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17319(21-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.17319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17319 Acta No.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO JOSEFA DEL CASTILLO Y CIA. LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue LUZ STELLA MOLINA CAMEJO.

ANTECEDENTES LUZ STELLA MOLINA CAMEJO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO JOSEFA DEL CASTILLO Y CIA LTDA. para que se le condene a reconocerle la diferencia dejada de pagar por el ISS en su pensión de jubilación, por no haber aquella reportado los valores que realmente devengó durante la existencia de la relación laboral y que hasta abril de 1999 ascendía a la suma de $25.480.533.oo, que debe indexarse desde el 1º de diciembre de 1994.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de abril de 1974 y el 30 de noviembre de 1994; que se desempeñó como profesora del área de Español y Literatura, además de otras áreas que le fueron asignadas; que durante toda la relación laboral el Instituto le pagaba el salario mínimo legal, con desconocimiento de los distintos grados del Escalafón Nacional; que fue escalafonada en el grado doce, según la Resolución No. 5308 de 26 de junio de 1991, al cual correspondía una asignación de $401.983.oo, más el 20% por ejercer funciones de coordinadora académica, para un sueldo mensual de $482.379.60 a noviembre 30 de 1994; que, como la demandada cotizó al ISS sobre el salario mínimo, a partir del 15 de noviembre de 1994 recibió una mesada pensional de $131.638.oo; que por sentencia del 24 de septiembre de 1996 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal de Medellín el 17 de julio de 1997, se le reconoció el reajuste salarial y prestacional, disponiéndose además, y en relación con los aportes al ISS, que cualquier beneficio que fuera liquidado por debajo del índice salarial de la actora sería de cargo de la empleadora, como sanción por no haber hecho los pagos a la Seguridad Social conforme al salario real devengado.

El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones, aceptó la vinculación contractual y solicitó demostración de sus extremos; lo demás, expresó, o no es cierto o debe demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de octubre de 2000 (fls. 189 a 201, C. Ppal.), condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante como diferencia pensional, la suma mensual de $259.089.oo, más los incrementos de orden legal, para un total de $30.997.416.55; declaró probadas parcialmente las excepciones de cosa juzgada y prescripción e impuso costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, aduciendo cosa juzgada y el Tribunal de Medellín, por fallo del 23 de mayo de 2001 (fls. 223 a 229, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo y le impuso costas a la demandada en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la cosa juzgada no existe en relación con lo fallado en este proceso, tal y conforme lo declaró el a quo.

Dijo al respecto que “la cosa juzgada no puede cobijar el incremente pensional que se está reclamando en éste proceso, pues no puede entenderse que cuando se pide que se cotice la diferencia entre lo que se pagó y lo que se debió pagar como cotizaciones al seguro para efectos de que el ISS incremente la pensión que viene cubriendo a la demandante; -sic- sea la misma solicitud que ahora se está planteando en éste proceso y que toca exclusivamente con la obligación de la parte empleadora de pagar la diferencia pensional surgida del valor que viene recibiendo la extrabajadora y el valor que debería estar percibiendo si su empleadora hubiera cotizado correctamente el monto del salario que debió percibir la trabajadora, advirtiéndose por consiguiente que si bien resultan ser dos pretensiones que muy sutilmente tocan dado que ambas apuntan al interés del incremento de la pensión de vejez, la realidad es que son dos pretensiones de naturaleza diferente sin que el estudio de una excluya el de la otra en razón de la cosa juzgada.

