Micelio
17317(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17.317. CASACIÓN LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17.317. CASACIÓN LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN Proceso No 17317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 132 Bogotá D.C. once de diciembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia de octubre 29 de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el fallo emitido en su contra el 13 de julio anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en dicha capital, que lo condenó a 40 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por diez años, como responsable de homicidio agravado, ilícito del que fue víctima YORLEY ALEXANDRA LÓPEZ.

La decisión revocó la condena en perjuicios.

HECHOS En los primeros días de enero de 1998, YORLEY ALEXANDRA LÓPEZ le hizo comentarios a OLIVA CÁRDENAS acerca de la infidelidad de su esposo LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN. Por este hecho YORLEY ALEXANDRA fue amenazada de muerte por BAUTISTA RINCÓN. A las 11 y 30 de la mañana del 17 de enero de 1998, la joven YORLEY ALEXANDRA LÓPEZ llegó a la casa de su tía ANA DELINA LÓPEZ GÓMEZ, ubicada en el barrio “La Cumbre” de Floridablanca.

Inmediatamente después, LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN, quien estaba acompañado de CARLOS BAUTISTA RINCÓN, se hizo presente e hizo llamar a YORLEY ALEXANDRA, quien preocupada y llorosa, le comentó a sus primos que debía ir con los señores que la requerían para arreglar un problema. YORLEY ALEXANDRA LÓPEZ salió acompañada de su hermano JHON JAIRO LÓPEZ (menor).

No habían caminado dos cuadras, cuando repentinamente LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN, asiéndola de la camisa, golpeó su cabeza contra la pared, procediendo de inmediato a dispararle en varias oportunidades, causándole heridas en la región abdominal, deltoidea izquierda y esternal media, causándole la muerte por shock hipovolémico. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 7ª Seccional, con sede en Bucaramanga, asumió la investigación, despacho que oyó en indagatoria a LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN, imponiéndole detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

Practicadas algunas pruebas y cerrada la instrucción, el 6 de enero de 1999 acusó al procesado por el delito imputado al momento de resolverle situación jurídica (artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993). Esta decisión fue impugnada por el defensor, la que fue confirmada el 12 de febrero siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga.

La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, profiriendo el 13 de octubre de 1999 sentencia condenatoria, providencia que apeló el defensor del procesado, habiendo sido confirmada por el Tribunal, en los términos expuestos en el primer acápite de esta providencia. El defensor de LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN interpuso recurso de casación, el que resuelve la Sala en esta oportunidad.

LA DEMANDA Primer cargo. La sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga incurrió en error manifiesto de hecho por violación de las reglas de la sana crítica, dejando de reconocer a LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN el in dubio pro reo. En el yerro en mención se incurrió al dejar de aplicar los artículos 2, 254, 294 y 445 del C.P.P. y 29 de la Carta Política.

El Tribunal dio por demostrada la autoría y la culpabilidad de BAUTISTA RINCÓN, señalando que el expediente registraba prueba suficiente, testimonial e indiciaria, que indicaba que no fue otro que el procesado el que disparó en contra de YORLEY ALEXANDRA LÓPEZ. Las reglas de la sana crítica no se tuvieron en cuenta, porque ninguno de los presentes en la casa de ANA DELINA GÓMEZ LÓPEZ vieron a los que hicieron presencia preguntando por YORLEY ALEXANDRA, tampoco los conocían, por lo que en estas condiciones era “imposible después reconocerlo”, apareciendo el nombre de LUIS RODRIGO BAUTISTA por deducciones ante el problema que había tenido con la hoy occisa, más no por prueba directa que así lo señalara.

Para respaldar sus aseveraciones, el censor transcribe un aparte de la declaración del “único testigo presencial”, JHON JAIRO LÓPEZ, señalando que el declarante obtuvo la información por los comentarios recibidos de la familia después de ocurridos lo hechos, pues lo cierto es que cuando acompañó a su hermana era la primera vez que veía al autor del crimen, admitiendo no estar en capacidad de colaborar en un retrato hablado.

Agrega que no mencionó el nombre de RODRIGO BAUSTISTA ante el taxista que lo transportó con la víctima al centro clínico, ni tampoco a él hizo referencia ante REYNALDO GÓMEZ VALDERRAMA, quien lo acompañó en ese momento. El cargo alude a las declaraciones de MARÍA DEL PILAR LÓPEZ, JHON JAIRO LÓPEZ, LINA YADIRA OLARTE y OSCAR ANTONIO OLARTE, para señalar que sus testimonios no tienen fuerza y coherencia probatoria, pues nunca habían visto a LUIS RODRIGO BAUTISTA y si lo relacionaron con el crimen fue por el problema que éste había tenido con YORLEY ALEXANDRA, además, su credibilidad se pone en entredicho por los vínculos con la occisa, lo que los hace interesados y parcializados.

Para el recurrente la situación probatoria referida en el párrafo anterior, da razón a las explicaciones del inculpado en el sentido de que no se encontraba en Bucaramanga para el día de los hechos, puesto que se hallaba en San Andrés (S), versión que además es confirmada por las declaraciones de MARÍA SABINA RINCÓN de BAUTISTA, MARIELA BAUTISTA RINCÓN, WILLIAM JAIR BAUTISTA RINCÓN, EDWIN ALONSO CÁRDENAS y ORLANDO CÁRDENAS BAUTISTA.

El ad quem no le otorga credibilidad al testimonio de los parientes de LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN, aduciendo como razón, que por ser sus familiares, son entonces artificiosos, contradictorios y preparados, pruebas que para el recurrente han debido estimarse por cuanto en forma clara y uniforme declararon que el procesado llegó a San Andrés el 16 de enero de 1998 en horas de la noche y que al día siguiente estuvieron en un paseo en el río. Estos aspectos constituían lo sustancial de las declaraciones, lo demás es secundario, como la clase y cantidad de cerveza y trago ingerido.

El testigo imparcial PEDRO JESÚS BAUTISTA confirma la presencia del inculpado en San Andrés, pues admite que llegó a su tienda en compañía de una muchacha y le compró una botella de aguardiente. MARCO ANTONIO SOLANO ESPINOSA y ROSALBA MÉNDEZ fueron desestimados porque recuerdan con exactitud la fecha en que RODRIGO BAUTISTA viajó a San Andrés, cuando los citados esposos declararon lo que les constaba, pues a ellos el procesado les adeudaba el arriendo de la habitación y este hecho no puede ser olvidado.

OLIVA CÁRDENAS PARADA, esposa del sindicado, muestra total desconocimiento sobre la vida sentimental o amorosa de RODRIGO BAUTISTA RINCÓN, lo cual enriquece las razones probatorias para reconocer a favor del procesado el in dubio pro reo. Con base en los informes del C.T.I. y la SIJIN, el Tribunal da por sentado que el incriminado vivía en el barrio “La Cumbre”, dejando de lado que dichos informes son los que descartan su residencia en ese sector.

Las conclusiones del ad quem respecto a que el procesado vivía en “La Cumbre” no tienen apoyo probatorio en los informes ni en la declaración de OLIVA CÁRDENAS BARAJAS. Los argumentos del Tribunal se sustentan en probabilidades para desestimar las críticas que la defensa hizo al testimonio de JHON JAIRO LÓPEZ. No es cierto que JHON JAIRO LÓPEZ haya visto con precisión al autor del hecho, pues la diligencia de reconocimiento es irregular e ilegal, como se deduce de las constancias que se dejaron en la diligencia. Las características del procesado que dio en su declaración MARÍA DEL PILAR ZABALA, son reprochadas en el cargo, dado que la testigo reconoce que “agachó la cabeza” cuando tuvo la oportunidad de observarlo.

El sentenciador estructuró los indicios de las manifestaciones anteriores y posteriores, con base en las amenazas y la huida del incriminado a San Andrés (S). En cuanto a lo primero, los testigos no pueden decir mayor cosa, no les consta nada, al punto que no pueden señalar al procesado como la persona que haya ido a la casa a fomentar escándalos y, en relación con el segundo indicio, está demostrado que LUIS RODRIGO BAUTISTA se encontraba en San Andrés (S) desde el 2 de enero de 1998 y regresó a Bucaramanga el 16 de enero siguiente a cumplir la cita que tenía con su ex esposa en Bienestar Familiar, para regresar a la citada población una vez terminó la diligencia. CARLOS BAUTISTA RINCÓN fue la persona que acompañó a quien disparó en contra de YORLEY ALEXANDRA. Una vez fue enterado que LUIS RODRIGO BAUTISTA estaba detenido, comento que HUMBERTO BAUTISTA, quien murió en un atentado en Floridablanca, fue el autor del crimen.

