CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN No. 17313 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por GLADYS NAYDU RAMIREZ JIMENEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener la demandante la pensión legal de jubilación a partir del 28 de septiembre de 1992, con sus reajustes anuales, así como la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 8º de la Ley 10 de 1972. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de julio de 1961 y desde ese momento hasta el 19 de diciembre de 1973 estuvo afiliada al ISS como trabajadora de tierra; 2) A partir de la última fecha antes indicada fue trasladada al cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional y como tal desafiliada del ISS, condición en la que estuvo hasta el 16 de marzo de 1986, cuando terminó la relación laboral; 3) El 13 de febrero de 1986 la empresa le dirigió una comunicación con el siguiente contenido: “En respuesta a su carta relacionada con su Pensión, me permito informarle que una vez estudiado su caso, hemos llegado a la conclusión de que su Pensión será a cargo de AVIANCA a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad ”; 4) Sobre la base de ese compromiso, el día 14 de marzo presentó renuncia haciendo referencia en la comunicación respectiva a la “carta recibida en días anteriores distinguida con el No… de la cual estoy anexando copia, donde se aclara lo referente a mi Pensión de Jubilación cuando cumpla la edad requerida”, renuncia aceptada por Avianca tres días mas tarde; 5) Al cumplir 50 años de edad, el 27 de septiembre de 1992, solicitó a la empresa su pensión legal de jubilación, pero le fue negada. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos de la demanda: admitió los extremos temporales del vínculo y la renuncia presentada por la actora; de los restantes algunos los negó y en otros dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. 4.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de junio de 2000 condenó a la empresa a pagar pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre de 1997 y al otorgamiento de los beneficios convencionales (pasajes) que se derivan del estatus de pensionado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó el numeral 1 del fallo de primer grado y en su lugar dispuso que la pensión debe pagarse a partir del 27 de septiembre de 1992 en cuantía de $82.399.70 y revocó el numeral 2º, que había absuelto de las restantes súplicas del libelo, condenando al pago de salarios moratorios a partir del 28 de septiembre de 1992 en cuantía de $3.706.oo diarios.
En lo relacionado con la pensión de jubilación, el ad quem dijo: “El punto materia del litigio tiene como base el reconocimiento a la peticionaria por parte de AVIANCA de la pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre de 1992, fecha en la cual la actora acreditó el cumplimiento los cincuenta años de edad, novedad que corrobora esta Sala al examinar los documentos obrantes a folios 86, 87 y 50, éste último en donde la demandada se compromete con la trabajadora a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpla 50 años de edad, y como existen pruebas a lo largo del infolio que la accionante fue desafiliada por la demandada del Instituto de Seguros Sociales, resulta diáfano que la obligación en el pago de la pensión de jubilación reclamada corresponde a la empresa Avianca S.A. a partir de la fecha en que la trabajadora cumplió los 50 años de edad, toda vez que el derogado artículo 260 del C. S. del T. establecía la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad, para la mujer, o 55 para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año, prestación que dejaba de estar a cargo del empleador cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera este riesgo, conforme lo dispone el Art. 269 ibídem, punto que no viene al caso, pues la demandada reconoce que la trabajadora por desempeñar el cargo de auxiliar de vuelo no fue aceptada por el Instituto y por tanto es ella la directa responsable del deber de pagar la referida pensión cuando la trabajadora cumplió los 50 años de edad, conforme al Art. 260 del C. S. del T., y al mismo compromiso adquirido con la carta de folio 50, cuya autenticidad se demostró en la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado del conocimiento visible a folio 60 y ss. … “Lo razonado conduce al Tribunal a modificar la decisión impartida por el Juzgado del conocimiento quien condenó a la demandada a pagar a la actora la el (sic) salario mínimo vigente para el 27 de septiembre de 1997, en el sentido de imponer la condena a partir del 27 de septiembre de 1992 fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, en cuantía de $83.399.70, valor correspondiente al 75% del último salario promedio…” En cuanto a la indemnización moratoria, luego de referirse a los artículos 8º de la Ley 10 de 1972 y 6º del Decreto 1672 de 1973 y reiterar que la misma no es de aplicación automática, discurrió así: “…la Sala una vez examinada la conducta de la empleadora del por qué no pagó a su ex empleada la pensión de vejez a que tenia derecho, considera que su conducta adolece de lógica posición y de buena fe; por el contrario, demuestra una obstinación infundada para desconocer su obligación con argumentos triviales, cuando por su compromiso previo y por el mismo imperio de la ley estaba obligada a reconocerle y pagarle a la trabajadora su pensión al cumplir 50 años de edad, incumpliento (sic) que le irrogó perjuicio como consecuencia de la violación de sus derechos.” III.
RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con tal fin formula dos cargos, los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que son planteados por la misma vía y se fundamentan en idénticos argumentos.
PRIMER CARGO Dice que la sentencia recurrida viola por la vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 10 de 1972, y por infracción directa debido a falta de aplicación los artículos 259 del C. S. del T.; 1 y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el 60 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989.
El recurrente empieza por señalar que no discute ninguno de los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, tampoco niega que la empresa tiene la obligación de asumir el pago de la pensión jubilatoria en los términos del régimen de seguridad social y por ello se abstuvo de impugnar la sentencia de primer grado. Aduce empero que el ad quem violó el artículo 260 del C. S. del T. cuando únicamente con base en esa disposición derogada, como claramente se lee del capítulo “pensión legal de jubilación”, ordena pagar a la actora la pensión a partir del momento en que cumplió 50 años de edad sin tener en cuenta que si bien su retiro de la empresa, el 17 de marzo de 1986, ocurrió cuando tenía 20 años de servicios no contaba todavía con la edad para hacerse al derecho, ya que sólo el 27 de septiembre de 1992 cumplió los 50 años, que según el juzgador era la requerida para pensionarse, pero para ese momento ya la indicada disposición legal estaba derogada.
Explica seguidamente que al establecerse por primera vez el seguro social obligatorio en pensiones mediante el Acuerdo 224 de 1966, el nuevo régimen pensional de vejez subrogó al consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo conforme éste ordenamiento lo estableció en su artículo 259; subrogación que se produjo tanto respecto del deudor de las prestaciones como de éstas mismas, por tal razón el empleador que no afilia al trabajador al seguro social obligatorio queda obligado al pago del derecho pensional en las condiciones del régimen obligatorio de seguridad social más no en las del C. S. del T. Añade que en todo caso la demandante no estaba en el régimen de transición establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 puesto que para el 1 de enero de 1967 no llevaba 10 años al servicio de la demandada.
Finalmente anota el recurrente: “No existe norma que determine que en el caso de la no inscripción al seguro social obligatorio, deba el empleador asumir la prestación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo… “En cambio si existe norma expresa, que no fue aplicada por el Tribunal, que es el artículo 70 del Acuerdo 044…de 1989, que determina que cuando el empleador no afilia al trabajador al ISS, queda obligado a cubrirle las prestaciones que le hubiera otorgado el ISS.” SEGUNDO CARGO 1.
Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior, pero esta vez en la modalidad de infracción directa de todas ellas; desde esta perspectiva al sustentar la acusación reproduce los mismos argumentos hechos en aquel. 2. Frente a los dos cargos la réplica arguye que el ad quem se fundamentó de manera esencial en aspectos fácticos toda vez que se apoyó en el compromiso adquirido por la empresa de conceder la pensión a los 50 años de edad, por lo que el cargo incurre en insubsanable error de técnica.