“… De ésta forma, como así se procedió en este proceso, la referencia que se hace en el fallo que se produjo en el anterior juicio sobre las obligaciones legales que se asumen con el proceder omisivo del empleador no puede involucrar ni llevar a considerar que se da el fenómeno de la cosa juzgada.” (fls. 227 y 228, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, “profiera fallo inhibitorio y se absuelva a la Sociedad Instituto Josefa del Castillo y Cia Ltda. de las pretensiones de la demanda, lo anterior teniendo en cuenta, que como es el Instituto de los Seguros Sociales quien reconoció y paga la pensión de jubilación, se hacía necesario la citación de la entidad de seguridad social mencionada al proceso al fin de integrar el LITISCONSORCIO NECESARIO, como quiera que la sentencia repercute inexorablemente en los intereses del ISS.” (fl. 9, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la “violación directa de los artículos 193 y 259 del C.S. Del T., en relación con la ley 100 de 1993 art. 133 modificatorio del art. 37 de la ley 50 de 1990; arts. 25, 27, 287, y 145 del C.P. Del T.; arts. 51 y 83 del C. de P. Civil; art. 29 de la C.P. “ Incurrió en violación el sentenciador al no integrar el Litisconsorcio necesario estando acreditado dentro del proceso como lo prescribe –sic- los art. 51 y 83 del C. de P. Civil, aplicables por remisión expresa del art. 145 del C.S. del T., por no haber citado al proceso al ISS, quien es la entidad que reconoció y paga la pensión de jubilación a la señora Luz Stella Molina C. “ Se acredito –sic- en el proceso que la señora Luz Stella Molina Camejo, fue jubilada por el ISS, mediante resolución No. 009553 de 1994, otorgándose una mesada pensional a partir del año de 1994 (prueba –sic- 9 y 10 de la demanda).

“ Dicho valor fue liquidado teniendo como base las cotizaciones que efectuara el Instituto Josefa del Catillo –sic- y Cía. Ltda, durante la relación laboral entre los años 1974 – 1994 “ A partir de la fecha en que se ordenó, mediante fallos debidamente ejecutoriados, que el Instituto Josefa del Castillo debía cancelar los ajustes de los salarios, la señora Luz Stella Molina C., debió recurrir al ISS. para solicitar que se revisara el acto administrativo que la jubilaba, para que esta entidad, teniendo en cuenta los nuevos valores, determinara la reliquidación en concreto, fijara los valores que la empleadora le debía cancelar para cuantificar el valor actual y real de pensión, tal como lo dispone el parágrafo 2º del art., 37 de la ley 50 de 1990, modificado por la ley 100 de 1993 art. 133 con el fin de que el empleador se liberara de la obligación impuesta quedando totalmente a cargo del ISS el pago de la pensión, asegurando su existencia en el tiempo y completamente reajustada.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

Que respalda la anterior argumentación un extracto de la sentencia de esta Corporación contenida en el expediente 7740. Seguidamente da algunas explicaciones sobre el litisconsorcio necesario, para terminar con la trascripción de un aparte de la sentencia de esta Corporación del 25 de agosto de 1980, radicación No. 6020. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es contradictorio, pues se solicita a la Corte, que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, proceda a revocar la del a quo, para, en su lugar, dictar sentencia inhibitoria y absolver a la demandada, lo que es un contrasentido, pues sabido es que, cuando el fallador se inhibe, no decide el fondo del litigio y, en cambio, cuando absuelve, sí. Contradicción que, por sí sola, genera la inadmisibilidad del recurso, ya que no sabría esta Corporación, a ciencia cierta, cuál de las dos opciones es la que pretende el censor con su acusación, no estándole permitido escoger entre una u otra, toda vez que solo atañe a la parte recurrente definir hasta donde debe ser revisada sentencia acusada, por ser éste un aspecto que afecta sus intereses particulares.

No obstante, si se obviare el anterior escollo, tampoco el recurso estaría llamado a prosperar, pues aunque el cargo está planteado por la vía directa, lo que supone la plena conformidad del censor con los hechos que hubiere dado por establecidos el Tribunal como fundamento de su decisión, la violación de la ley que denuncia la censura está soportada en una inferencia fáctica totalmente ajena a la litis, cuando precisamente el fallo está estructurado en que ese Instituto no es el responsable de la diferencia pensional, porque el empleador no le cotizó sobre la totalidad del ingreso de la trabajadora.

Ahora bien, la condena que, por diferencia pensional, impartió el Tribunal al demandado, acertada o no, ningún efecto tiene sobre la pensión de vejez que viene reconociendo el ISS a la demandante, pues no afecta la base salarial que tuvo en cuenta éste para liquidarla, de donde no se dan los supuestos necesarios para que hubiere necesidad de integrar el litisconsorcio necesario, como lo aduce la censura.

Además, debe señalarse que el parágrafo 2º del art., 37 de la ley 50 de 1990 y el 133 de la ley 100 de 1993, no pudieron ser infringidos por el Tribunal, toda vez que ellos se refieren es a la pensión sanción, que no fue materia de decisión en el proceso. Por lo tanto, el cargo es inestimable. Por no haberse causado no habrá costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que a la recurrente le adelanta LUZ STELLA MOLINA CAMEJO.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario