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17318(15-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL EXP. 17318 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17318 Acta N° 6 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil dos (2002). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BERNARDO PÉREZ MUNERA contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.

ANTECEDENTES La sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia celebrada el 31 de enero de 2001, fue confirmada por el Tribunal al hallar en síntesis, la existencia de dos contratos sucesivos, el primero, de naturaleza laboral indiscutida en el juicio y que tuvo vigencia entre agosto de 1977 y julio de 1982 y el otro, desde esa fecha cuando, conforme a la prueba testimonial, “.. el demandante adquirió cierta independencia y la posibilidad de poseer un vehículo que le permitiera comportarse comercialmente dentro de las circunstancias de hecho que se demuestran, como un trabajador independiente..”; el juzgador se refirió específicamente a esas circunstancias derivadas de las declaraciones de terceros.

Advirtió además el sentenciador que la supervisión ejercida por la empresa resultaba natural a cualquier tipo de contrato y no propia de la subordinación característica del contrato de trabajo, dado que los productos manejados por el actor eran de interés de la sociedad, a la cual pertenecían. Como fundamento de su decisión, transcribió una sentencia de esta Sala de la Corte.

El pago de las acreencias laborales se solicitó por considerar el actor que permaneció vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo vigente entre agosto de 1977 y el día 28 del mismo mes de 1998, fecha en que presentó renuncia. Se explicó en la demanda que en 1982, cuando el demandante se desempeñaba como conductor vendedor, se pretendió cambiar la naturaleza del contrato, pasando a fletero, a lo cual debió acceder el trabajador por temor a perder el sustento que derivaba de esa sociedad, y agrega que conservó la subordinación característica del contrato laboral, cumpliendo las labores en rutas asignadas por la empleadora, ante la cual debía presentarse diariamente con el ayudante que se le obligó a conseguir y que debía ser previamente aceptado por la empresa.

PANAMCO INDEGA S.A. adujo la existencia de dos contratos de naturaleza diferente, y anotó, que terminado el laboral, se acordó uno nuevo que ha utilizado la empresa de 20 años atrás para la distribución de sus productos, bajo el “sistema de fleteros”, que no son trabajadores. Por ello propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. RECURSO DE CASACIÓN El cargo que formula el apoderado del actor tiene el propósito de que se case la sentencia impugnada y que en instancia sea revocada la proferida por el a-quo y que en su lugar se acceda a las pretensiones del actor.

El recurrente denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 13, 16, 22 a 24, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del C. S. del T, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con otras normas del C. de Co. y del C. C, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que dice incurrió el ad-quem por la falta de apreciación de la confesión ficta y por la equivocada estimación de los testimonios de Oscar Walter Hernández, Jhon de Jesús Jaramillo Martínez y Víctor Manuel Cortés Tobón: “1.

No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó a la sociedad demandada servicios personales en forma subordinada entre el mes de agosto de 1977 y el 28 de agosto de 1998. 2. No dar por demostrado estándolo que a partir del mes de julio de 1982 la sociedad demandada pretendió disfrazar la relación laboral del demandante bajo la forma de un contrato civil. 3.

No dar por demostrado estándolo que a pesar del cambio de denominación que se le dio a la relación que ligó a las partes, el demandante continuó prestando el servicio a la sociedad accionada con la subordinación propia de una relación laboral y en las mismas condiciones en que desempeñó sus funciones cuando tenía suscrito el contrato de trabajo. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que a partir de julio de 1982 el demandante adquirió cierta independencia para cumplir las funciones asignadas.”. En desarrollo de la acusación explica que los hechos de la demanda, y en especial, la subordinación propia de la relación laboral durante todo el tiempo de la vinculación de las partes, está demostrada con la confesión ficta derivada de la falta de asistencia del representante de la empresa demandada para absolver interrogatorio para el cual se había fijado fecha, conforme se evidencia a fols. 24 y 27.

Luego se refiere la impugnación a cada uno de los hechos de la demanda que en su sentir son susceptibles de la confesión ficta y como considera demostrados los yerros, explica lo que se deriva de la prueba testimonial, esto es, las obligaciones que incumbían al actor, propias del contrato de trabajo y así concluye que por este medio se ratifican los hechos acreditados con aquella confesión en cuanto a la sujeción del actor y el control y supervisión que ejercía la accionada.

