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17307(13-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

17307 Casación 17.307 ISMETH ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 92 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 20 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo declaró a los señores Luis Alberto Parejo Guerra e Ismeth Antonio López Martínez penalmente responsables, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 324-7 del Código Penal de 1980, les impuso, en su orden, las penas principales de 40 y 15 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, la obligación de cancelar los perjuicios causados y les negó la condena de ejecución condicional.

El fallo fue recurrido por los defensores y, en decisión del 29 de octubre de 1999, el Tribunal Superior lo confirmó luego de descartar la causal de agravación, con lo cual redujo las sanciones principales a 25 años de prisión para el autor y 12 años y seis meses para el cómplice. El procesado López Martínez y el representante de la parte civil interpusieron recurso de casación. La Sala se pronuncia sobre las demandas que el apoderado del primero y el último presentaron en su sustento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las diez de la noche del 1° de mayo de 1998, JUAN CARLOS GRANADOS VERGARA, JUAN CARLOS URZOLA VERGARA, ANUAR ADOLFO TAPIAS CÁRDENAS y JULIO CÉSAR CONTRERAS MACARENO, por invitación de éste, se dirigieron a la casa de Luis Alberto Parejo Guerra, en el barrio Florencia de Sincelejo (Sucre); allí, entre otras personas, estaba Ismeth Antonio López Martínez, conocido como “El Guajiro” o “El Tino”, quien inició una conversación con el primero, la cual generó una discusión, en la que intervino Parejo Guerra solicitando a GRANADOS VERGARA que abandonara su residencia. JULIO CÉSAR se quedó y cuando los restantes salían, López Martínez esgrimió un revólver y dirigió una detonación al aire.

En el camino se encontraron con DARÍO RAFAEL GRANADOS VERGARA, hermano de JUAN CARLOS, quien enterado de lo sucedido dispuso que regresaran para buscar a JULIO CÉSAR; llegados a la residencia, DARÍO GRANADOS reclamó a Ismeth López, que nada contestó, pero le pasó el revólver a Luis Parejo, quien se dirigió a JUAN CARLOS GRANADOS VERGARA y le disparó, causándole una herida en la cabeza, como consecuencia de la cual falleció el cuatro de mayo.

Iniciada y clausurada la investigación, el 28 de diciembre de 1998 se profirió resolución de acusación en contra de Parejo Guerra y López Martínez, como autor y cómplice, en su orden, del delito de homicidio agravado según el artículo 324-7 del Código Penal de 1980, decisión que, recurrida y tras adicionar la causal de agravación del numeral 4° de la misma norma, fue confirmada el 18 de febrero de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió, el 20 de agosto de 1999, la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada y con las modificaciones anunciadas, fue confirmada por el Tribunal Superior el 29 de octubre siguiente. El sindicado Ismeth Antonio López Martínez y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de casación. El defensor del primero y el último presentaron las demandas respectivas los días nueve de febrero y 16 de marzo de 2000.

LAS DEMANDAS De la defensa Con la pretensión de que se case la sentencia para absolver al sindicado, plantea dos cargos al amparo de la causal primera. Los desarrolla así: 1°) De manera directa se violaron, por falta de aplicación, los artículos 1°, 5° y 35 del Código Penal de 1980 a través de errores de existencia, porque “no es complicidad impedir que una persona mate o lesione a otra, NI lo es entregarle un revólver supuestamente cargado a alguien si éste lo dispara y mata”, además de que el artículo 24 no obligaba a preguntar al victimario por qué y para qué solicitaba el arma, en tanto que “entregar” no es el verbo rector de la complicidad, que lo es “contribuir previa promesa anterior”, lo cual, junto con el dolo, no se probó sino que se presumió, sin que el último pueda surgir de un hecho riesgoso, porque cuando pasó el arma, lo hizo sin voluntad de que se causara la muerte; de tal manera que las sentencias se basaron en responsabilidad objetiva, pues si el acusado no tenía control sobre el poseedor del revólver, no puede ser cómplice. 2°) El segundo reproche se formula como violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 24 del Código Penal de 1980, a la que se llegó por errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, lo que llevó a descartar el artículo 247 procesal de 1991, pues sin probar se presumió el acuerdo previo con el victimario por la simple entrega del arma, con lo que se supuso (falso juicio de existencia) la promesa que exige la complicidad; además, por existir incertidumbre sobre el momento en que se pasó el arma al homicida, quedó en duda la supuesta ayuda, así como si el arma se entregó cargada o no, hesitaciones que debían ser resueltas a favor del sindicado.

Agrega que de las versiones de los testigos que vieron la entrega del arma, el juzgador supuso “la promesa”, con lo cual violó las reglas de la sana crítica. Dice que en la apreciación del hecho indicador de la entrega del arma se cayó en falso juicio de identidad por suponer, a partir de ahí y de un disparo al aire, la promesa necesaria en la complicidad, con lo cual se transgredieron los artículos 250 y 300 del Código de Procedimiento Penal de 1991, luego fue insensato inferir el instituto del artículo 24 del Código Penal de 1980, como la intención de haber querido la muerte, porque esos aspectos no son indicios graves contingentes y no se convierten en uno necesario, además de que esta clase de inferencias nunca pueden existir sobre el elemento subjetivo del delito.

Del apoderado de la parte civil 1°) Plantea un reproche soportado en la causal primera, por violación del artículo 324-7 del Código Penal de 1980, al abstenerse el tribunal de considerar su quebranto. 2°) El segundo cargo lo hace derivar de que la resolución de acusación dedujo las causales de agravación del artículo 324-4-7, las que acogió la sentencia de primer nivel pero descartó el Tribunal, con lo que se incurrió en la causal segunda de casación, por falta de consonancia entre la acusación y el fallo, pues la totalidad de las pruebas, según el análisis que emprende, demuestra el estado de indefensión de la víctima.

CONSIDERACIONES De la demanda del defensor El artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó el recurso de casación, establece que “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen”.

Según se detalla a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, por lo cual la Sala procederá a inadmitirlo. 1. El numeral tercero del artículo 225 del estatuto procesal anterior dice que la demanda debe contener “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.

Dado que las censuras propuestas carecen de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio. 2. En el primer cargo, el censor plantea violación directa de los artículos 1°, 5° y 35 del Código Penal de 1980, porque “el sentenciador cometió errores de existencia por falta de aplicación de estos preceptos”.

Sin embargo, cuando quiere desarrollar el cargo, problematiza los hechos y la prueba atendidos por el juzgador, además de plasmar doctrina y criterios sobre el dolo, la complicidad, la responsabilidad objetiva, etc, todo ello alejado de la esencia de la violación directa, que no permite una reevaluación del material probatorio ni especulaciones sobre los acontecimientos ya estimados por las instancias.

Se percibe con facilidad, entonces, que, en el fondo, al actor no le preocupaba demostrar yerros jurídicos del Tribunal, sino expresar su percepción de los sucesos y su análisis probatorio quizás para que la Corte los atendiera más que a los funcionarios judiciales. Ello no es correcto frente a la vulneración directa de la ley sustancial. 3.

El segundo cargo alude a violación indirecta: se infringió el artículo 24 del Código Penal de 1980, a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de la prueba. Sobre lo primero, no precisó los medios que no fueron valorados ni los supuestos. Siguiendo otra ruta –diversa del ataque por falso juicio de existencia-, vuelve a plasmar sus hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos con el propósito de arribar a la “duda”.

Esto tampoco es correcto cuando se parte de violación indirecta por falsos juicios de existencia, que implica comprobar qué evidencias fueron preteridas o imaginadas. Y sobre lo segundo –falso juicio de identidad- la situación es similar pues el actor no demostró qué pruebas fueron tergiversadas ni de qué manera, por ejemplo, por adición, por supresión, o por descontextualización. Al contrario, acepta que la prueba fue apreciada pero se aparta de las conclusiones judiciales.

Y si su anhelo era reprochar esa valoración, le competía demostrar que el Tribunal se había apartado de los principios científicos, las leyes lógicas o las reglas de la experiencia para basar sus afirmaciones en una sana crítica carente de sustancia. Esa labor no la cumplió, ni la intentó. Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual impide el estudio de fondo del asunto y lleva a declarar desierto el recurso de casación, según lo establece el artículo 226 del decreto 2.700 de 1991, bajo cuya vigencia se surtió su trámite.

De la demanda del apoderado de la parte civil Se inadmitirá por falta de interés. Estas son las razones: 1. El escrito no cuestiona nada relacionado con la indemnización de perjuicios. 2. Busca solamente se agregue una causal de incremento punitivo para tornar el homicidio simple en agravado. 3. Como resulta de los artículos 43, 48 y 149 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la acción civil tiende al resarcimiento de los daños y perjuicios originados en el delito y, por tanto, su centro de actuación es ese cometido. 4.

Como se desprende de la actuación, especialmente de las demandas y del escrito del Ministerio Público –no recurrente-, la sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios decisión que no fue tocada por el Tribunal y que por tanto mantiene su intangibilidad. De todo lo anterior se concluye, entonces, que el apoderado de la parte civil carecía de interés para impugnar en casación pues el fallo de segunda instancia en nada afecta su razón de ser y sus pretensiones.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de Ismeth Antonio López Martínez y el apoderado de la parte civil, por no reunir los requisitos formales la primera, y por ausencia de interés en relación con el segundo. 2. Declarar desiertos los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del 29 de octubre de 1999 del Tribunal Superior de Sincelejo.

Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1