SE CONSIDERA Independientemente de su acierto, claramente se advierte que la decisión atacada se sustenta en dos soportes básicos: 1) Que en virtud del documento visible a folio 50 la empresa se comprometió a reconocer a la demandante pensión de jubilación a partir del momento que ésta arribara a los cincuenta (50) años de edad, luego cumplida la condición era obligatoria la observancia del compromiso previamente adquirido, y, 2) Que “…como existen pruebas a lo largo del infolio que la accionante fue desafiliada por la demandada del Instituto de Seguros Sociales, resulta diáfano que la obligación en el pago de la pensión de jubilación reclamada corresponde a la empresa Avianca S.A. a partir de la fecha en que la trabajadora cumplió los 50 años de edad, toda vez que el derogado artículo 260 del C. S. del T. establecía la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios… y 50 años de edad para la mujer…, prestación que dejaba de estar a cargo del empleador cuando el Instituto…asumiera este riesgo, conforme lo dispone el Art. 269 ibídem, punto que no viene al caso, pues la demandada reconoce que la trabajadora por desempeñar el cargo de auxiliar de vuelo no fue aceptada por el Instituto y por tanto es ella la directa responsable del deber de pagar la referida pensión cuando la trabajadora cumplió 50 años de edad, conforme al Art. 260 del C. S. del T…” (folio 227, C. Ppal).
El primer pilar es indiscutiblemente de índole fáctica y autónomo respecto del segundo pues el juzgador deriva la obligación pensional de la empresa del compromiso adquirido en el citado documento, sin que llegue al punto de calificar explícitamente dicha prestación como de carácter legal. De manera que cualquier reproche a este razonamiento debe hacerse necesariamente por la vía indirecta por cuanto es menester examinar dicha pieza con el fin de establecer los términos exactos del ofrecimiento y por ese camino la naturaleza de la pensión. Con el otro planteamiento, de carácter jurídico, lo que quiso subrayar el juzgador es que independientemente del compromiso que se adquirió, de todas formas la empresa quedaba obligada a sufragar la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C. S. del T. habida cuenta que la trabajadora fue desafiliada del ISS y por tanto no se produjo la subrogación del riesgo de vejez, pero sin que subsumiera o confundiera este fundamento con el inicial por cuanto siempre los trató de manera autónoma, como se colige del siguiente aparte del fallo recurrido en el que aparece nítidamente señalado que la obligación pensional emanaba del compromiso previo y del imperio de la ley: “…por el contrario, demuestra una obstinación infundada para desconocer su obligación con argumentos triviales, cuando por su compromiso previo y por el mismo imperio de la ley estaba obligada a reconocerle y pagarle a la trabajadora su pensión al cumplir 50 años de edad…” (subrayas de la Corte).
En esas condiciones, siendo la sentencia acusada una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos correspondía al recurrente atacar y destruir ambos flancos, ya que si restringía su acusación a uno de ellos y dejaba el otro incólume, éste al quedar indemne, sigue sosteniendo la decisión. Es lo que ocurre aquí, en tanto la censura centra su esfuerzo en refutar, con exclusividad, las apreciaciones del Tribunal sobre los alcances del artículo 260 del C. S. del T. y la improcedencia de la subrogación, dejando intactas sus consideraciones sobre el compromiso pensional adquirido por la empresa con la demandante contenido en el documento de folio 50, frente a lo cual resulta inocuo el discurso jurídico antes señalado si se admite que al referirse el juzgador de segundo grado a que la demandada adquirió el compromiso de conceder la pensión a los 50 años implícitamente calificó ésta como voluntaria y con ello impuso la obligación de su pago a la empresa.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, cabe recordar que para apoyar su imposición el Tribunal encontró que la conducta de la empresa al negarse a reconocer la pensión a los 50 años de edad “adolece de lógica posición y de buena fe” y denota por el contrario una “obstinación infundada”, consideraciones que no refuta el recurrente, quien sobre este punto se limita a proclamar la indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, lo que de suyo es claramente insuficiente.
Por lo demás, la censura circunscribió su ataque al aspecto jurídico de si se había configurado o no la subrogación, con la esperanza de que al quebrar el fallo por ese aspecto se cayera también, por sustracción de materia, la condena a salarios moratorios, pero no se ocupó de plantear una acusación autónoma en lo que atañe a este punto. Así las cosas, los cargos son incompletos y, por lo mismo, inestimables.
Al margen de lo anterior cree la Corte necesario hacer una corrección doctrinaria al razonamiento del Tribunal cuando al asumir adicionalmente que la prestación concedida es de naturaleza legal se explaya en el estudio acerca de la subrogación y las condiciones para la concesión de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del C. S. del T. En ese sentido cabe precisar que el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que los riesgos correspondientes a las prestaciones del Título IX (pensión de jubilación, auxilio de invalidez y seguro de vida obligatorio), dejan de estar a cargo del patrono cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales los asuma, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
Esas disposiciones, fueron anteriormente desarrolladas por la Ley 90 de 1946, en cuyos artículos 72 y 76 quedó estipulado respectivamente que las prestaciones reglamentadas en dicha ley (enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, accidentes, enfermedades profesionales y muerte) que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirían rigiendo por tales preceptos hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso, a partir de ese momento dejarán de aplicarse las normas anteriores y empezaran a hacerse efectivos los servicios establecidos en la ley nueva.
La segunda disposición, a su turno, señala que la pensión de vejez contemplada en la Sección Tercera de dicha ley reemplazaría la pensión de jubilación, aunque garantizó a las personas que llevaran por lo menos 10 años de servicios a la empresa o entidad al momento de la subrogación, las condiciones favorables de jubilación indicadas en la legislación preexistente.
Sobre este último aspecto interesa destacar que tal como lo anota la censura el riesgo de vejez fue asumido por el ISS el 1 de enero de 1967 y que la trabajadora en ese momento no había alcanzado 10 años de servicio con la demandada toda vez que ingresó el 3 de julio de 1961. Así las cosas, ninguna razón asiste al Tribunal cuando considerando de manera complementaria que la pensión otorgada es de carácter legal, concluye que frente a la actora no se configuró una subrogación ni del sujeto obligado al pago de la pensión ni de la prestación, lo que impone entonces, según su criterio, que ella debe reconocerse por el empleador en los términos del artículo 260 del C. S. del T., olvidando que a raíz de la asunción del riesgo de vejez por el ISS y por haber sido afiliada oportunamente la trabajadora aunque más tarde desafiliada sin que completara las semanas requeridas, se produjo por tales circunstancias una sustitución del régimen prestacional, la cual no se desvanece porque se haya presentado un incumplimiento del empleador en el deber de persistir y perseverar en la afiliación al ISS pues cuando tal situación acontece la empresa queda obligada al pago del derecho pensional en los términos del régimen obligatorio más no en el contenido en el CST conforme lo manda de manera clara el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de ese año, en cuanto dispone que cuando el patrono “…no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles… las prestaciones que el ISS les hubiera otorgado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”.
Subrayas de la Corte. Lo anterior significa que de asumirse y admitiendo en gracia de discusión que la pensión de la demandante era también de carácter legal, la situación no se gobernaría por el artículo 260 del CST como lo afirma el Tribunal, pues tal disposición en esa particular hipótesis resultaba claramente inaplicable por las razones que se dejaron señaladas.
Las anteriores consideraciones, se repite, son hechas a guisa de corrección doctrinaria; no obstante, ellas sirven para ilustrar aún más la insuficiencia del cargo por cuanto si bien la censura logra poner al descubierto lo desacertado de los criterios expuestos por el Tribunal en punto a la subrogación de la pensión legal de jubilación, con ello no socava, sin embargo, su aserto respecto a que la prestación concedida fue fruto del compromiso adquirido en tal sentido por la empresa, hipótesis en la que aquellos planteamientos jurídicos resultan irrelevantes.
De todos modos, a fin de evitar toda suerte de confusiones, no está demás señalar que ese último elemento (el del compromiso pensional), que es definitivo y trascendente, pone en evidencia las diferencias existentes entre este caso y otros decididos contra la misma empresa con anterioridad y con alguna similitud, concretamente a los que alude el recurrente (radicados 12336, 14975, 16042), pues en los decididos estuvo ausente aquél ingrediente, que es el que en definitiva da al traste en esta oportunidad con las aspiraciones del atacante.
Lo dicho inicialmente es suficiente para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por GLADYS NAIDU RAMIREZ JIMENEZ contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario