17316 ORGANIZACIÓN RS BOGOTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.17316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17316 Acta No.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCELA CHARRIA SAENZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a la ORGANIZACIÓN RS BOGOTA & CIA LTDA.
ANTECEDENTES MARCELA CHARRIA SAENZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad ORGANIZACIÓN RS BOGOTA & CIA LTDA., para que se le condene al pago de las primas de servicio de 1998 y a la cesantía e intereses a la misma de dicho año y de 1999, calculados con el salario realmente devengado; a la indemnización de perjuicios por no haber efectuado los aportes a la seguridad; a la indemnización moratoria por el no pago completo de cesantía de 1999 y de las primas de servicio de 1998; la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de Psicóloga, entre el 13 de enero de 1998 y el 15 de febrero de 1999, al cual renunció voluntariamente; que el salario básico fue de $2.400.000.oo mensuales, pero la liquidación de prestaciones sociales se hizo solamente con base en un salario de $300.000.oo mensuales, suma con la cual, además, se hicieron los aportes para la seguridad social; que la parte restante de la remuneración le era cancelada bajo el concepto de reembolso gastos encuestadores; que devengó viáticos en forma permanente para manutención y alojamiento para los viajes fuera de la ciudad de Bogotá, lo cuales tampoco le fueron tenidos en cuenta para el salario promedio base de liquidación de sus prestaciones sociales; que la cancelación incompleta de sus prestaciones sociales acarrea el pago de la indemnización moratoria; que las sumas objeto de condena deben indexarse.
La empresa, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó el contrato laboral y sus extremos; que el salario básico fue de $300.000.oo, con el cual se le liquidaron sus prestaciones sociales; que es cierto que el aporte para seguridad social se hizo con el salario básico; que ocasionalmente le suministraba viáticos a la demandante; los demás no son hechos sino apreciaciones de orden legal.
En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, y la ignominada o genérica. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 30 de marzo de 2001 (fls. 51 a 55, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra por la demandante; declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido; impuso costas a la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 23 de mayo de 2001 (fls. 118 a 123, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; impuso costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, tal como lo advierte el a quo, que si bien el representante legal de la demandada fue declarado confeso de los hechos de la demanda, también lo es que dicha confesión admite prueba en contrario.
Que la demandada, a través de la prueba documental de folio 25, o sea el contrato de trabajo, que no fue tachado o desconocido por la actora, infirma la confesión ficta del art. 210, y demuestra con ello que el salario recibido por la demandante era de $300.000.oo mensuales pactados en dicho contrato de trabajo; que revisadas las pruebas aportadas al proceso, no se encuentra que alguna de ellas conduzca a establecer un salario superior al recibido o que se le haya pagado suma alguna por concepto de gastos encuestadores; que tampoco demostró la actora que recibiera pagos por concepto de viáticos.
Que al analizar los medios de prueba a que se contrae el expediente, observa que la argumentación del a quo se ajusta a derecho, en el sentido de aceptar como salario devengado por la demandante el de $300.000.oo que consta en el contrato de trabajo firmado por las partes. En lo referente a la renuencia de la empresa a la práctica de la inspección judicial, observa que ella no aparece demostrada en el proceso, a más de que el apoderado de la parte interesada en ningún momento enunció, conforme a los artículos 283 a 285 del CPC, qué documentos debían constatarse y que estuvieran en poder de la demandada, ya que la carga probatoria correspondía a la actora, conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del CPC., para demostrar el mayor salario que alega recibía; que las fotocopias de folios 64 a 110 aportadas por la demandante en el recurso de alzada, carecen de todo valor probatorio por no llevar la firma de la demandada y ser simples copias y que no fueron aceptadas por ésta.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se revoque en su integridad la decisión de primer grado, y en su lugar se despachen favorablemente las peticiones de la demanda, con imposición de costas a cargo de la demandada.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta y en la modalidad de “aplicación indebida los artículos 19, 22, 23, 24, 54, 55, 65, 127, 249, 253, 306 del C.S.T., 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 1613, 1614 y 1627 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887.
El quebranto de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo como consecuencia de la violación de medio, también por indebida aplicación de los artículos 48, 49, 51, 56, 61 y 145 del C.P.L. y 177, 187, 201, 210, 252, 254, 268, 269, 283, 284 y 285 del C.P.C. y artículos 25 del Decreto Ley 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998.” (fl. 10, C. Corte).
ERRORES DE HECHO “1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante, durante la vigencia de la relación laboral, desde su iniciación y hasta su terminación, devengó un salario mensual de $2.400.000.oo mensuales. “2º Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que dicha remuneración durante toda la vigencia de la relación contractual laboral que existió entre mi mandante y la sociedad demandada fue únicamente de $300.000.oo mensuales.
“3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la diferencia entre las dos cantidades mencionadas en los hechos anteriores se le pagaba a la demandante por concepto de gastos de encuestadores, con el fin de ocultar su verdadera naturaleza salarial por cuanto tales sumas se entregaron por los servicios personales prestados por la demandante.
“4º Tener por probado, a pesar de no estarlo, que con el documento visible a fl. 25 la parte demandada desvirtuó las presunciones derivadas de la confesión ficta del representante legal de la demandada y de los hechos que se pretendían demostrar con la inspección judicial. “5º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que existió renuencia de la sociedad demandada al no facilitar los documentos solicitados por el Juzgado para practicar la diligencia de inspección judicial.
“6º Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que los documentos incorporados a fls. 64 a 110 del expediente están desprovistos de la firma de la sociedad demandada. “7º No dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada actuó de mala fe al cubrir parte del salario de la demandante a través del concepto de gastos encuestadores con el fin de reducir la base para la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales que le correspondieron por los servicios prestados.
“Los errores de hecho apuntados se originaron en la equivocada estimación de las siguientes pruebas: “ a) La demanda del proceso en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fls. 2 a 8). “ b) Contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl. 25). “ c) Confesión ficta del representante legal de la demandada por no haber asistido a la diligencia de interrogatorio de instancia de parte solicitado por la demandante ni justificado su inasistencia. (fls. 41 y vto.).
“ d) Acta de audiencia pública verificada el día 27 de Septiembre de 2000 en la cual la parte demandante concretó los puntos acerca de los cuales se debía practicar la diligencia de inspección judicial. “ e) Actas de las audiencias públicas verificadas los días 7 de noviembre de 2000, 22 de enero y 26 de febrero de 2001 en las cuales se dejó constancia de la renuencia de la sociedad demandada a presentar al Juzgado del conocimiento los documentos necesarios para la práctica de la inspección judicial.
“ f) Comprobantes de los pagos efectuados a la demandante, firmados por la sociedad demandada durante la vigencia del contrato de trabajo.” (fls. 12 y 13, C. Corte). En la demostración hace algunas consideraciones sobre las normas que regulan la apreciación de los medios probatorios. Transcribe apartes de las sentencias de esta Corporación de 1º de diciembre de 1981 y 29 de marzo de 1973.
Seguidamente acomete el estudio de las pruebas que denuncia como mal apreciadas, como el contrato de trabajo, del cual dice que el ad quem le asignó valor de prueba solemne, más éste no refleja la verdad del salario estipulado; que desconoce el Tribunal que él no prueba otra cosa que el valor del salario que devengaría mensualmente la actora, pero no que esa fue la única cantidad recibida ni que se hubiera mantenido constante durante la vigencia de la relación laboral; que por ello no puede entenderse que la confesión ficta esté desvirtuada por tal documento, ya que éste no alude a los hechos de la demanda que resultaron probados por confesión judicial.
“ Resulta por tanto manifiesto el dislate de la sentencia gravada cuando concluye que el documento del fl. 25 desvirtúa la confesión ficta conforme al art. 201 del C.P.C., con mucha mayor razón si se tiene en cuenta que el apoderado judicial de la demandada no compareció a ninguna de las audiencias de trámite, conducta procesal que debió ser apreciada en su contra conforme al mandato del artículo 61 del C.P.L.” (fl. 20, C. Corte).
Que, además, existe la confesión ficta por renuencia de la demandada a suministrar los documentos solicitados en la audiencia del 27 de septiembre de 2000 (fl, 45), pero el Tribunal, para restar mérito probatorio a tal confesión ficta, adujo que la demandante no mostró interés en trasladar al Juzgado a las dependencias de la empresa, lo cual se desvirtúa con la providencia de trámite del Juzgador mediante la cual dispuso que la diligencia se evacuara en el despacho y allí debería allegar la demandada la documentación solicitada.
Que es contraria a la verdad la afirmación del ad quem respecto a que la demandante no anunció los documentos que debían constatarse en la inspección judicial, ya que a folio 45 hay constancia de que en tal audiencia se concretaron los puntos encaminados a la demostración de los hechos. Que no se puede admitir, frente a la conducta procesal de la demandada, que se le haya otorgado mérito absoluto a la única prueba allegada por la accionada (fl. 25), la cual no puede probar más que la remuneración inicial.
En cuanto a los documentos de folios 62 a 110, dice que se equivoca el Tribunal cuando aduce que no se encuentran suscritos por la parte demandada, por cuanto están firmados, la mayoría de las veces, por RUTH MARINA NARANJO, administradora de la oficina en esta ciudad (fls. 70,72, 73, 74, 76, 78, 81, 84, 91, 92, 93, 95, 103, 105, 107, 109 y 110), y otros por el representante legal de la compañía (fls, 97, 98, 99 y 101).
Que a todo lo anterior “cabe agregar finalmente que la posición de la parte demandada no desvirtúa la presunción de mala fe al no haber liquidado las acreencias laborales con el salario realmente percibido por mi mandante, el cual se pretendió ocultar a través del sistema de cubrir la diferencia bajo el rubro de gastos encuestadores, a lo cual se añade la conducta procesal de la accionada durante el curso del proceso, pues se limitó a dar respuesta a la demandada –sic- y negar los hechos afirmados en el libelo, sin que con posterioridad hubiese desarrollado ninguna actividad probatoria hasta el punto que, como se dijo atrás, su apoderado no asistió a ninguna de las audiencias de trámite, con la consiguiente declaratoria de confeso de su representante legal y su renuencia de facilitar los documentos solicitados por el señor Juez a-quo para desarrollar la inspección judicial.” (fl. 24A, C. Corte).
SE CONSIDERA Pretende la censura demostrar que el Tribunal se equivocó, cuando estimó que el documento del folio 25, correspondiente al contrato de trabajo que celebraron las partes, desvirtuaba la confesión ficta originada en la inasistencia por parte del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte y en la renuencia de la misma a la práctica de la Inspección Judicial, en lo que tiene que ver con el salario, dado que dicho documento lo registra en cuantía de $300.000.oo, mientras que el alegado en la demanda es de $2.400.000.oo.
En el hecho 3º de la demanda se adujo que “El salario básico de la demandante fue de $2.400.000.oo” (folio 4 c. 1) y en el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (folio 25 C.1), se estableció un salario de “TRESCIENTOS ($300.000) MIL PESOS -sic- M/CTE”. No se deriva entonces, del examen de estos dos medios probatorios, por parte del fallador de alzada, un desatino fáctico, al menos con el carácter de evidente, indispensable para desquiciar el fallo acusado, pues aparece claro que en el aludido contrato se pactó un salario de $300.000.oo, que desvirtúa el alegado en la demanda, acomodándose tal circunstancia a lo previsto por los artículos 210 y 176 del CPC, sin que dicho documento exprese que el salario allí fijado correspondía a “ la iniciación del vínculo laboral”, como lo alega la censura.
