17319 Casación 17319 Cayetano Ramírez Maldonado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Mediante sentencia del 6 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Cayetano Ramírez Maldonado respecto del cargo que de homicidio en la persona de EDWIN ALEXÁNDER DURÁN le fuera formulado.
El fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil y, en decisión del 20 de octubre de ese año, el Tribunal Superior lo revocó y en su lugar condenó a Ramírez Maldonado a tres años de prisión y a cancelar los perjuicios causados, al encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo. También le impuso interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y le concedió la condena de ejecución condicional.
El sindicado interpuso recurso de casación el 10 de noviembre siguiente y sobre la demanda, que en su sustento el defensor presentó el 23 de febrero de 2000, se pronuncia la Sala.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de septiembre de 1998 el señor Cayetano Ramírez Maldonado fue ascendido al grado de cabo primero del Ejército, suceso que celebró ingiriendo bebidas alcohólicas, luego abordó un taxi con destino a la ciudad de Cúcuta, vehículo que, a eso de las 4:30 de la tarde, paró la marcha para abastecerse de gasolina en una estación de servicio ubicada en la vía que de Bucaramanga conduce a esa ciudad.
Ramírez Maldonado se apeó, y en el momento en que se le acercó el joven de 15 años EDWIN ALEXÁNDER DURÁN quien al parecer quería hacerlo víctima de un atraco, el suboficial extrajo su revólver marca Llama calibre 38, con el que le impactó cuatro disparos que causaron el deceso del jovencito. El 18 de septiembre de 1998 se inició una indagación preliminar, que culminó con la apertura de instrucción dispuesta por la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga el mismo día. Luego de indagar al señor Ramírez Maldonado, el 24 del mismo mes se decretó su detención como autor del delito de homicidio agravado.
El 10 de diciembre de 1998 se clausuró al investigación y el 19 de enero de 1999 se dictó resolución de acusación contra el indagado. Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió, el 6 de julio de 1999, la sentencia absolutoria ya reseñada, la que, apelada y previa su revocatoria, originó el fallo de condena del 20 de octubre siguiente de una Sala del Tribunal Superior.
El acusado interpuso recurso de casación el 10 de noviembre de 1999 y el 23 de febrero de 2000 su defensor presentó la respectiva demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que fue emitida la sentencia impugnada, “Si la demanda no reúne los requisitos se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al Tribunal ”.
Como en efecto, según se detalla a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo. En términos del artículo 225 del estatuto procesal de 1991, en su escrito el actor debe detallar el enunciado de la causal, y la formulación del cargo e indicar en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estima infringidas.
La demanda no tiene esas características. 1. En efecto, el casacionista plantea un primer cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por cuanto de manera directa se violó, por aplicación indebida, el artículo 329 del Código Penal entonces vigente (109 del actual). Una tal censura así planteada exige el presupuesto de un enfrentamiento entre lo probado en el proceso y la aplicación de la ley por cuanto la norma que escoge el juzgador no corresponde.
Cuando se intenta el recurso extraordinario por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el impugnante en modo alguno puede desconocer o criticar los hechos en la forma en que los encontró demostrados el Tribunal, porque el yerro que señala radica en la norma que se aplicó, luego es claro que la inconformidad no se relaciona con el análisis probatorio, pues con él se está de acuerdo, sino con la disposición aplicable.
En el evento en estudio, el actor refiere que el Tribunal dedujo responsabilidad en el señor Ramírez Maldonado como autor del delito de homicidio culposo porque “violó el deber objetivo de cuidado al que estaba obligado lo que comporta que su conducta imprudente pueda enmarcarse dentro de una de las fuentes generadoras de la culpa”. Si, a voces del actor, estos fueron los hechos que tuvo por probados el juez ad quem y que en atención a la causal a que acude debe admitir sin cuestionar, surge evidente el equívoco de la censura, porque mal se puede pretender una aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal que precisamente es el que define como homicidio culposo la conducta consistente en matar a otro “por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”, según describe la culpa el artículo 37 derogado, o, en términos del artículo 23 del nuevo estatuto, “cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. 2.
En el desarrollo del cargo, la demanda contraría la lógica y la técnica de la casación, como que acusa al Tribunal de aceptar como probado el homicidio culposo con una “argumentación sofística no elaborada ni ajustada”, con lo cual concluyó que se cumplían las exigencias del artículo 329, alegato propio, no de la violación directa, sino de la indirecta que es la que permite debatir el análisis probatorio, esto es, que la infracción a la norma se habría generado en un error en la apreciación de los medios de convicción, en cuyo caso era menester especificar el medio valorado, la especificación del yerro en que se incurrió y su trascendencia en el sentido de la decisión, nada de lo cual se hizo. 3.
La equivocación finaliza cuando se concluye que se dejó de aplicar el artículo 40-3 del Código Penal derogado (32-10 del actual), lo que contraría el planteamiento de la censura, además de que los hechos que el Tribunal tuvo como probados, según reseña del demandante, lo llevaron a tipificar el homicidio culposo tras revocar el fallo de primer nivel, pues encontró equivocada su conclusión que soportó la absolución precisamente en el reconocimiento de la eximente propuesta.
Luego si de manera expresa se descartó la causal de inculpabilidad, surge que no pudo infringirse, por falta de aplicación, el artículo 40-3, como que lo demostrado, que el actor acepta dada la vía de casación que escoge, fue lo opuesto a lo que regula la disposición. En estas condiciones, la pretensión del reconocimiento de la causal que elimina la culpabilidad (la responsabilidad en el actual Código Penal) ha debido intentarse, no por el camino de la violación directa, sino de la indirecta, porque una equivocada apreciación de los elementos de prueba impidió aplicar la norma que era de recibo.
En este supuesto, necesario era que el actor precisara si se incurrió en un error de hecho o de derecho y la especie del mismo (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción). 4. Como cargo subsidiario la demanda anuncia una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, a través de un falso juicio de existencia, porque se dejó de valorar una prueba obrante en el expediente.
La omisión en la técnica que exige la casación lleva al rechazo de esta pretensión pues que, en efecto, el actor no especificó con nitidez cuál era el medio dejado de lado ni la trascendencia que su exclusión tendría en el sentido de la decisión. Una genérica mención a los testimonios de LUIS CARREÑO, JOSÉ DEL CARMEN MEJÍA y BLANCA NELLY VÉLEZ no cumple con la carga y, por el contrario, muestra que sí fueron apreciados pero en sentido diverso al pretendido por el censor, cuya queja apunta al reconocimiento del error como eximente de culpabilidad y de la reseña de la demanda se desprende que el Tribunal admitió el yerro, pero, en contra de lo solicitado, concluyó que el mismo no era invencible, lo que lo llevó a imputar el homicidio culposo.
La censura, en consecuencia, apuntaba no a la omisión de las pruebas, como se planteó, sino al alcance que en el proceso de valoración les concedió el juzgador, lo cual es propio, según el caso, del error de hecho por falso juicio de identidad, o de raciocinio; y no de existencia que es el propuesto. Nótese que la demanda concluye, ya no la exclusión, sino que el Tribunal no valoró “en su verdadera dimensión los elementos de prueba aquí aducidos”, lo que constituye una evidente contradicción porque se acepta que sí hubo valoración aunque no en la “verdadera dimensión” que pretendía la defensa. 5.
La demanda no cumple con la técnica de la casación, porque se limita, a modo de estudio de instancia que no es de recibo en sede del recurso extraordinario, a oponer, con la pretensión de que se privilegien, genéricas, personales y, por ende, subjetivas apreciaciones a las efectuadas por el fallo de instancia, olvidando que éste llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad y para acceder a esta vía extraordinaria no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador.
La casación no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales, puesto que no se está ante una tercera, adicional a las dos permitidas por la Constitución y la ley procesal.
Permitir que en sede de casación se acuda a ese expediente desvirtuaría la razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría en una inocua y adicional confrontación de los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad. Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal anterior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada y, por ende, declarar desierto el recurso interpuesto. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1