Micelio
17321(26-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.17.321. Casación. 9 2 Rad.17.321. Casación. Proceso No 17321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO ISAÍAS OLAVE MARTÍNEZ.

A N T E C E D E N T E S 1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: “El sujeto MARIO OLAVE MARTÍNEZ, empleado del Banco Popular -en la ciudad de Bucaramanga- desde el 21 de enero de 1981, llegó a ser encargado desde abril del 93 a febrero de 1995 de la sección de ahorros y a partir del 4 de julio de 1995 como oficinista tres de almacén y archivo de la sucursal Bucaramanga, hasta el 4 de septiembre de 1995 en que fue despedido por decisión unilateral de la entidad al hallársele responsable, según investigación interna, por algunas maniobras irregulares respecto de los fondos de algunas cuentas de ahorro consideradas inactivas, traducido en la sustracción de estos dineros mediante la manipulación de los documentos y de los compañeros por medio de los cuales obtenía el ingreso de dineros ajenos; ”. 2.

El Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de junio de 1999, condenó a MARIO ISAIAS OLAVE MARTÍNEZ a la pena principal de 47 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. 3. Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 7 de diciembre del citado año, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y a la actuación procesal surtida, en el capítulo que llamó “ENUNCIACIÓN”, asevera que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por “infracción indirecta por error manifiesto de hecho debido a la violación de las reglas de la sana crítica.

A dicha infracción se arribó al dejar de dar aplicación a los artículos 2° 254, 294 y 445 del C. de P. P. y al artículo 29 de la Constitución Nacional”. Sostiene que el sentenciador de segundo grado dejó de reconocer que “los hechos” no estaban plenamente probados y que, por consiguiente, a su defendido lo amparaba el principio del in dubio pro reo.

En el capítulo que titula “Demostración del cargo”, copia los artículos 29 de la C. P. y 2° y 445 del C. de P. Penal, para aseverar que el juzgador ha debido examinar la presunción de inocencia, pues los elementos probatorios recogidos en las etapas instructiva y de juzgamiento “no llegaron a demostrar fehacientemente la responsabilidad de Mario Isaías Olave Martínez en los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado en perjuicio del Banco Popular”, no obstante lo cual, las sentencias la dieron por establecida, afirmación que corrobora con la transcripción de un fragmento del fallo del Tribunal.

Seguidamente, como preámbulo a su alegación, el actor advierte: “Las reglas de la sana crítica se constituyen en los instrumentos básicos para analizar los medios probatorios.”. Luego anota que si bien es cierto los investigadores internos del Banco Popular determinaron que en las sucursales Principal y Avenida el Libertador, se realizaron operaciones “fraudulentas”, no se comprobó que hubiesen sido ejecutadas por su defendido.

Estima que no hay duda que gozaba del aprecio de sus compañeros de trabajo, de lo cual no puede partirse para colegir que por “detrás de ventanilla” hacía transacciones ilícitas. La afirmaciones del fallador en torno a que las transacciones que pedía a los cajeros que hicieran, no obstante no encontrarse presente el ahorrador, pretextando “enfermedad, vejez o cualquier otra inactividad”, no es más que “pura y fina especulación probatoria”.

Dice que nadie cuestiona, por ejemplo, que en las cuentas cuyos titulares eran Moisés Rueda Salom, Irma Moreno Pérez, Hersilia Ordóñez de Niño o Rafael Rodríguez, se hayan efectuado las transacciones que se aducen como ilegalmente realizadas, pero lo que quiere relievar “es la demostrabilidad que radicara en cabeza de mi prohijado la responsabilidad de tales movimientos”, cuando todos los demás empleados estaban en las mismas posibilidades de hacerlas y todos sabían los procedimientos para efectuarlas.

Entonces, se pregunta el libelista, ¿cuál es la razón para señalar al procesado como responsable de las operaciones?. Y se contesta: “simplemente los poderes establecidos, las rencillas, las evidencias y otros pareceres lo quieren radicar en cabeza de mi procurado con frases protervas hasta ahora desconocidas”. Con relación a las cuentas de propiedad de Moisés Rueda Salom, Irma Moreno Pérez y Rafael Rodríguez dice que la defensa no pone en duda que se efectuaron operaciones fraudulentas, pero lo que no acepta es que tales conductas hayan sido realizadas por Olave Martínez, cuando nadie lo señala.

En lo que respecta a la operación bancaria presuntamente llevada a cabo por la señora Hersilia Ordóñez de Niño, quien había fallecido en el año de 1978, dice que se cuenta con las afirmaciones de Álvaro Beltrán Sandoval, pero que éstas “no fueron comprobadas en el instructivo”. Así mismo, que si la señora Graciela Román de Rey Rueda afirma haber perdido su cédula de ciudadanía, ello no significa que todo lo sucedido con los documentos de identidad refundidos “necesariamente desembocaran en elementos del fraude aquí investigado.

Sin embargo, pareciera como si la Administración de justicia dedujera en forma palmaria que mi prohijado las había utilizado para obtener los movimientos bancarios. Cosa muy lejos de la realidad probatoria”. En lo atinente al retiro hecho en la cuenta de la señora Ana Dolores Patiño, en cuyo trámite, según la cajera, se interesó vivamente Olave, dice que María Teresa Serrano de Riascos, que firmó el retiro, sostuvo que nunca ha tenido cuenta en la entidad bancaria y que no conocía al procesado.

