Corte Suprema de Justicia Casación No. 17.312 JUAN JAIRO RAMÍREZ ABONCE PAGE 10 Casación No. 17.312 JUAN JAIRO RAMÍREZ ABONCE Proceso No 17312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C.,diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Corresponde a la Sala examinar si la demanda de casación presentada en defensa del procesado JUAN JAIRO RAMÍREZ ABONCE contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Pereira, reúne los requisitos formales para su admisión.
HECHOS En la noche del 23 de noviembre de 1997, en el interior del establecimiento “El Rincón Vallenato” ubicado en la carrera 12 con calle 17 de la ciudad de Pereira, se presentó una reyerta entre varias de las personas que allí departían, en cuyo desarrollo se accionó el arma de fuego con la cual se le causó la muerte a Lucelly Romaña Mosquera, cuando se encontraba dialogando en el exterior del local con sus familiares Efraín Romaña y Américo Ibarguez.
Como autor del homicidio fue señalado JUAN JAIRO RAMÍREZ ABONCE, quien efectuó el disparó contra el sujeto apellidado Arizmendi, pero que hizo blanco en la citada joven. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Abierta la investigación y vinculado el imputado RAMÍREZ ABONCE mediante declaratoria de persona ausente, la Fiscalía Sexta Seccional de Pereira resolvió su situación jurídica el 23 de octubre de 1998 con detención preventiva por el delito de homicidio, quien fue capturado con posterioridad a tal providencia. 2.
Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en providencia del 19 de febrero de 1999, con resolución acusatoria contra el sindicado en calidad de autor del hecho punible imputado en la medida de aseguramiento. 3. Finalizado el debate público, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira en fallo del 1º de octubre de 1999 condenó al mencionado RAMÍREZ ABONCE, en consonancia con el pliego de cargos, a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión como autor del delito de homicidio, confirmado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en sentencia del 16 de diciembre siguiente, al resolver la apelación presentada por la defensora.
LA DEMANDA El apoderado del procesado eleva un único cargo en el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, al acusar el fallo de segunda instancia de quebrantar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. En la fundamentación del reproche, luego de reseñar las conclusiones del Tribunal sobre el dolo eventual en la conducta del sindicado, el recurrente transcribe algunos apartes del relato del testigo Efraín Romaña, sobre las circunstancias en las cuales fue efectuado el disparo que segó la vida de la víctima para plantear dos interrogantes, en concreto, si efectivamente aquél tenia la intención homicida y si el resultado causado resultó previsible.
Plantea a renglón seguido que el dolo eventual implica excluir la premeditación y aceptar que la acción surgió de un acontecimiento inesperado. En tales eventos, afirma, es claro que en el cerebro del individuo no puede operar el sentido lógico y dominado, según avances del conocimiento científico, como pretende demostrar a partir “de la existencia de una triada cerebral en los seres humanos” y apoyo en los estudios en la materia.
Insiste en que de acuerdo con esta concepción moderna del encéfalo se puede clarificar la situación del procesado RAMÍREZ ABONCE, pues atestado en los fallos de instancia que procedió con dolo eventual, su comportamiento fue entonces el producto de una reacción inmediata e inconsciente, originada en el cerebro central, el más primitivo y que excluye la previsión entendida como un conocimiento anticipado, propia del hemisferio izquierdo.
En consecuencia, los falladores “al desestimar los desarrollos de las ciencias, particularmente las que estudian nuestro cerebro y de quienes retoman estos estudios desde la cibernática social”, incurrieron en “un grave yerro de lógica que equivale a un falso juicio de identidad, pues de este modo tergiversa la prueba al no entenderla desde la perspectiva científica”.
Recaba más adelante en la imposibilidad que tuvo el sindicado de prever la muerte ocasionada, pues obró impulsivamente, en una carga agresiva dirigida contra el hombre a quien perseguía, máxime por tratarse de un vendedor de frutas con poco estudio y formación, de cerebro operativo y reptileano, donde el actuar sin pensar constituye su nota característica.
Así las cosas, asegura el libelista, la conducta del procesado fue imprudente y encaja en el homicidio culposo, porque el hecho punible se realizó por falta de previsión del resultado previsible; sin embargo, a continuación alude a las condiciones en las cuales el acusado efectuó el disparo, para colegir que en “estas circunstancias el resultado no era previsible”.
Invoca la infracción de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que ordenan el análisis de la prueba en conjunto y prescriben la valoración del testimonio con apego a los parámetros de la sana crítica, respectivamente, así como del 247 ejusdem, “ya que no hay certeza para condenar por homicidio simple, debiendo aplicarse el homicidio culposo”; y acusa por último, la aplicación indebida de los artículos 36 y 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y del artículo 37 ibídem por exclusión evidente, para solicitar a la Sala que case la sentencia impugnada sustituyéndola por una en la que se condene a RAMÍREZ ABONCE a la pena principal de dos años de prisión como autor del delito de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La impugnación se interpuso antes de la vigencia de la Ley 553 de 2000, en consecuencia, el examen de los requisitos formales de la demanda de casación presentada en defensa del procesado RAMÍREZ ABONCE debe efectuarse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 2700 de 1991, de manera que por las deficiencias técnicas anunciadas desde ahora, el libelo deberá inadmitirse a través de decisión que determina la consecuente deserción del recurso, conforme preveía dicho estatuto. 2.