Tiene razón la parte impugnante cuando afirma que el Tribunal se equivocó al señalar que el demandante no demostró interés en trasladar el Juzgado a las instalaciones de la demandada, ya que, en verdad, en la audiencia llevada a cabo el 27 de septiembre de 2000 (folio 45 C. 1), se dispuso que la evacuación de la diligencia de inspección judicial sería “en el recinto del Juzgado”, así como también, al considerar que la parte actora no había señalado los documentos que debían constatarse, pues lo cierto es que en el capítulo “III) INSPECCION JUDICIAL”, señaló que dicha prueba debía evacuarse “sobre los libros, papeles, archivos, hoja de vida, comprobantes de contabilidad y demás documentos que se encuentren en las oficinas de la demandada ”.
No obstante, la confesión ficta originada en la renuencia de la demandada a practicar la aludida prueba, también la encontró desvirtuada el sentenciador de segundo grado, según lo sostuvo, “ con la prueba documental antes referida, es decir, el contrato de trabajo que obra a (Fl 25) del expediente, no tachado o desconocido por la parte actora, infirma la confesión ficta del Art. 210 y demuestra con ello que el salario que recibió la trabajadora demandante fue la suma de $300.000.oo, ” (folio 122 C. 1).
De suerte que, como ya se advirtió, tal raciocinio del juzgador no constituye error evidente de hecho. Se aduce por la parte recurrente que a los documentos visibles a folios 62 a 110, se les debe dar plena validez en los términos previstos por los artículos 25 del decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, a los cuales les restó valor probatorio el ad quem, al considerar que son “documentos desprovisto –sic- de la firma de la demandada y ser simples copias no aceptadas expresamente por la parte demandada conforme a lo señalado por el Art. 269 del CPC”, y que “los respectivos cheques, comprobantes están firmados la mayoría de las veces por la señorita RUTH MARINA NARANJO, administradora de la oficina de la demandada en ésta ciudad, con firma autorizada para el efecto (fls. 70, 72, 73, 74, 76, 78, 81, 84, 91, 92, 93, 95, 103, 105, 107, 109 y 110.
Algunos los suscribe el Sr. ILAN LECHTER, representante legal de la demandada (fls. 97, 98, 99 y 101)” En primer lugar advierte la Sala que la documental referida fue acompañada por el apoderado de la parte demandante al escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación, solicitando su incorporación de conformidad con lo estipulado por el Art. 83 del CPL; sin embargo, en la primera audiencia realizada por el Tribunal (folio 116), nada dijo sobre este aspecto, como tenía que hacerlo conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la norma en cita.
De todas maneras como a la misma se refirió en la sentencia que le puso fin a la segunda instancia, estima la Sala que el punto debe ser objeto de pronunciamiento. Y, a ese respecto precisa decirse que asumiéndose que presta algún valor probatorio, ella no demuestra que las sumas allí determinadas fueran pagadas por la empleadora a la actora por concepto salarial bajo la modalidad de “reembolso gastos encuestadores”, porque los documentos de folios 97, 98, 99 y 101, que dice la censura fueron suscritos por ILAN LECHTER, representante legal de la empresa, son comprobantes de pago, que no registran el concepto al cual corresponden, esto es, no aparece constancia de que obedezcan a pago por “reembolso gastos encuestadores”, como se dice en el hecho quinto de la demanda inicial y se expresa igualmente en el cargo.
Tampoco los restantes documentos a que hace referencia el ataque, dado que, de aceptarse que fueron suscritos por RUTH MARINA NARANJO, se ignora el cargo que ésta ocupaba dentro de la empresa demandada o si tenía “firma autorizada” como lo alega la acusación, a más de que fue la propia parte demandante quien en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2000 (folio 43), desistió de la prueba testimonial decretada, que no era otra distinta que la de la indicada señora.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARCELA CHARRIA SAENZ a la ORGANIZACIÓN RS BOGOTA & CIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario