Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Hernando Monsalve Corte Suprema de Justicia Vs. Instituto Nacional de Vías Rad. 17305 Hernando Monsalve Vs. Instituto Nacional de Vías Rad. 17305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17305 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HERNANDO MONSALVE contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de Mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
ANTECEDENTES HERNANDO MONSALVE demandó a Invías para que fuera declarada la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula 13 de la convención colectiva firmada el 30 de marzo de 1984 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, "FENALTRACAR", y para que, en consecuencia, se declare que la pensión de jubilación convencional que le concedió la demandada es de carácter vitalicio y con vocación para ser compartida con la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social.
Demandó igualmente que se condenara a Invías a pagarle, indexado y con los aumentos legales, el mayor valor de la pensión que le corresponda desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación y hasta cuando sea incluido en nómina, más los intereses moratorios. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 30 de marzo de 1984 se firmó entre el Ministerio de Obras y "FENALTRACAR" una convención colectiva en la cual esta organización actuó en representación de varios sindicatos, entre ellos Sintraminobras; que por resolución 009887 de Diciembre 26 de 1994 se le dio pensión de jubilación en cuantía de $537.746.00 mensuales; que en la convención colectiva aludida se pactó en la cláusula 13 una pensión de jubilación para los trabajadores que tuvieren 28 años de trabajo, continuos o discontinuos, sin haber cumplido la edad para recibir pensión de jubilación de la Caja Nacional de Previsión Social; que el valor señalado a la pensión convencional fue de un 75% del promedio de salarios recibidos en el último año de servicios, precisándose el concepto de los pagos con carácter salarial; que además se convino que, cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida para ser pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, se le reajustaría la pensión en una suma igual al 100% del grupo de oficio que ocupaba el trabajador cuando fue pensionado; y que se dispuso que la pensión sería reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión para otorgarle la pensión ordinaria de jubilación; que la cláusula 13 de la convención de 1994 mantuvo la vigencia de las normas de la convención firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Fenaltracar; que al momento de recibir la pensión convencional tenía más de 28 años de trabajo al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que nació el 9 de Octubre de 1940; que la Caja Nacional de Previsión Social por resolución 004378 de Marzo 26 de 1997 le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir de Febrero 10 de 1996; y que el Instituto demandado le canceló la pensión convencional hasta el 9 de Febrero de 1996, siendo el valor de esa prestación superior al que recibía por concepto de pensión de la Caja Nacional de Previsión Social.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de Marzo de 2001, condenó a la demandada a pagar al actor compartidamente la diferencia de la mesada pensional que venía pagando hasta el 9 de febrero de 1996 sobre la cubierta por la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 10 de Febrero de 1996, junto con los incrementos y mesadas adicionales que establezca la ley, más los intereses moratorios; y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Sobre la base de que el artículo 13 de la convención colectiva dispone que “(…) la presente Pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más …”, y de lo expuesto por la Corte en la sentencia de fecha 16 de Junio de 1997, el Tribunal dijo que la prestación así reconocida se encontraba por encima de la pensión establecida por la ley, por lo que su reconocimiento y pago debía hacerse teniendo en cuenta los condicionamientos de tiempo o de modo pactados por las partes.
En consecuencia, estimó que como la norma convencional dispuso condicionar en el tiempo la pensión extralegal reconocida y pagada por INVIAS al actor, al reconocérsele a éste la pensión legal por la CAJA DE PREVISION SOCIAL no estába llamada a prosperar la pretensión de compartibilidad de la pensión. EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, y que provea sobre las costas a que hubiere lugar. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal. Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8 y 9 de la ley 153 de 1887; así como por la consecuencial violación de los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 13, 14, 19, 21, 259, 340 y 467 del CST, 1532, 1536 y 1602 del Código Civil, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 1045 de 1978 y 18 del Acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales.
Para la demostración dice: “Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria o legal.
“Sin que implique discrepancia fáctica con la sentencia acusada, preciso que la demanda principal tuvo entre sus pedimentos, la declaración judicial del carácter vitalicio de la pensión convencional otorgada por la demandada al actor, con el señalamiento de que tenía también la vocación para ser compartida con la pensión que le otorgó al mismo peticionario la Caja Nacional de Previsión Social.
“La sentencia que se acusa reconoció el origen convencional de la pensión que se dio al demandante por haber cumplido más de veintiocho años al servicio del Instituto Nacional de Vías sin tener aún la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para merecer la pensión de vejez. “Pese a ese reconocimiento el Ad quem fundamentó su negativa a las pretensiones solicitadas por el accionante por estimar que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor tuvo su origen en norma convencional pactada (Cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1984 -1985).
Que sobre el particular debe estarse a la voluntad absoluta de las partes que limitaron en el tiempo el usufructo de dicha pensión. Que (Folio 214 del Cuaderno principal). "La seguridad social se convirtió, por disposición constitucional, en una obligación del Estado. Con élla se satisfacen el derecho a la salud y al riesgo ocasionado por la vejez.
Las pensiones que amparan este último riesgo, no sólo pueden ser consideradas como prestación derivada de la relación laboral. Hoy en día se han convertido en derecho de la persona humana cuya subsistencia protegen después del cumplimiento de la edad señalada en la Ley. “La Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen.
Una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario. En el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga.
Ni siquiera la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos 1° y 3°de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables. “La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnimoda y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidad, es ineficaz por transgredir la ley.
“La sentencia acusada desestimó la aplicación de las normas legales referidas a la garantía del usufructo vitalicio de las pensiones de jubilación, sobre la base de darle absoluto valor a lo pactado convencionalmente. “Las obligaciones condicionales se extinguen una vez cumplida la condición, cuando ésta es de carácter resolutorio. Pero para que el hecho condicionante positivo, que en el caso que se juzga lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión, tenga plena validez, debe ser, conforme a las voces del artículo 1632 del código Civil.
“La misma norma citada nos dice que es moralmente imposible. Las normas violadas que dan carácter vitalicio a la pensión de jubilación, sin importar su origen, hacen moralmente imposible la condición suspensiva de la pensión de jubilación convencional que se dio al accionante. “La aplicación de las normas legales limitantes de la voluntad absoluta de las partes corresponde hacerla frente a los hechos.
La ley prima y el juzgador, sin dejar de reconocer la existencia de esos acuerdos, deberá proceder conforme lo ordena la ley, descartando lo que sea ineficaz por el desconocimiento de los derechos mínimos legales del trabajador. “El derecho laboral nació impregnado por el propósito de establecer la justicia social en las relaciones entre patrones y obreros.
De allí su carácter proteccionista sobre un mínimo de garantías y prestaciones, que no pueden ser desconocidas por el contrato de trabajo o por los reglamentos hechos por el patrono, ni mucho menos por las convenciones colectivas. El legislador de 1946 indicó en los artículos 1° y 36 de la ley 6ª de 1945, que los contratos de trabajo no podían desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por ella.
“Principio que fue posteriormente ratificado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, tal determinación resulta ineficaz y, por consiguiente, sin efecto jurídico alguno. Incurrió la sentencia acusada en la falta de aplicación al caso juzgado de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez.
“La compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa que la precise. “Tratándose de la existencia de dos pensiones: una de origen convencional (la que dio la demandada) y otra otorgada con fundamento en la ley (la que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social), se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas.
La brindada por la Caja Nacional de Previsión Social aparece como sustitutiva de la contenida en el artículo 1 de la ley 33 de 1 985. La reconocida por el Instituto Nacional de Vías superó a la legal. Sus beneficios son mayores en diferentes aspectos, entre ellos el de su valor. Lo que desde luego trae como consecuencia que en todo lo que ella otorgue por encima de la ley, no podrá ser sustituida por la Caja Nacional de Previsión Social.
Aspectos benéficos que tampoco pueden ser desconocidos y que dan fundamento a su supervivencia mediante el sistema de la compartición. “El Juzgador cuando enfrenta la decisión sobre asuntos para los cuales no hay norma concreta expresa, está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 153 de 1887, a juzgar con base en casos o materias semejantes y con los principios generales de derecho.
La ausencia de pronunciamiento implicaría una denegación de justicia. Resultan de esa manera aplicables al caso controvertido las normas que para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales permiten la compartición pensional entre la convencionalmente dada por el patrono y la de vejez. "Existe la obligación de juzgar con lo referido en materias semejantes cuando no existen normas propias, a fin de lograr el propósito esencial de la administración de justicia, cual es el pronunciamiento concreto sobre él o los temas a los cuales se circunscribe el conflicto jurídico debatido.
“Incluso si las normas existentes que regulan el caso controvertido se encuentran en contradicción con las constitucionales, el Juzgador conforme se dice en el articulo 9° de la ley 153 de 1887, deberá dar aplicación a éstas últimas. “La decisión debió con esos criterios, ordenar al Instituto demandado continuar pagando el mayor valor de la pensión convencional independientemente de la pensión de vejez dada al actor por la Caja Nacional de Previsión Social”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las normas jurídicas que regulan el trabajo subordinado consagran un mínimo de derechos para los trabajadores. Ningún acuerdo de las partes contratantes y ninguna disposición del empleador puede válidamente afectar ese mínimo. La consecuencia de contravenir ese principio es la ineficacia. Con todo, pueden las partes contratantes establecer condiciones más beneficiosas.
Estas condiciones no están sometidas a limitación alguna por parte del legislador y en su regulación prima el principio de la autonomía de la voluntad. Esto es lo que realmente dicen las normas que acusa el recurrente y no lo que él predica de ellas. Así, al efecto, sostiene que toda pensión de jubilación, cualquiera que sea su origen, convencional, voluntario o legal, es de carácter vitalicio.
Y ello no es cierto. Es vitalicia la pensión de origen legal, puesto que así lo dispone la ley, exclusión hecha de la pensión que cubre el riesgo de invalidez, dado que la misma normatividad la limita al lapso de la incapacidad. Pero las partes pueden convenir que el patrono se obligue a asumir el riesgo de vejez por un tiempo limitado y mientras la pensión que lo cubra no sea cubierta por la correspondiente entidad de seguridad social.
Ese pacto es válido, por tanto eficaz, ya que no vulnera el mínimo legal. Alega que el reconocimiento de la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión, considerado como hecho condicionante, tiene plena validez en la medida en que, según el artículo 1632 del CC, sea “física y moralmente posible”. Pues bien, un pacto como el del artículo 13 de la convención colectiva, que el Tribunal aplicó al caso concreto, está dentro del marco constitucional y legal, puesto que el riesgo de vejez ya está cubierto por la entidad de seguridad social y, en cambio, la pensión convencional claramente supera lo que establece el régimen legal como garantía mínima.
Por tanto, no riñe con la disposición citada. Y dice que el legislador de 1945 dispuso en los artículos 1 y 36 de la ley 6ª, que los contratos de trabajo no pueden desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por la ley, lo cual es cierto; pero no lo es, en cambio, el argumento del libelista, que sostiene, contra toda evidencia, que la pensión convencional forzosamente debe ser vitalicia y que su vigencia temporal implica renuncia a un derecho que ampara el riesgo de vejez, puesto que no existe norma alguna que diga que un trabajador, que ya tenga cubierto dicho riesgo, deba recibir una pensión del patrono de manera vitalicia. La argumentación que presenta el cargo alrededor de los artículos 8° y 9° de la ley 153 de 1887, es igualmente un dislate, dado que el recurrente asume que existe un vacío legislativo en la materia de que aquí se trata, cuando lo cierto es que él mismo reconoce que la pensión del artículo 13 de la convención colectiva es un derecho superior al que establece la ley, y para estos casos los principios admiten la autonomía de la voluntad y no el sometimiento de los contratantes al mandato legal.
El cargo, en consecuencia, no prospera. No hay lugar a costas porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de Mayo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió HERNANDO MONSALVE contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15