Advierte el recurrente que la Corte en otros casos ha concluido que las relaciones entre las partes son de tipo comercial, pero que este expediente difiere de los otros en materia probatoria y por ello estima que el Tribunal se equivocó al invocar una de tales sentencias. REPLICA AL CARGO Resalta la inexistencia de la confesión de la que pretende valerse el cargo e indica que la presunción que puede deducirse de la inasistencia de una parte a absolver interrogatorio en el juicio, admite prueba en contrario.

De otra parte señala que la prueba testimonial no es calificada para el recurso extraordinario y que en todo caso la decisión del juzgador mantiene respaldo en ella y en la versión del accionante, quien informó que las labores que él desarrollaba las podía ejecutar una persona diferente, y que el vehículo utilizado era de su propiedad. SE CONSIDERA El Tribunal encontró acreditados en el proceso dos contratos claramente definidos, el primero de trabajo, y el segundo de naturaleza distinta, al advertir que el accionante “.. adquirió cierta independencia y la posibilidad de poseer un vehículo que le permitiera comportarse comercialmente dentro de las circunstancias de hecho que se demuestran, como un trabajador independiente..” conforme a la prueba testimonial, y al respecto agregó que en esa segunda etapa, no se entiende subordinado “.. así tuviese en el desempeño de la actividad, supervisión y control del jefe de ventas, pues debe entenderse que todos los productos que comercializaba, eran de propiedad de la empresa y nadie mas interesada que ella en ejercer un debido control..”.

Adicionalmente estableció el juzgador ad-quem que “.. no siempre que haya órdenes e instrucciones se puede decir que se esté en presencia de una subordinación jurídica, pues las órdenes e instrucciones no son ajenas a las relaciones de trabajo independiente..”. En tanto que para el recurrente está plenamente demostrada la subordinación característica del contrato de trabajo con fundamento en la confesión ficta que dice obra en contra de la demandada por su inasistencia a la audiencia dentro de la cual debía absolver interrogatorio de parte.

Confesión esta que estima avalada por la prueba testimonial, también mencionada en la acusación. Pues bien, encuentra la Sala que aunque se partiera de la existencia en el juicio de la declaración judicial de ser veraces los hechos de la demanda, susceptibles de ser probados por confesión, lo cierto es que el Tribunal concluyó, con sustento en los testimonios recepcionados en el proceso, que la prestación del servicio por parte del accionante se verificó con su propio vehículo, y que tuvo visos comerciales e independientes, los cuales lo llevaron a descartar la relación laboral predicada en el escrito con el que se dio inicio al proceso.

Entonces, bajo esta óptica es necesario anotar que resulta viable que el sentenciador tuviera por desvirtuada la confesión ficta con fundamento en otros elementos de juicio, como en este caso, con las declaraciones de terceros y de ahí que no pueda inferirse un yerro manifiesto en la forma presentada en el ataque. Adicionalmente se observa que el juzgador no desconoció la existencia de órdenes e instrucciones impartidas por la empresa al demandante, como la fijación de tarifas, pautas para las promociones, la supervisión de las rutas y formas de pago por parte de los clientes, pero resulta que también infirió de la misma prueba testimonial que el señor PÉREZ MUNERA, como fletero debía asumir todos los gastos, las pérdidas ocasionadas por hurtos y las cargas prestacionales del ayudante y de este modo concluyó que aquellas instrucciones no correspondían necesariamente a las que caracterizan la subordinación jurídica propia de la relación de trabajo.

Y así, resulta con sustento la decisión acusada. En consecuencia no se demuestra ningún yerro fáctico ostensible y de ahí que no sea del caso analizar las declaraciones citadas en el cargo, el cual por tanto, no prospera y las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por BERNARDO PEREZ MUNERA contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. Costas a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario Nota: 27 El Tribunal transcribió una sentencia de la Corte, no obstante el caso simplemente debió ser juzgado con fundamento en las pruebas recaudadas, pues no se trataba de dirimir un aspecto jurídico, sino precisamente uno probatorio. 1 2