El haber callado tal situación y aparecer a última hora dando dicha información, para el censor tiene explicación en las reglas de la sana crítica, dado que en los hechos en que perdió la vida HUMBERTO fue herido CARLOS y por prescripción médica no se le dio a conocer la muerte de su hermano. Las semejanzas entre los hermanos HUMBERTO y RODRIGO BAUTISTA, establecidas en la audiencia con las fotografías que aportó la defensa, daban lugar a que, quien no los conociera bien, los pudiera confundir.

El examen de balística practicado al revólver que le fue encontrado a RODRIGO BAUTISTA al momento de la captura demostró que dicha arma no había sido utilizada en la comisión del delito que se le imputa en este proceso. Concluye el recurrente, invocando las reglas de la experiencia, que YORLEY ALEXANDRA fue engañada por otro, que seguramente le garantizó que iba a arreglar el problema de la esposa de RODRIGO BAUTISTA.

Además, conforme a dichas reglas, de haberse cometido un delito, el inculpado no hubiese estado tranquilo a la vista de todos en un pueblo pequeño como San Andrés (S). De haberse apreciado las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la técnica, la experiencia, la racionalidad, la psicología, el resultado de la sentencia habría sido la absolución de LUIS RODRIGO BAUSTISTA RINCÓN, con base en el principio del in dubio pro reo, pues la “autoría material no se pudo establecer con certeza”.

El sentenciador debe apreciar las pruebas en conjunto y expresar razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, principios que fueron transgredidos por el ad quem. Segundo cargo. Con base en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solicita la nulidad del proceso, para que se restablezca el debido proceso y el derecho de defensa.

El reconocimiento en fila de personas practicado el 24 de noviembre de 1998 se efectuó sin las formalidades consagradas en la normatividad vigente, al dejarse de aplicar los artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal, pues se permitió que una tercera persona indicara a los testigos los rasgos de la persona por reconocer, lo cual incidió en el resultado de la diligencia. Agrega que uno de los testigos que intervino, fue dubitativo al afirmar expresiones como, “me parece”, ante lo cual la Fiscalía le insistió que mirara bien entre los integrantes de la fila para terminar a “empujones señalando a LUIS RODRIGO BAUTISTA ”.

Las constancias dejadas en el acta demuestran las irregularidades en las que se incurrió, reclamando el recurrente que la fiscalía coartó el derecho del defensor al impedirle registrar todas las notas correspondientes de lo ocurrido, clausurando la diligencia con el argumento de lo avanzado de la hora, lo que obligó al apoderado a hacerlo en escrito posterior.

Igualmente se incurrió en irregularidad sustancial, dado que el procesado solicitó el 26 de noviembre de 1998 la nulidad de la diligencia de reconocimiento, la que no fue resuelta por el instructor, omisión que impidió interponer recursos según la orientación de la decisión que se hubiese adoptado. Entiende el recurrente que la providencia que calificó el sumario no dio respuesta a la referida petición, porque en la parte resolutiva no se hizo un pronunciamiento expreso al respecto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto de la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal, la demanda debe ser desestimada. Esta sugerencia la postula con base en las siguientes consideraciones: Cargo por nulidad. Dando aplicación al principio de prioridad, la Delegada examina con prelación el reproche formulado a la sentencia con base en la causal tercera de casación. El actor pretendía cuestionar la manera como la prueba fue incorporada al proceso, por lo que el cargo debió hacerse por la causal primera, falso juicio de legalidad, por habérsele dado valor a una prueba allegada al legajo sin el cumplimiento del rito que le es propio.

La crítica relacionada con el hecho de no haberse respondido por la fiscalía la petición de nulidad presentada por el procesado es baladí, porque fue hecha al día siguiente de cerrada la investigación y el defensor interpuso contra dicha providencia recurso de reposición con el mismo argumento, el que fue denegado en providencia del 4 de diciembre de 1998.

En la calificación del sumario la fiscalía le otorgó expresamente validez al reconocimiento y en las sentencias de instancia se consideró que la prueba había sido practicada con apego a las formalidades legales. Por lo expuesto, afirma que la censura además de estar formulada de manera antitécnica, es infundada. Cargo por violación indirecta.

El reproche no puede prosperar porque el libelista orientó sus esfuerzos a reabrir el debate probatorio para oponerse a las conclusiones del fallador. El demandante ha debido establecer la regla de la sana crítica vulnerada y no contentarse con formular meras especulaciones. A pesar de los desaciertos técnicos, existen razones que impiden el éxito del reproche.

El Tribunal fundadamente le negó credibilidad a los testigos que inútilmente trataron de corroborar la coartada del acusado, así como a la versión de CARLOS RAMIRO BAUTISTA quien responsabilizó a HUMBERTO, prevalido de que éste ya había muerto. De otra parte, resultan infundadas las críticas a la declaración de JHON JAIRO LÓPEZ, quien el mismo día de los hechos señaló a LUIS RODRIGO BAUTISTA como autor de los hechos y así lo ratificó en dos rondas consecutivas en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

Con esta prueba concurrieron los indicios del móvil para delinquir y de huida, para determinar el fallo de condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Aclaración previa. La aceptación de la causal tercera de casación, salvo cuando la irregularidad afecta exclusivamente la sentencia, implica regresar el proceso a una etapa anterior para subsanar el vicio y ajustar la actividad jurisdiccional a la ley.

Cuando el demandante en casación decide formular cargos contra la sentencia de segundo grado por la causal primera no le es dable proponer como subsidiaria la nulidad, como en este caso lo hizo el recurrente. La lógica y la técnica del recurso extraordinario exigían una postulación distinta, justamente al contrario. En consecuencia, la Sala estudiará los cargos en su debido orden, atendiendo el principio de prioridad, esto es, en primer lugar, los reparos relacionados con la causal tercera, pues, en caso de prosperar, se haría innecesario el análisis del reproche fundado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, que supone la validez de la actuación cumplida.

II. Causal tercera (cargo segundo) 1. La nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa se sustenta en el supuesto de haberse practicado el 24 de noviembre de 1998 un reconocimiento en fila de personas sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 367 y 368 del C.P.P. anterior, prueba que sirvió de fundamento a la sentencia para declarar a LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN responsable del delito de homicidio en YORLEY ALEXANDRA LÓPEZ. 2.

Las alusiones en el cargo examinado en relación con el reconocimiento en fila de personas a que “uno de los testigos” que intervino en la diligencia fue dubitativo al utilizar expresiones, tales como “ me parece ”, así como la crítica que le formula al proceder de la fiscalía por haber insistido en que examinara bien a quienes se encontraban en la fila, o por haber permitido la intervención de un tercero para indicar los rasgos de quien resultó reconocida y al hecho de haber clausurado la diligencia sin haber agotado el temario de las constancias que la defensa pretendía dejar, tanto que se consignaron en escrito posterior, resultan no solo ajenas a la causal tercera de casación invocada, sino que, además, la argumentación mezcla indebidamente aspectos relacionados con la credibilidad otorgada a la prueba testimonial y con la legalidad de su práctica y aducción, aspectos estos últimos que resultan de imposible alegación simultánea, en el mismo cargo, por corresponder a errores de hecho, ya por desconocimiento de la sana crítica, ora por falso juicio de legalidad. 3.

La censura, fundamentalmente, se vincula con el hecho de haberle otorgado el fallador validez al reconocimiento en fila de personas en la que intervino el testigo JHON JAIRO LÓPEZ, medio que, a decir del recurrente, es ilegal, por omisión de las formalidades prescritas para allegarla en debida forma. El yerro atribuido a la sentencia de segunda instancia, en las condiciones señaladas, es un error in iudicando, pues se vincula con la ilegalidad de la prueba apreciada, vicio que de haberse producido, afecta únicamente al medio de prueba obtenido en contravención de las exigencias legales, pero no se proyecta sobre los demás elementos de juicio allegados al expediente, como tampoco sobre la estructura del proceso.

Las premisas señaladas sustentan la solución que de manera pacífica y reiterada ha dado la jurisprudencia en asuntos como el que ahora es examinado, en el sentido de afirmar que lo procedente es la exclusión del elemento de prueba al momento de la apreciación, dejándolo sin efectos vinculantes. 4. Adujo, además, como sustento de la nulidad reclamada, que el funcionario instructor no resolvió la petición presentada por el procesado el 26 de noviembre de 1998, mediante la cual reclamaba la nulidad del proceso por irregularidades cometidas en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, entendiendo que la providencia que calificó el sumario no le dio respuesta, por cuanto que en la parte resolutiva no se hizo un pronunciamiento expreso al respecto.

El 25 de noviembre de 1998 se declaró cerrada la investigación. Al día siguiente el procesado allegó escrito solicitando nulidad de la actuación con base en la diligencia realizada el 24 de noviembre de 1998 (fl. 221 y a 224), petición que sustentó haciendo referencia a las situaciones que se habían presentado durante la práctica de dicha diligencia. El defensor en los alegatos precalificatorios (fl. 229 a 231), cuestionó la validez de la prueba por similares consideraciones a las que el inculpado hizo en el escrito con el que pidió la invalidación del trámite adelantado.

El 6 de enero de 1999, la Fiscalía Séptima de Bucaramanga, al calificar el sumario y refiriéndose a la validez del reconocimiento cuestionado por BAUTISTA RINCÓN y su apoderado, señaló: “ cobrando consistencia el señalamiento con los resultados positivos que arrojó el reconocimiento en mención de parte de este testigo (fl. 209 a 213) cuya probanza no puede ser desechada por el despacho como prueba incriminatoria, como lo pretenden vanamente el defensor y el procesado, recurriendo a efectuar censuras basadas en hechos irreales y no coincidentes entre sí por demás, que no encuentran respaldo en las constancias que dejó el despacho dentro de la diligencia y que atentan contra la lealtad que debe reinar en el proceso, mereciendo destacar el gran valor de esta probanza que se sujetó a las exigencias del art. 367 del C.P.P., como se advierte al leer el acta respectiva ” (fl. 251).

Este argumento constituye ratio decidendi y, por tanto, tiene fuerza vinculante en relación con lo dispuesto en la parte resolutiva, por tanto, no es cierto que el ad quem se hubiera abstenido de resolver lo “concerniente a la nulidad”, pues expresamente hizo remisión en el numeral primero de la decisión adoptada a las especificaciones hechas “en la parte motiva” aduciendo como fundamento “las razones de hecho y de derecho allí consignadas”.

Además, debe agregarse que tanto el 12 de febrero, como el 28 de abril, el 13 de julio y el 29 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencias que resolvieron los recursos de apelación contra la resolución de acusación, la petición de nulidades en la causa, la sentencia de primera instancia y la impugnación contra esta providencia, se examinó y resolvió acerca de la validez y alcance del reconocimiento en fila de personas practicado el 24 de noviembre de 1998.

En consecuencia, no corresponde a la realidad del proceso la aseveración del recurrente, en el sentido de no haber sido considerado por los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación penal el escrito presentado por el procesado el 26 de noviembre de 1998 (fl. 221 y ss.). II. Causal primera, violación indirecta (cargo primero) 1.

La sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga es acusada de haber incurrido en error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica, en la apreciación de la prueba testimonial e indiciaria con base en la cual se declaró responsable a LUIS RODRIGO BAUTISTA RINCÓN de haberle dado muerte a YORLEY ALEXANDRA LÓPEZ. 2. En la demanda se ataca la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en falso raciocinio, lo cual implicaba para el recurrente, identificar el error acusado, individualizar las pruebas en las que pudo recaer y demostrar que la valoración del contenido material de la prueba se efectuó con desconocimiento de las reglas de la ciencia, la técnica o la lógica, así como señalar la incidencia del yerro en la decisión. 3.

Al confrontar los argumentos del recurrente con la apreciación de las pruebas hecha por el juzgador, se evidencia en forma manifiesta que no incurrió en el error que le atribuye el censor, pues el hecho de hacer referencia parcial al contenido de las pruebas para agregar las conclusiones del actor sin enfrentar el contenido de la sentencia, ni precisar concretamente la regla de ciencia, técnica o experiencia que debía aplicarse y el por qué de su vulneración en el asunto examinado, no satisface a cabalidad el deber que la ley le impone al demandante. 3.1.

El Tribunal señala que en la casa de ANA DELIA LÓPEZ GÓMEZ se encontraban MARÍA DEL PILAR LÓPEZ, LINA YADIRA OLARTE, OSCAR ANTONIO OLARTE y JHON JAIRO LÓPEZ, admitiendo que éste último fue el único que vio al autor del homicidio, los demás conocieron el nombre por la referencia que les hizo YORLEY, según lo hizo saber en su declaración LINA YADIRA OLARTE.

El recurrente sostiene que los que se encontraban en la casa de ANA DELINA GÓMEZ LÓPEZ, a quienes califica de interesados y parcializados por los vínculos familiares con la occisa, no vieron ni conocían a los que se presentaron en la casa preguntando por YORLEY ALEXANDRA, razón por la cual estima que las conclusiones del ad quem violan las reglas de la sana crítica, pues en tales condiciones no podían señalar a LUIS RODRIGO BAUTISTA como autor del homicidio.

El ataque no enfrenta la valoración que de la prueba hizo el fallo de segundo grado, no demuestra en qué consistió el error de raciocinio que se le atribuye, puesto que solamente expresa el criterio del censor, que por respetable que sea, no resulta suficiente para derruir en casación la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión del Tribunal. 3.2.

Para el censor, el Tribunal no ha debido otorgarle credibilidad al “único testigo presencial”, JHON JAIRO LÓPEZ, porque la versión de los hechos la obtuvo por comentarios de la familia, además, porque admitió en su declaración que no estaba en capacidad de hacer un retrato hablado y, de otra parte, no mencionó el nombre de RODRIGO BAUSTISTA ante las personas que estuvieron a su lado en los instantes subsiguientes al crimen.

El Tribunal halló demostrado que durante la diligencia de levantamiento del cadáver se recibió declaración al menor JHON JAIRO LÓPEZ, quien mencionó a “Rodrigo” como el autor del disparo que provocó la muerte de su hermana (fl. 21), acotando que hizo alusión al diálogo entre el inculpado y la víctima, en el que Yorley dijo “pero Rodrigo que tal que usted me haga algo” y él contestó: “tranquila que no le voy a hacer nada” (fl. 6 ).

El ad quem agregó que el testigo describió los principales rasgos fisonómicos del autor y afirmó que “ estaba en capacidad de reconocerlo ” (fl.7), versión que encontró creíble porque tuvo oportunidad de observar a los sujetos cuando estuvieron en la casa de su tía, mientras caminaban en compañía de ellos y en el instante que en su presencia el sujeto disparaba a su consanguínea y emprendía la huida.

El Tribunal admitió la probabilidad de que el menor no hubiese mencionado a “Rodrigo” ante REYNALDO GÓMEZ y NELLY REY, para precisar que esta situación no incidía en la credibilidad del testigo por cuanto que tal omisión, si se dio, era explicable dado que con ellos no tenía ninguna familiaridad, además, se debía agregar la conmoción sufrida por la tragedia, pues ese encuentro se produjo inmediatamente después de los hechos.

El demandante al cuestionar la declaración de JHON JAIRO LÓPEZ, incurre nuevamente en el error de técnica reprochado en el numeral anterior, pues ignora el contenido de la sentencia, para presentar como verdad revelada las premisas en las que sustenta el cargo, sin reparar que la argumentación a la que acude no demuestra la vulneración por parte del juzgador de las reglas de la ciencia, la lógica o la técnica.

Los supuestos de los que se vale el actor, no corresponden objetivamente a las apreciaciones del fallador, como se infiere de las referencias hechas al fallo de segundo grado y las disquisiciones del censor. Al respecto, se puede citar, por vía de ejemplo, el hecho de que el testigo reconoció expresamente estar en capacidad de reconocer al autor del crimen (fl. 6V) y que el ad quem nunca admitió, como cierto, que el declarante hubiese obtenido el conocimiento de los hechos por comentarios de la familia después del suceso sino, precisamente, por haber sido testigo presencial de los mismos.

Por consiguiente, resulta inadmisible estructurar el error por falso raciocinio atribuyéndole al juzgador desaciertos sobre premisas que no constituyeron el fundamento de la decisión. Los reproches hechos a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que califica de irregular e ilegal, constituyen un argumento ajeno al error invocado, el falso raciocinio, pues, como se dejó consignado al resolver el cargo anterior, tal alegación ha debido formularse al amparo del falso juicio de legalidad. 3.3.

En la demanda se afirma que el inculpado se encontraba en San Andrés (S) el día de los hechos, versión que fue corroborada con las declaraciones de MARÍA SABINA RINCÓN de BAUTISTA, MARIELA BAUTISTA RINCÓN, WILLIAM JAIR BAUTISTA RINCÓN, EDWIN ALONSO CÁRDENAS y ORLANDO CÁRDENAS BAUTISTA, las que han debido estimarse por cuanto que declararon sobre lo sustancial a demostrar como era el viaje de BAUTISTA RINCÓN y el paseo con su parentela.

El Tribunal no le dio credibilidad a los testimonios a los que se refiere el censor por la “exactitud impresionante” con la que nueve meses después de los hechos relataron la llegada de “Rodrigo” a San Andrés, descalificándolos por artificiosos, por los vínculos de parentesco con el procesado y el interés en el resultado del proceso. Además, por las contradicciones en las que incurrieron con la versión del sindicado, pues mientras éste afirmó haber llegado a dicha localidad desde el 2 de enero de 1998, los familiares señalaron que lo hizo a partir del 16 de enero.

El desacierto en el que incurre el libelista consistió en ignorar que en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, no constituye motivo reclamable en casación la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, como eventualmente si la comprobada y grosera contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

Prescindiendo de estos postulados, el demandante pretende que la Sala opte por su criterio con desconocimiento del expresado en la sentencia, sugiriendo un error de hecho (falso raciocinio) que sustenta en puntos de vista distintos a los del Tribunal, los que carecen de aptitud para demostrar el error imputado a la sentencia. En idéntico desacierto incurre la demanda al cuestionar el testimonio de MARCO ANTONIO SOLANO ESPINOSA y ROSALBA MÉNDEZ, pues nada hace el recurrente para acreditar por qué el Tribunal desconoció la sana crítica al desestimar sus versiones por carecer de espontaneidad, ser contradictorias y estar afectadas por el interés, el que se derivó del hecho de ser suegros de una hermana del procesado, además de encontrar establecido el juzgador, que el incriminado vivió en la residencia de los testigos años antes del 16 de enero de 1998 más no para esta fecha, como lo sostuvieron en sus declaraciones.

El cargo, en los términos en que fue planteado, ignora que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el examen de problemas específicos de legalidad de la sentencia y de aplicación del derecho objetivo en ella, pero no es un nuevo debate sobre la valoración probatoria realizada, como equivocadamente lo entiende el impugnante con los argumentos examinados, en el que apenas esboza una situación, sin ahondar en su desarrollo, demostración y trascendencia. Las críticas hechas a la apreciación del testimonio de PEDRO JESÚS BAUTISTA, OLIVA CÁRDENAS PARADA y MARÍA DEL PILAR ZABALA LÓPEZ ningún aporte hacen en relación con la ilegalidad que pretende demostrar el recurrente, pues, se repite, la invocación de argumentos subjetivos como apoyo del cargo, sin cumplir con el deber de comprobar, con la técnica debida, el reproche al fallo recurrido. 3.4.

Los fundamentos con base en los cuales recriminó la apreciación hecha por el Tribunal de los informes del C.T.I. y la SIJIN, no corresponde al falso raciocinio invocado, yerro que parte del supuesto que el fallador respetó el contenido material de la prueba y, en este caso, los cuestionamientos del actor se sustentan en el desconocimiento de la identidad de tales documentos, al señalar que ellos registran datos con los cuales se arriba a conclusión opuesta a la del ad quem, esto es, que RODRIGO BAUTISTA RINCÓN no vivía en el Barrio la Cumbre. 3.5.

La demanda cuestiona el hecho de no haber otorgado el Tribunal credibilidad a la declaración rendida por CARLOS BAUTISTA RINCÓN, mediante aseveraciones que desconocen el ejercicio del poder discrecional conferido al juzgador por la ley, pues no proporcionó elementos de juicio que permitieran sostener que el Tribunal desconoció la sana crítica en la apreciación de este testimonio.

El Tribunal lo desestimó, amén de haber sido aportado a última hora por la defensa, por haber faltado a la verdad, pues acusó a su hermano HUMBERTO de ser el autor del homicidio, cuando a través de prueba directa se comprobó que el ilícito fue ejecutado por LUIS RODRIGO, encontrando como evidente el ánimo del testigo para favorecer al procesado, pues le imputaba el crimen a HUMBERTO BAUTISTA, quien había muerto en hechos ocurridos en una vereda de Floridablanca.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta que éste no tenía motivos para cometer el crimen, pues quien se sintió afectado y profirió amenazas de muerte en contra de YORLEY fue el procesado, quien le atribuía haberse entrometido en su matrimonio, hasta el punto de haberlo terminado por los comentarios que le hizo a su esposa. El censor, aduce que la declaración de CARLOS BAUTISTA RINCÓN no debió descalificarse por el silencio que guardó en relación con el autor del crimen, pues por prescripción médica, al salir lesionado en los hechos en los que perdió la vida HUMBERTO, no se le debía comentar tal situación, argumento que no ofrece a la Sala un criterio valorativo serio, sólido, lógico y razonable, que explique la conducta del declarante y menos para estructurar en dicho raciocinio el supuesto yerro que se le atribuye al juzgador. 3.6.

La construcción de los indicios de las manifestaciones anteriores y posteriores que el sentenciador adujo en contra del procesado con base en las amenazas y la huida del incriminado a San Andrés, es cuestionada, en cuanto a lo primero, porque los testigos no pueden decir mayor cosa, no les consta nada, y en relación con el segundo, afirmando que esta demostrado que LUIS RODRIGO BAUTISTA se encontraba en San Andrés para la fecha de los hechos Los fundamentos a los que acudió el censor para desconocer la existencia de la prueba indirecta, desatienden la técnica con la que debe atacarse en esta sede la construcción del indicio, puesto su desarrollo se asumió libremente, sin consideración a la naturaleza rogada del recurso y las limitaciones que en esta sede tiene la Sala al examinar el cargo, de ahí que el falso raciocinio se dejó simplemente enunciado, con lo cual se revela la inconformidad del recurrente con la decisión y su visión diferente al alcance que el juzgador dio a la prueba circunstancial, lo que resulta inane frente a la presunción de acierto y legalidad del fallo de condena. 4.

La causal y el cargo deben corresponder lógicamente a la petición, y ello se logra cuando el escrito muestra a la Corte que la solución sugerida en la demanda no puede ser distinta. En este caso, pretendiendo la absolución, el actor debía no sólo indicar sino también desarrollar y demostrar cómo y por qué se podría arribar a esa conclusión mediante la aplicación del in dubio pro reo, propósito que no logró al relegar a un segundo plano la técnica que demandaba la argumentación del reproche formulado, sin demostrar falla alguna en la decisión del ad quem, quien de manera razonada, luego de evaluar el caudal de prueba recopilado y sin desconocer las reglas de la sana crítica, halló certeza en el sentido de dar por probado que el procesado fue el autor de la muerte de YORLEY ALEXANDRA LÓPEZ, la que se ocasionó en las circunstancias dadas a conocer mediante el testimonio de JHON JAIRO LÓPEZ, reiterado en el reconocimiento en fila de personas, prueba a la que sumó, además de los indicios deducidos del móvil para delinquir y de la huida, los testimonios de ROBINSON PADILLA VERA, MARIA HELENA NAVARRO, LUIS FERNANDO PADILLA y OLIVA CÁRDENAS.

Los cargos no prosperan. 5. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000). La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 23 _1085917021.doc