Micelio
17308(12-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Luis Hernando Ayala Morato Vs. Empresa de Energía de Bogota S.A. "E.E.B. E.S.P. Rad. No. 17308 PAGE Luis Hernando Ayala Morato Vs. Empresa de Energía de Bogotá S.A. "E.E.B. E.S.P Rad. No. 17308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17308 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO AYALA MORATO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de Mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. "E.E.B. E.S.P.".

ANTECEDENTES LUIS HERNANDO AYALA MORATO demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. "E.E.B. E.S.P." con el fin de que se declarara que su despido fue injusto y que, como consecuencia de tal declaración, se condenara a dicha entidad, de manera principal, a reintegrarlo al puesto de trabajo que detentaba al momento del despido, o a uno de igual o mejor categoría, así como a pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones a que tiene derecho desde la fecha del despido y hasta cuando sea ordenado el correspondiente reintegro.

Así mismo, que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se disponga el reintegro. En subsidio solicita el actor que se le reconozcan la indemnización convencional por despido injustificado y la pensión convencional; que se le reliquiden las primas legales y convencionales, las horas extras, los recargos nocturnos y los dominicales y festivos; y, que se ordene el pago de la indemnización moratoria.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la entidad demandada, como "Ayudante en la Sección de Subestaciones", desde el día 17 de Mayo 1976 hasta el 21 de Marzo de 1997, cuando el "Comité Obrero Patronal" le notificó su decisión de darle por terminado su contrato de trabajo de conformidad con lo acordado mediante Acta N° 704 del 13 de Marzo de 1997; que su despido fue injusto, toda vez que los hechos que se le imputaron no existieron y, además, los mismos no constituían violación de la ley, ni del reglamento de trabajo, ni del régimen disciplinario; y, que la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo se hizo con desconocimiento del debido proceso, toda vez que la investigación disciplinaria que antecedió tal medida fue adelantada por una persona que carecía de competencia para ello y la misma se desarrolló con prescindencia de las formalidades contempladas en el artículo 115 del C.S.T. y en el inciso 4 del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997, así como de otras disposiciones procesales y administrativas.

La demandada al contestar la demanda expresó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban o no constituían tales. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El Tribunal luego de dejar sentado que desde el 3 de Junio de 1996 la naturaleza jurídica de la demandada correspondía a la de una sociedad por acciones, dada la transformación sufrida por ésta en virtud del mandato de la Ley 142 de 1994, la cual quedó protocolizada a través de la Escritura Pública N° 0610 de la Notaría 28 de Bogotá, así como que por ello al actor le eran aplicables a partir de esa fecha las normas del Código Sustantivo del Trabajo, dado el perentorio mandato del artículo 41 de la precitada ley de Servicios Públicos Domiciliarios, consideró, en lo atinente con el recurso de casación, que el actor fue despedido por justa causa.

El Ad quem dedujo de la documental que aparece a folio 41, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (folio 202), de la resolución 0475 del 6 de Abril de 1989 (fls. 288 y ss), de la investigación administrativa que se adelantó en la empresa demandada y del informe rendido por el vigilante PEDRO JOAQUIN SORIANO (folios 231 y ss.), que el demandante cometió los hechos invocados por la demandada en la comunicación de fecha 21 de Marzo de 1997 (folio 38) para darle por terminado su contrato de trabajo, y que tal conducta constituía justa causa de despido no sólo a la luz del Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la demandada mediante Resolución 006 de 1986 (folios 42 a 91 y 90), sino también al tenor del numeral 4°, literal a) del artículo 62 del C.S.T. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a-quo que absolvió a la empresa demandada de las súplicas del libelo demandatorio y condenó al actor en las costas de la alzada.

"Así mismo, una vez casada la sentencia, se revoque el fallo dictado por el Juzgado 3 Laboral de descongestión y en su lugar se despachen en forma favorable las pretensiones principales de la demanda y en su defecto las subsidiarias de acuerdo con lo probado en el curso del juicio. "En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor." Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar "la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 122 del Decreto 1421 de 1993, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 121, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 174, 177 y 187 del C. de P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L.".

Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, no estándolo, que se adelantó una investigación disciplinaria por parte de la Empresa demandada de acuerdo a la Ley y a la convención que culminó con la ruptura del contrato de trabajo por parte de la misma.

"2) No dar por demostrado, estándolo, que se adelantó una investigación disciplinaria por la Empresa demandada en forma irregular por violación flagrante de la ley y de la convención colectiva aplicable al caso controvertido. "3) Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa demandada terminó unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo celebrado con el actor.

"4) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada finalizó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con el demandante." Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la inapreciación y la estimación errónea de las pruebas que se relacionan a continuación. Como pruebas inestimadas se señalan las siguientes: "1) Memorando de Enero 6 de 2000 de la Gerencia Administrativa de la demandada (folios 246 a 247).

"2) Acta Veeduría - Investigación Administrativa # 2618 del 4 de Octubre de 1996 (folios 281 a 285). 3) Inspección Judicial (folios 241 a 242 y 467 a 468). 4) Testimonio de Herber Ramirez S. (folios 228 a 232). Como pruebas erróneamente apreciadas se indican las que siguen: "1) Libelo demanda (folios 3 a 14). "2) Comunicación del 21 de Marzo de 1997 dirigida al actor por la Secretaria del Comité Obrero Patronal (folios 38 a 39) y Acta # 704 de Marzo 13 de 1997 (folios 30 a 34).

"3)Inventario de Micro computador marca Bravo NB modelo Bravo NB 4/33 S - Usuario Luis Hernando Ayala (folio 41). "4)Reglamentos Internos de Trabajo (folios 42 a 89 y 440 a 465) y comunicación interna de la Dirección Regional de Trabajo de Bogotá de Mayo 12 de 1999 (folio 238). "5)Resolución N° 06 de 16 de Julio 1986 de la Junta Directiva de la Empresa demandada sobre aprobación del Reglamento Interno de Trabajo (folios 90 a 91).

"6)Contestación de la demanda (folios 151 a 158). "7)Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 200 a 204). "8)Interrogatorio de parte del demandante (folios 206 a 210). "9) Liquidación de prestaciones sociales del actor (folios 236 a 237). "10) Resolución #0457 de 6 de Abril de 1999 sobre el control y vigilancia para entrada y salidas de personas y vehículos en las instalaciones de la empresa demandada (folios 288 a 294). 11)Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997 (folios 380 a 429). 12) Declaración de Pedro Joaquín Soriano Soriano (folios 212 a 214) y testimonio del mismo (folios 431 a 434).

En la demostración del cargo se dice: "Para el Tribunal con base en las pruebas que obran en los autos, se estableció que el actor tenía bajo su responsabilidad, cuidado y vigilancia el micro computador portátil AST 278 y que al haber sido trasladado a la Seccional en Zipaquirá, era obligatorio la entrega de sus elementos de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0457 del 6 de Abril de 1989 (folios 288 y s.s).

"Igualmente manifiesta, el ad - quem que la investigación administrativa que se adelantó por la empresa demandada para esclarecer los hechos endilgados al actor con fundamento en el informe rendido por el Vigilante Pedro Joaquín Soriano Soriano, se comprobó que aquel no solo dejó de atender las normas de seguridad establecidas para la salida de elementos y equipos de trabajo sino que además por su conducta en la forma en que intentó sacar el equipo que estaba camuflado entre los papeles que llevaba en una caja y que sin la intervención oportuna y diligente de Soriano, sin lugar a dudas hubiese sido sustraído de la Empresa sin el permiso adecuado, sin que sea menester que se consume una conducta penalmente reprochable, sino que es suficiente con que se cometa una falta que según la Ley deviene en la ruptura del vínculo laboral.

"Así mismo, entiende el sentenciador, que como lo sostiene la jurisprudencia que ante las justas causas de terminación del contrato de trabajo relacionadas con la violación de obligaciones por parte del trabajador y su negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, tal conducta es la que debe examinarse objetivamente y no los resultados o perjuicios materializados a su empleador, independientemente si estos se hubieren podido producir o no sin la violación de los reglamentos, de forma tal que cuando la infracción o negligencia adquieren la connotación de gravedad se tipifican las justas causas de terminación del contrato por parte del empleador.

"A las anteriores conclusiones llegó el sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas atrás enumeradas, como también por la falta de estimación de las otras, que igualmente se relacionan. "En primer lugar, debe anotarse que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá por E.P. #0610 del 3 de Junio de 1996 de la Notaría 28 de esta ciudad, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, se transformó a Empresa de Servicios Públicos como sociedad por acciones bajo la denominación que aparece en la referencia arriba señalada (folio 18).

"En la carta de despido de 21 de Marzo de 1997 (folio 38), la empresa demandada le comunica al actor que el Comité Obrero Patronal según consta en el Acta # 704 del 13 de los mismos mes y año, decidió por unanimidad terminar unilateralmente su contrato de trabajo por cuanto el último, lo que respalda esa violación en los Artículos 64 numeral 1 y 74 numerales 28, 40 y 41 del Reglamento Interno de Trabajo.

"Es incuestionable la flagrante contradicción en que se incurre por la Empresa demandada en el propio texto de la comunicación referida, por cuanto pretende que la actuación del actor al no dejar el aparato en su Oficina, constituía por si mismo un acto premeditado que alcanzó su total consumación como falta disciplinaria, pero que debido a la gestión del vigilante Soriano no se materializó definitivamente, o en otras palabras, que a la vez pretendió cometer la falta pero a la hora de la verdad no se hizo por la actividad del último de los nombrados, lo que deja sin mayor respaldo el motivo que se le atribuye al demandante.

"Es importante advertir que según la documental de folio 41 aparece que el micro computador marca Bravo NB modelo Bravo NB 4/33 S, estaba bajo la responsabilidad de Luis Hernando Ayala, lo que encuentra su respaldo en la respuesta a la pregunta 8 del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folio 201). "Así mismo es importante tener en cuenta que en el interrogatorio absuelto por el demandante este explica en forma clara y precisa las circunstancias por qué no había dejado el micro computador en la Oficina ante su traslado a la seccional en Zipaquirá y por qué lo había presentado con otros documentos y papeles en la portería a cargo en ese momento del vigilante Soriano, sin que en ningún momento la hubiera tratado de ocultar (folios 206 a 210).

"Por otra parte, es importante resaltar la confusa apreciación que hizo el ad​ - quem en cuanto a la validez de los reglamentos internos de trabajo que obran en autos, al sostener que las que contienen las causales invocadas en la carta de despido, están contempladas en la codificación que se adoptó por la demandada en 1986, que contiene un total de 80 Artículos, dentro de los cuales encaja perfectamente los afirmados como violados por el actor para darle por terminado su contrato, mientras que el que se aprobó por Resolución del Ministerio de Trabajo en 1999, solo llega a 63 en sus artículos, lo que tendría respaldo legal si el primero de ellos, o sea el de 1986, hubiera sido aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

"Pero encontrará la H. Sala que el reglamento que obra a folios 42 a 89 y 323 a 368, no aparece que fuera aprobado por el Ministerio del Trabajo tal como lo dispone el Artículo 121 del C.S.T. y la circunstancia que la Junta Directiva de la Empresa demandada por resolución #006 del 16 de Julio de 1986 (folio 91), lo hubiera adoptado, no tiene el mérito suficiente para reemplazar la aprobación legal a que se ha hecho referencia. Además, porque el otro reglamento que obra a folios 440 a 466, solo contiene 63 Artículos y como lo sostiene el ad - quem, fue aprobado en 1999 (folio 238), inaplicable al caso controvertido.

"Así las cosas, al respaldar el despido del demandante con fundamento en los artículos del reglamento interno de trabajo, citados en la carta de despido y al no haberse demostrado en los autos que dicho reglamento estaba aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su validez, es incuestionable que la decisión tomada fue notoriamente ilegal con las secuelas que se derivan de esa situación. "En cuanto al testimonio de Pedro Joaquín Soriano (folios 431 y s.s.), quien era el vigilante que se encontraba en el momento que se presentó el demandante, y le dejó una caja donde según el deponente se encontraba, le avisó a un supervisor para que informara al ingeniero Cañon y que este en forma verbal le dijo que no se podía sacar el aparato mientras no existiera una orden escrita, no tiene la trascendencia que se le pretende dar por la demandada, porque la realidad de los hechos es que ese aparato nunca salió de las dependencias de la Empresa por cuanto como lo reconoce expresamente el testigo, le exigió al Ingeniero Ayala, la orden de salida y éste procedió a retirar la caja y llevarla nuevamente a su Oficina y cuando posteriormente regresó con la caja solo encontró el adaptador que fue decomisado par el testigo.

"Es incuestionable que la investigación administrativa que se adelantó contra el demandante partió de una hipotética sustracción del micro computador con fundamento en el informe dado por Soriano, ya que ante la solicitud de éste, el demandante la devolvió a su Oficina y cuando regresó posteriormente, el aparato no apareció porque fue colocado de nuevo en su lugar, investigación administrativa que finalizó en el Acta #704 del Comité Obrero Patronal de Marzo 13 de 1997 (folios 30 a 37), que sirvió de fundamento para la determinación de cancelar el contrato de trabajo al demandante.

"En cambio, omitió el ad-quem el análisis del testimonio de Herber Ramírez Sánchez, superior jerárquico del demandante, quien en su declaración visible a folios 228 a 231 manifestó que e igualmente, que lo que ratifica el dicho del actor que estaba llevando sus elementos al nuevo sitio de trabajo y que ante la petición del vigilante Soriano, lo colocó nuevamente en el que había sido suyo hasta ese momento.

"De tal manera, que tanto con la prueba documental como la testimonial, dentro de los lineamientos del Artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no se configura la justa causa invocada por la empresa demandada, más cuando se respaldó en la vigencia de un reglamento de trabajo que no fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y lo que deja sin respaldo legal la decisión de ponerle fin al contrato de trabajo pero de manera ilegal.

"En consecuencia, se han acreditado los yerros fácticos que se le atribuyen al sentenciador y por tanto, el quebrantamiento de los textos legales que regulan la finalización del vínculo laboral existente entre las partes, relacionados al comienzo de ésta acusación, lo que conducirá a que se la despache favorablemente. "En sede de instancia la H. Sala una vez casada la sentencia, deberá tener en cuenta los elementos de juicio que obran en autos para revocar el fallo del a - quo y en su lugar condenar a la demandada a las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en la convención colectiva de trabajo (folios 380 y s.s) en especial lo relacionado con el monto a de (sic) la indemnización convencional a que puede tener derecho el demandante, en desarrollo de lo solicitado en el alcance de la impugnación." La oposición, por su parte, expresa que el cargo adolece de defectos técnicos, que se refiere a asuntos de tipo jurídico, que algunas de las pruebas que se señalan como equivocadamente apreciadas no son susceptibles de producir errores de hecho y que no se indica cuál fue la errónea apreciación de las que si son generadoras de tales yerros, así como tampoco cual fue la incidencia de dichos desaciertos en la decisión adoptada por el Ad quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que en el cargo se denuncian normas que no son aplicables al presente proceso, toda vez que es un hecho no discutido por el recurrente que al actor, dada la naturaleza jurídica de la demandada, se le aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo, ello no constituye un defecto técnico que, por sí solo, dé al traste con el mismo, ya que dado el origen convencional de las pretensiones del actor, basta que se haya denunciado la infracción de los artículos 467 y 468 del C.S.T., para que se considere estructurada la proposición jurídica.

El recurrente manifiesta que los errores de hecho que se le imputan al Tribunal se debieron a la desestimación y a la errónea apreciación por parte de dicha Corporación de las pruebas que se relacionan en el cargo, sin embargo, en la demostración de la acusación apenas se hace referencia a algunos de esos elementos de juicio, pero sin indicar respecto de los mismos cuál hubiera sido su incidencia en la sentencia atacada de haber sido analizados por el sentenciador de segundo grado, así como tampoco cuál fue la distorsión que se hizo del contenido de aquellos que fueron objeto de examen por el Juez de la Apelación. Aún más, el desarrollo de la demostración del cargo gira alrededor del análisis de pruebas que no son susceptibles de generar error de hecho en casación, como las diligencias de los interrogatorios absueltos por las partes durante las instancias y los testimonios recaudados en este estadio procesal.

Lo que se denota a través de todo el discurso demostrativo del cargo es una crítica al Ad quem por no haber analizado los medios probatorios ahí mencionados en la forma como cree el recurrente debieron examinarse, o por haberle dado más credibilidad al testimonio de Pedro Joaquín Soriano que al de Herber Ramírez Sánchez, lo que no constituye ningún yerro fáctico, sino una mera disparidad de criterio en cuanto al análisis probatorio realizado por el Fallador de Segunda Instancia. Ahora, en el cargo se involucra una controversia que no es posible plantear a través de la vía aquí escogida por el recurrente para desquiciar la sentencia atacada, como es la atinente a la validez probatoria del Reglamento Interno de Trabajo invocado por la empresa demandada en la Carta de Despido como fundamento de su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, toda vez que tal asunto es eminentemente jurídico.

De manera que, con la aclaración efectuada al inicio, le asiste razón a la oposición en las críticas que le formula al cargo. Así las cosas, se tiene que no se demostraron los yerros fácticos atribuidos al Ad quem. En consecuencia, el cargo carece de fundamento. SEGUNDO CARGO Se acusa al Tribunal de violar "la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 122 del Decreto 1421 de 1993, 1 del Decreto 797 de 1949 y 121 del C.S.T. dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991." En la demostración del cargo se dice: "Para el Tribunal la investigación disciplinaria se encamina a asegurar el derecho al debido proceso y defensa del trabajador inculpado, pero de manera alguna su inobservancia conlleva a la invalidez de la decisión, cuando esta en esencia es el resultado de la comprobación de una causal legal o reglamentaria, para fenecer el contrato y no como mal lo entiende el demandante, imponer una sanción disciplinaria.

"Igualmente afirma, el sentenciador que la jurisprudencia laboral enseña que en las justas causas de la terminación del contrato de trabajo, relacionada con la violación de obligaciones por parte del trabajador y su negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, esa es la conducta que debe examinarse y no los resultados o perjuicios materializados al empleador, con independencia si éstos se hubieran podido producir o no sin la violación de los reglamentos, en forma tal que cuando la infracción o negligencia adquiere la connotación de gravedad, se consolidan las justas causas de terminación del contrato por parte del empleador.

"Esa postura doctrinal del Tribunal, es válida en cuanto se establezca que por la actuación del trabajador, conduzca a un acto delictuoso o inmoral que el trabajador cometa en el lugar donde labora o fuera del mismo, con una dosis de falta de honradez debidamente comprobada ante la autoridad competente. "Lo anterior, en ningún caso quiere decir que necesariamente para despedir a un trabajador por violación grave de sus obligaciones legales o contractuales, siempre debe adelantarse una actuación de tipo penal sino que es suficiente que se acuda ante el justicia laboral para que sea ésta la que determine si se cometió la falta que se le atribuye al trabajador.

"Pero a la vez, no es suficiente ni puede configurar justa causa la circunstancia de una pretendida obligación por parte del trabajador cuando se le exige a éste la presentación de una orden de salida del funcionario autorizado para retirar equipos, enseres ó documentos que le han sido entregados al mismo para el cabal desarrollo de sus funciones.

"Por otra parte, si bien es cierto que por regla general para despedir a un trabajador con justa causa no es necesario el trámite de un procedimiento interno disciplinario, salvo que esté establecido a través de un reglamento interno o acordado en una convención colectiva, pero si se hace no se pueden pretermitir las etapas allí establecidas para que cualquiera que sea la decisión que se tome, esté amparada legalmente.

"En el cargo anterior se demostró que la Empresa demandada no comprobó las justas causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo, por lo que las consideraciones de orden jurídico que sirvieron de respaldo a esa decisión por el ad-quem no tienen respaldo legal y en consecuencia acreditan el error jurídico que se le atribuye al fallo cuestionado y que por ser un complemento del análisis fáctico a que se hizo referencia también debe prosperar como respetuosamente se solicita, "En cuanto a las consideraciones de instancia, la H. Sala deberá tener en cuenta lo pedido en la acusación anterior de acuerdo a lo solicitado a la vez en el alcance de la impugnación. La réplica, por su lado, afirma, por una parte, que en el cargo no se señala en que consistió la interpretación errónea de las normas denunciadas, y, por otra, que se involucran aspectos de tipo probatorio que no son factibles considerar por la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente parte de la premisa según la cual las causas invocadas por la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor no fueron comprobadas, mientras que el Tribunal consideró que las circunstancias aducidas por la parte empleadora fueron debidamente probadas durante el curso del proceso, por lo que se está planteando una controversia en torno a los hechos del mismo, lo que es inadmisible hacer a través de la vía aquí determinada para atacar la sentencia del Juzgador de Segunda Instancia, pues la escogencia de la vía directa presupone que existe plena coincidencia con los fundamentos fácticos de la decisión cuya presunción de legalidad se pretende desvirtuar.

Ahora, si se pasara por alto el anterior defecto, se tendría que le asiste razón a la réplica cuando expresa que en la demostración del cargo no se señala en qué consistió la interpretación errónea de las normas denunciadas, pues el censor no explica por qué las argumentaciones del Ad quem a que se hace referencia en la sustentación de la acusación contrarían la inteligencia de las disposiciones acusadas.

Es más, el Tribunal no hizo ninguna interpretación en torno al sentido del texto contenido en el numeral 4 de la letra a) del artículo 62 del C.S.T., sino que simplemente consideró que los hechos aducidos por la accionada en la carta de despido encajaban dentro de la justa causa ahí contemplada para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, por cuanto "su omisión y conducta en efecto, puso en peligro la seguridad del Microcomputador de propiedad de la demandada ".

Además, el Sentenciador de Segundo Grado no dedujo la justicia del despido solamente del anterior precepto legal, sino también "de las causales invocadas en la carta de terminación", respecto de las cuales ningún enjuiciamiento se hace en el cargo, por lo que desde esta perspectiva se mantendría incólume la decisión atacada. En consecuencia, el cargo, por lo inicialmente expresado, se desestima.

Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de Mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS HERNANDO AYALA MORATO contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA "E.E.B. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 22