13 de octubre de 1998 (fl. 231 c. # 1) y luego de surtido el traslado de ley, se calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 13 de noviembre del mismo año, la que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por resolución del 7 de enero de 1999 (fl. 3 c. # 2ª instancia, Fiscalía).
Recibido el proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y practicadas algunas pruebas, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, dándose paso a la sentencia de primer grado de fecha 13 de febrero de 1999 (fl.25 c # 2) cuyas determinaciones quedaron ya puntualizadas. Recurrida la anterior sentencia por el defensor de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó integralmente.
Contra ésta, el defensor de la procesada interpuso el recurso de casación LA DEMANDA Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de la procesada presenta dos cargos, el primero, con apoyo en la causal tercera y, el segundo, al amparo de la causal primera. 1.- Primer cargo, causal tercera. Principal Acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, según el artículo 304 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el numeral 3° por violación del derecho a la defensa.
Refiere que MAGDALENA PABÓN SANGUINO fue capturada el mismo día de los hechos y llevada de la Cumbre a Floridablanca y puesta en libertad para ser de nuevo capturada a las 05:00 de la madrugada del 19 de julio de 1998. Agrega, que la policía Nacional al capturarla lo hizo sin tener facultades legales: a) por no existir flagrancia; b) por haber sido capturada en su hogar; c) por no haber sido capturada en el lugar de los hechos; y, d) por no haber sido dispuesta esa captura por medio de providencia previa y por haber procedido sin la correspondiente orden de captura.
En estas condiciones se establece que no sólo no había flagrancia sino que la investigación cursaba en la Fiscalía 5ª del grupo de reacción inmediata, violándose de esta manera los artículos 313 y 314 del Código de Procedimiento Penal, quedando claro que en el caso de la señora PABÓN SANGUINO no existió flagrancia ni cuasiflagrancia, como tampoco la procesada fue identificada o individualizada con la prueba existente para ese entonces, luego su captura quebrantó el debido proceso.
Asegura, así mismo, que se violó el derecho de defensa y el principio de legalidad, por cuanto la Fiscalía no notificó la resolución de apertura de indagación preliminar conforme a los artículos 321 a 324 del Código de Procedimiento Penal y el 81 de la Ley 190 de 1995. De igual manera, afirma que se le violó a la procesada los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque en las ocasiones en que le hizo cargos a terceras personas no se le tomó juramento como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, acentuada con la no vinculación al proceso de FELIX PABÓN. Al señalar como normas violadas los artículos 304 numerales 2 y 3 y 1° del Código de Procedimiento Penal, solicita que se case la sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir de la captura ilegal de la procesada MAGDALENA PABÓN SANGUINO. 2.- Segundo cargo, causal primera (subsidiario) Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 247 ibídem, por errores en la apreciación de las pruebas.
Considera que la violación denunciada tiene su arraigo en la violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el juzgador al momento de estudiar las pruebas. Precisa que la sentencia acusada gira en torno a las diferentes salidas procesales que hizo el testigo JAIME TARAZONA RUEDA para finalmente “santificarlo probatoriamente”, es decir, que fue mal estudiado, equivocadamente analizado, dividido y complementado en sus pensamientos, minimizando las declaraciones de FREDY MANTILLA, POMPILIO MATAJIRA, JOSÉ ORLANDO PÉREZ, ÓMAR ALFONSO ESPINOSA, ELOISA PABÓN SANGUINO y SANDRA MILENA CAMACHO.
Con el propósito de demostrar sus afirmaciones realiza transcripciones parciales de frases expuestas por el testigo TARAZONA RUEDA que adquieren trascendencia al comparar las distancias que refiere el testigo entre quien disparó y la víctima, con la autopsia de JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CARVAJAL “sin residuos de disparos”, por lo que considera, que nace una duda porque el disparo no pudo ser a corta distancia. De otra parte, y en torno a la duda, señala que se resolvió en contra de la procesada PABÓN SANGUINO a la cual se llega mediante la omisión investigativa, por cuanto, si la prueba del guantelete ha sido relegada por imprecisa, la de absorción atómica no, por lo cual, con los riesgos inherentes, ha debido practicarse.
A renglón seguido refiere que el Tribunal descarta el revólver “que puso de presente SEGUNDO CAMACHO” y sin dudar, escribe necesariamente que MAGDALENA PABÓN SANGUINO tuvo que utilizar otra arma para dispararle al occiso”. Considera, entonces, que la vía del error de hecho que distorsionó la prueba llevó a no aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y a no resolver la duda a favor de la procesada; por lo tanto, solicita casar la sentencia acusada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al descorrer el traslado de rigor, solicita no casar la sentencia por las siguientes razones: 1.- En relación con el primer cargo que el actor postula al amparo de la causal tercera de casación, el Ministerio Público resalta las irregularidades técnicas en la confección de la demanda por la forma indiscriminada como alega, en un mismo cargo, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, no obstante que cada uno de estos principios tienen características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y por ello la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula.
Así mismo, en la relación con la supuesta captura ilegal de la procesada PABÓN SANGUINO, sostiene que, contrario a lo afirmado por el actor, ésta ocurrió en situación de flagrancia, pues aunque no se evidenciara alguna de las hipótesis de que trata el artículo 370 del Código de Procedimiento penal, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, la procesada fue identificada por JAIME TARAZONA RUEDA, uno de los testigos presenciales de los sucesos, quien informó a la Policía que la autora de los disparos había sido la señora dueña del negocio MAGDALENA PABÓN SANGUINO, afirmación que posteriormente fue ratificada en declaración rendida ante el funcionario competente.
En consecuencia, bajo tal consideración de flagrancia la Policía Nacional actuó autorizada por el entonces vigente artículo 312 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera considera el Ministerio Público, que no constituye causal invalidante de la actuación, el hecho de que a la procesada no se le hubiera notificado la resolución de apertura de indagación preliminar, pues solo conlleva el acto extremo el quebrantamiento de la ritualidad considerada como esencial, por constituir un medio para ejercer derecho fundamentales como el de defensa y contradicción. También dice que resulta irrelevante la afirmación del actor en el sentido de que a la procesada se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto no se le juramentó en los cargos que hizo contra terceros desconociendo lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el mencionado requisito no es condición de validez de dicho acto procesal, además, por cuanto las imputaciones fueron realizadas por ella contra un tercero y no en sentido contrario.
Por las razones expuestas, dice la Delegada, los cargos deben ser desestimados. 2.- Respecto de la segunda censura, considera el Ministerio Público que tampoco cumple con las exigencias de orden técnico previstas para la postulación y desarrollo del cargo al amparo del error de hecho por falso juicio de identidad, pues no especifica los medios de prueba objeto del reproche y no acredita los apartes en los cuales el juzgador puso a las pruebas a decir lo que no dicen.
De otra parte, sostiene que al desarrollar la censura se evidencia que no hay distorsión del testimonio rendido por JAIME TARAZONA RUEDA, pues se destaca que el censor realiza su personal forma de apreciar las declaraciones de JAIME TARAZONA y también se orienta a atacar la credibilidad otorgada por el sentenciador al referido medio de convicción, realizando planteamientos como que la psiquis del testigo se encontraba alterada por “la ceguera” “el consumo de licor” y que, de acuerdo a los resultados de la autopsia, la distancia entre occiso y acusada y de los efectos del proyectil que recibió aquél, el disparo no pudo ser a corta distancia. Refiere que el argumento del demandante no constituye un ataque objetivo a la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba testimonial de cargo, pues tal afirmación no consulta la realidad probatoria, porque sus planteamientos aparecen alejados de los principios que rigen la valoración racional de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como lo indica el Ministerio Público, a la falta de técnica en la elaboración de la demanda, se suma la ausencia de razón en la argumentación de los cargos y, por ello, los reproches no pueden prosperar. 1.- Cargo primero causal tercera 1. - No son pocas las ocasiones en que esta Sala de la Corte ha precisado que cuando se acude a la causal tercera de casación, corresponde al actor indicar con claridad y precisión los motivos de la nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, la manera en que se quebrantó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en el fallo. 2.- Del examen del reproche, a primera vista la Sala echa de menos el cumplimiento de los requisitos mínimos que el cargo debe contener para su consideración, pues el libelista reclama la nulidad de la actuación porque la procesada MAGDALENA PABÓN SANGUINO fue capturada y llevada de la Cumbre a Floridablanca, dejada en libertad y nuevamente capturada en su residencia a eso de las 05:00 de la mañana, sin que existiera el mandamiento judicial para restringir su libertad, es decir, que no se encontraba en situación de flagrancia y, a la vez, dentro del mismo cargo hace reparos a la actuación que considera ilegal, porque no se le notificó a la imputada la resolución de apertura de la indagación preliminar. 2.1.- En efecto, del reproche precedente, como primer yerro a destacar, se tiene que el censor presentó los presuntos errores cometidos en la actuación procesal indistintamente como irregularidades que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, olvidando que no se pueden mezclar y argumentar indiscriminadamente, como si fueran lo mismo el vicio de estructura y el de garantía, claramente diferenciados por la ley y distinguidos por la jurisprudencia. De suerte que es imprescindible que se explique nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, teniendo en cuenta que al interior de la misma causal tercera de casación no es lo mismo mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afecten la estructura del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, porque las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el proceso.
De otra parte, la demanda carece de precisión, pues el casacionista se limita a señalar la irregular captura de la procesada como única causa de la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa. Por lo tanto, en los términos en que el actor plantea el reproche resulta intrascendente y, a la vez sin fundamento, lo primero, porque no obstante y, por vía de discusión, al admitir la hipótesis de la captura ilegal, ésta no tiene la virtualidad para retrotraer el trámite cumplido habida consideración de que no afecta la estructura básica del proceso máxime cuando la constitución y la ley prevén los mecanismos necesarios para restablecer el derecho a la libertad de locomoción de manera inmediata cuando quiera que su restricción hubiere sido de manera irregular, mediante el ejercicio de la acción de Haberes Corpus consagrada en el artículo 30 de la Carta Política y desarrollado en el artículo 430 o a través del artículo 383 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, instrumentos que debieron utilizarse de manera oportuna y no para plantear esta circunstancia al amparo del recurso extraordinario de casación..
Y, lo segundo, la ausencia de fundamento estriba en que, contrario a lo afirmado por el actor, y de acuerdo con la jurisprudencia imperante para la época, la señora MAGDALENA PABÓN SANGUINO fue debidamente identificada e individualizada por el testigo JAIME TARAZONA RUEDA, quien informó en el Comando de la Estación de Policía de Floridablanca, lo ocurrido en el establecimiento donde en las horas de la tarde del 18 de julio había confrontado al occiso en un juego de billar, hasta cuando ocurrió el hecho en el que finalmente perdió la vida JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR, luego de una discusión que sostuvo con la esposa del propietario del establecimiento, “quien se dirigió furiosa hacia donde estaba José Antonio Villamizar, cuando de pronto sonó el tiro” versión que se mantuvo en las diferentes salidas procesales que hizo el testigo TARAZONA RUEDA.
Ahora bien, como la ley procesal penal admite la captura, como medida cautelar, cuando la persona es identificada e individualizada al momento de cometer los hechos y es aprehendida después por la persecución precisamente fundada en que momentos antes cometió el delito, al tenor de la ley entonces vigente (artículos 370 y 371 del Decreto 2700 de 1991) la captura podía efectuarse sin violar la ley y sin que hubiera sido necesario el mandamiento previo y escrito de autoridad judicial competente, como ahora lo pretende el actor.
Se advierte, así mismo, que en la misma fecha (19 de julio de 1998) la Fiscalía 5ª adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, profirió la resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencia la indagatoria de la incriminada MAGDALENA PABÓN SANGUINO diligencia que se llevó a cabo el día siguiente, 20 de julio de 1998. 2.2.- Bajo tal perspectiva, tampoco le asiste razón al demandante, al solicitar la invalidación de la actuación por la omisión de la notificación de la resolución de apertura de la indagación preliminar, “así haya sido breve, cortísima duración” (sic), habida consideración de que los fines previstos para la investigación previa, apenas se cumplían con la diligencia de inspección del cadáver y de hecho frente a la versión de TARAZONA RUEDA la hacía inoperante al punto de que inmediatamente se dispuso la apertura de la investigación de conformidad con lo previsto por el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, ordenando la consecuente indagatoria.
En torno a la naturaleza y finalidad de la preceptiva del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, la Corte ha señalado que esta notificación no pasa de constituir una manera de enterar a la persona imputada de la comisión de una conducta punible de la iniciación de las diligencias instructivas, como una actuación de simple trámite, que sólo cobraría importancia y trascendencia si por prescindir de ella se le priva a la persona sindicada de ejercer sus derechos de defensa, lo cual se satisface también con su vinculación al proceso.
De esta manera, es evidente que no asoma ninguna irregularidad en el trámite cumplido, más aún, cuando se advierte que formalmente no hubo investigación preliminar, teniendo en cuenta que una vez noticiada la existencia del cadáver en el hospital Universitario Ramón González Valencia, se ordenó la práctica de la diligencia de inspección del cadáver y, a su turno, la Policía Nacional cumpliendo funciones de Policía Judicial, escuchó en declaración a JAIME TARAZONA RUEDA quien narró lo sucedido en el salón de billar y con ese sustento, sumado al informe policivo, se ordenó la apertura de investigación y con ella la vinculación de la incriminada MAGDALENA PABÓN SANGUINO, quien rindió indagatoria en las horas de la tarde del 20 de julio de 1998. 2.3.- El tercer reproche afianzado en la violación al debido proceso y en el derecho de defensa derivado de la falta de juramento sobre la incriminación que de terceros hizo la procesada PABÓN SANGUINO en la diligencia de indagatoria; carece de razón, habida consideración de que no se advierte de qué manera la estructura del proceso se afectaría y, menos que las garantías de la procesada se menoscabaran, es decir, frente al trámite adelantado no asoma ninguna trascendencia y, de otra parte, como lo sostiene el Ministerio Público, tendría alguna connotación si el hecho fuera en el efecto contrario.
El cargo no prospera. 2.- cargo segundo, causal primera Lo postula por violación indirecta de la ley sustancial error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el juzgador al momento de estimar la prueba por inaplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el juzgador en la sentencia de instancia llegó a la “certeza, sino mediante el procedimiento de partir la declaración de JAIME TARAZONA RUEDA, acoger trozos de ella, sobrepasar las propias dudas del declarante para lograr la certeza y, como si fuera poco olvidar su ceguera”, sin embargo, la duda palpitante y realmente existente fue resuelta en contra de la procesada.
Las reflexiones que plantea el casacionista no están orientadas a demostrar el cargo invocado por error de hecho por falso juicio de identidad, por el contrario, con su personal y parcializada óptica arremete en contra del testimonio de TARAZONA RUEDA, con la pretensión de desacreditar las imputaciones que hiciera en contra de la procesada MAGDALENA PABÓN SANGUINO aludiendo para ello que los funcionarios judiciales estudiaron el testimonio de una forma parcial en contra de la justiciable.
La Sala comparte en un todo las argumentaciones que la Delegada expuso para solicitar la desestimación de la censura, relacionadas con sus falencias, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que tratándose de violación indirecta de la ley sustancial, se debe demostrar, de qué manera la evaluación de las pruebas están enmarcadas por el error trascendente en la decisión adoptada, a tal punto que, de no haberse incurrido en él, sería otra la decisión. Ahora bien, el error de hecho por falso juicio de identidad en el que afianza la censura no fue correctamente desarrollado, pues si bien en el ejercicio argumentativo, el recurrente abundó en transcripciones del testimonio de JAIME TARAZONA RUEDA, lo cierto es que no concreta el reproche en el sentido de ilustrar a la Corte en qué consistió el falso juicio de identidad que denuncia y tampoco precisa el fundamento del yerro atribuido al ad-quem, bien por tergiversación ora por distorsión de los medios de convicción; empero, lo evidente es que el censor no comparte las argumentaciones expuestas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, que sustituye, sin más, con las que expone con su personal criterio.
Pero, además, conduce su disertación denunciando la renuencia en la practica de la prueba del guantelete conforme lo solicitó la procesada, como si se tratara de invocar un quebranto al principio de investigación integral, no guardando con ello coherencia con el cargo inicialmente propuesto,. Empero, lo que se destaca de la demanda es una crítica a la inferencia efectuada por el juzgador orientada a que sea desestimado en su valor probatorio, de tal manera que con la precaria fundamentación no logra demostrar la transgresión anunciada ni la trascendencia del error y su incidencia en el fallo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por último, debe advertirse que la Sala no se ocupará de aspectos atinentes a la redosificación de la pena con ocasión al principio de favorabilidad, porque este es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen, si a ello hubiere lugar, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal).
Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Devolver el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Impedido ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman.
Sentencia de casación, junio 14 de 2002 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, Sentencia de casación, noviembre 22 de 2001. 1 10