En cuanto al retiro realizado en la cuenta a nombre de Juan Nepomuceno Díaz Sánchez, la empleada Carmen Elodia Gutiérrez Leal “afirmó en la investigación que mi asistido en forma reiterada le solicitó el favor de un retiro”, pero la Subgerente Comercial del Banco Popular, al demandársele por la autorización, contestó que la operación era completamente lícita, por lo que la declaración de Elodia Gutiérrez carece de fuerza probatoria para elevar una condena.

En lo concerniente al retiro efectuado en la cuenta de la Urbanizadora David Puyana S. A., “la sentencia deduce responsabilidad del procesado por haber estado dirigiendo la sección de cuentas corrientes, sin considerarse que los exámenes grafológicos lo exoneran de toda responsabilidad”. Las cuentas relacionadas como de propiedad de los cuentahabientes Marina Niño, Urbanizadora David Puyana S. A., Marisol Rueda, Rafael Trujillo, Nubia Espíndola, Ana Patiño y Dolores Patiño desparecieron, sin que se pueda deducir que el responsable sea el acusado, por el hecho de estar dirigiendo la sección de cuentas de ahorros, pues el dictamen grafológico señala que los grafos estampados en esos documentos no son de la autoría de Olave.

Además, Ana Dolores Patiño murió y Nubia Espíndola canceló la cuenta antes de que el procesado actuara como Jefe de la Sección de Ahorros. “A pesar de las anomalías anteriores, la sentencia recurrida entra a presumir con el aval testifical de los empleados del banco que como mi prohijado era la persona encargada de la sección de ahorros, debía responder por su pérdida”.

En el banco se extravían y siempre se han extraviado documentos, pues los archivadores eran fácilmente accesibles por cualquier persona, ya que no tienen ninguna protección, sin que su descuido pueda ir detrimento de la inocencia del procesado. En cuanto al indicio de capacidad para delinquir dice que no se puede deducir de las circunstancias de que el procesado podía moverse por todas las dependencias del banco, relacionarse con sus compañeros de labores y de que conocía los archivadores del establecimiento financiero, pues lo mismo puede predicarse de los demás empleados que estaban en las mismas condiciones.

Tampoco, continúa, puede estructurarse su responsabilidad sobre la existencia de un “indicio del móvil”, pues el interés de conseguir dinero es propio de una sociedad moderna acorde con el modelo capitalista y mal puede atribuírsele a uno sólo de sus miembros. En lo concerniente al indicio de huellas materiales, sostiene que no existe, pues precisamente el Instituto Nacional de Medicina legal descartó que fuera Mario Isaías Olave el autor falsario de los documentos apócrifos.

Advierte que, en consecuencia, se incurrió en una flagrante violación de las reglas de la sana crítica, con lo que se distorsionó la verdad material y se transgredieron los artículos 349 y 351 del C. Penal y se dejaron de aplicar el 29 de la Constitución Política y el 2° y el 449 del C. de P. Penal. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del acusado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.

En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. En casacionista no respetó estos parámetros, destacándose entre los desatinos en que incurre, los siguientes. 1.

Si bien señala cuáles fueron los preceptos sustanciales infringidos, no dice cuál fue el sentido del quebrantamiento, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. 2. Aunque denuncia que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria no indica cuál fue el falso juicio que lo determinó. Sin embargo, del enunciado y del desarrollo se deduce que se refiere al falso raciocinio, pues manifiesta que se vulneraron los postulados de la sana crítica, por lo cual se dio por probada la responsabilidad del acusado, sin estarlo. 3.

Sin embargo, cuando se esperaba que señalara cuáles fueron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, dedica la extensa disertación a atacar la credibilidad otorgada a los testimonios que sustentaron la condena y a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a las conclusiones probatorias del Tribunal, como, por ejemplo, cuando pretende que de la prueba grafológica debe colegirse que Olave Martínez es inocente de los delitos que se le imputan.

Así mismo, en forma incoherente, se desvía hacia el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, cuando en varios apartes del discurso asevera que no hay prueba que demuestre la responsabilidad. 4. En cuanto a los cuestionamientos que hace a la prueba indiciaria, no expresó si el ataque lo dirige contra la prueba del hecho indicador, contra la operación mental que sustenta la inferencia lógica o contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia. No obstante, del desarrollo de la disertación se deduce que unas veces lo orienta contra la inferencia lógica, como ocurre con los indicios de móvil y de oportunidad para delinquir, y en otros, contra el indicante, como acontece con el indicio de huellas materiales, pero sin que en ninguno de los casos demuestre la censura, esto es, cómo, en tratándose del proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, se vulneraron los postulados de la sana crítica, o cómo, en lo atinente a la prueba del hecho indicador, se incurrió en un error de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, así como la incidencia del yerro, teniendo en cuenta los demás elementos de convicción que sustentaron el fallo.

Frente a los anotados desatinos de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, que rige para este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO ISAIAS OLAVE MARTÍNEZ.

En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17