La casación se erige en un medio extraordinario de impugnación ajeno a la pretensión de proseguir los debates propios de las instancias. Más aún, ante tal carácter, el libelo mediante el cual se sustenta, al amparo de las causales que la tornan viable y frente a pronunciamiento susceptible de ella, con observancia además de los requisitos de forma y contenido establecidos en el estatuto procesal penal, debe orientarse necesaria e indefectiblemente a demostrar errores de juicio o de actividad verdaderamente trascendentes, esto es, revestidos de entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado.
De ahí, entonces, que resulte inadmisible en esta sede que el demandante someta al escrutinio de la Corte su interpretación personal de la verdad procesal, con la aspiración de que se le conceda prevalencia sobre la declarada en el fallo objeto del recurso, que definitivamente es lo pretendido por el mandatario judicial de RAMÍREZ ABONCE en el caso examinado.
En efecto, el impugnante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, producida a través de una desatinada apreciación probatoria y atribuye a los juzgadores la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad. Sin embargo, el desarrollo del reparo en manera alguna se perfila a verificar un dislate de esta naturaleza en la contemplación material de alguna o algunas de las pruebas que fundamentan la condena, yerro que como es sabido, se configura cuando en la valoración de las mismas se distorsiona, cercena o adiciona su contenido fáctico haciéndolas derivar efectos que objetivamente no se desprenden de su contexto.
Por el contrario, apartándose con evidencia del ataque enunciado, el censor sin intentar siquiera la demostración de algún desacierto de los juzgadores en el análisis de los medios de persuasión incorporados al proceso, se dedica a presentar sus propias elucubraciones sobre el dolo eventual y la imposibilidad de predicarlo respecto de su asistido, que lo estima incompatible con el proceder impulsivo e inmediato acreditado en el acusado, para colegir de tales planteamientos en forma excluyente además, de una parte, la falta de certeza en relación con el homicidio simple, de la otra, que debió imputársele a RAMÍREZ ABONCE el homicidio culposo.
En otros términos, en la sustentación del reparo el impugnante se limita a esbozar su criterio sobre el carácter culposo del homicidio objeto de la investigación, edificado a partir de una particular comprensión de las circunstancias que mediaron en la ejecución del delito y de las distintas esferas del cerebro donde tienen origen las acciones humanas, de acuerdo con los estudios científicos evocados con dicho fin; tesis distanciada obviamente de la imputación dolosa predicada en los fallos de instancia, que califica de errónea por no ajustarse a sus postulaciones, para las cuales simplemente reclama prevalencia en esta Sede.
En este inapropiado discurrir el defensor plantea además razonamientos contradictorios, que revelan la precariedad de su escrito incluso como un alegato de instancia. Afirma así, indistinta y simultáneamente, que el resultado finalmente causado era previsible y no previsible. Lo segundo, dada la naturaleza de la conducta, consistente según arguye, en una reacción “impulsiva, inmediata, operativa”, pero también, como consecuencia de las condiciones personales del sindicado RAMÍREZ ABONCE, “vendedor de chontaduros” de precaria instrucción o formación académica, poseedor de un “cerebro operativo, reptileano” en virtud del cual “actúa sin pensar”; mientras que en los apartes posteriores de la demanda, con negación de esta inicial premisa, sostiene que el homicidio fue culposo “porque el hecho punible se realizó por falta de previsión del resultado previsible”.
La confusión conceptual que trasluce el censor sobre el dolo eventual y la culpa, al igual que respecto a las diferencias entre estas dos formas de culpabilidad, trascendió al plano de lo finalmente concluido, pues con los mismos argumentos coligió la ausencia de certeza sobre el homicidio, por lo tanto la infracción del artículo 247 del estatuto procesal penal entonces vigente, y el carácter culposo del homicidio.
En fin, ante lo sustentado difícilmente puede discernirse el exacto y verdadero sentido del reproche erigido. 3. Abundando en consideraciones, tan evidente resulta el nulo esfuerzo del casacionista por acreditar la existencia de un desacierto de los juzgadores en la apreciación de las pruebas, invocado como motivo de la censura, que deriva el error de hecho por falso juicio de identidad acusado, no de la tergiversación del sentido objetivo de algún elemento de juicio, sino de la afirmación genérica de haberse efectuado el análisis de los elementos de juicio allegados a las diligencias en contra vía de los estudios sobre el cerebro humano, retomados desde la cibernética social, esto es, afirma, al “no entenderla desde la perspectiva científica”, en vacuo aserto que no concreta un reparo a los fundamentos probatorios de la providencia impugnada. 4.
Finalmente, en las conclusiones del libelo se acusa el desconocimiento de los principios de la sana crítica, pero también aquí sin vincular un tal desatino a las pruebas que soportan la decisión atacada, recayendo una vez más el demandante en la huera y abstracta inconformidad con la naturaleza condenatoria del fallo recurrido. Por todo lo anterior, la Corte reitera que se impone la inadmisión de la demanda con la consecuente declaratoria de deserción del recurso, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JUAN JAIRO RAMÍREZ ABONCE.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria