Micelio
17304(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.304 2 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.304 Proceso No 17304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia por el factor territorial suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y su homólogo de Cundinamarca.

SITUACION FACTICA El 20 de noviembre de 1998, aproximadamente a las diez de la mañana, un grupo conformado por cuatro hombres armados, arribó a las instalaciones de la empresa Construca S.A. Ingenieros Constructores, ubicada en la Inspección de Paquiló, perteneciente al municipio de Beltrán (Cundinamarca), y tras reducir a la impotencia al Jefe de Planta de la mencionada firma, hurtaron una máquina retroexcavadora, marca Caterpillar, avaluada en ochenta millones de pesos.

Instantes después el funcionario de Construca informó a la Policía sobre lo ocurrido y en desarrollo del operativo gestado para impedir la fuga de los implicados se logró capturar al señor GONZALO TOBASÍA TORRES, mientras manejaba el camión que transportaba la retroexcavadora. Entre tanto, los otros implicados lograron escapar a bordo de un taxi que los movilizaba guiando la ruta del vehículo de carga.

ACTUACION PROCESAL 1. Avocó conocimiento del asunto la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot (Cundinamarca), teniendo en cuenta que el municipio de Beltrán (Cundinamarca), lugar donde ocurrieron los hechos, pertenecía al Circuito Judicial de Girardot, según lo estipulado en el artículo 10, numeral 10.7 del Acuerdo No. 87 del 9 de mayo de 1996, “por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos Judiciales en la Jurisdicción Ordinaria”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Al resolver la situación jurídica provisionalmente, en Resolución del 4 de diciembre de 1998, la Fiscalía Tercera Delegada afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al señor GONZALO TOBASÍA TORRES, a quien endilgó el delito de hurto agravado y calificado en calidad de coautor (folio 49 cdno. 1). 3.

Clausurado el ciclo instructivo, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación proferida el 27 de marzo de 1999, contra TOBASÍA TORRES, por el ilícito antes descrito y mantuvo incólume la detención preventiva intramural (folio 138 cdno 1). Esta providencia no fue impugnada; de modo que al cobrar ejecutoria dio origen a la fase del juzgamiento. 4.

La causa fue adelantada hasta su culminación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, cuyo titular mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, decidió absolver de todo cargo al señor GONZALO TOBASÍA TORRES, “debido a la duda existente mas no a prueba de inocencia”, y le otorgó inmediata libertad. (folios 161 y 322 cdno.1) 5.

Inconforme con las determinaciones adoptadas por el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, el Fiscal Tercero Delegado interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 10 de diciembre de 1999. (folio 347 cdno.1) 6. Aduciendo no tener competencia para desatar la apelación pendiente, la H. Magistrada sustanciadora adscrita a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto del 1° de febrero de 2000, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Ibagué, puesto que, de conformidad con el Acuerdo 646 del 14 de diciembre de 1999, el municipio de Beltrán (Cundinamarca) fue segregado del Circuito Judicial de Girardot, y adscrito al Circuito Judicial de Lérida (Tolima), correspondiendo entonces resolver la segunda instancia al Tribunal con asiento en Ibagué (folio 3 cdno. Tribunal de Cundinamarca). 7.

La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de avocar el conocimiento por incompetencia, y devolvió los expedientes al Tribunal de Cundinamarca, a quien propuso colisión negativa. 8. El Tribunal Superior de Cundinamarca no admitió el razonamiento del Juez colegiado de la capital del Tolima, trabó la colisión y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, asegura no tener competencia para resolver el recurso de apelación, pues, si bien el municipio de Beltrán (Cundinamarca) fue adscrito al Circuito Judicial de Lérida (Tolima), en virtud del Acuerdo No. 646 del 14 de diciembre de 1999, ésta modificación empezó a regir el primero (01) de febrero de 2000, por disposición de su artículo 3°.

Significa lo anterior que para el 17 de noviembre de 1999, cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, emitió la sentencia que suscitó la controversia, aún el Tribunal de Cundinamarca era el competente para conocer el asunto en segunda instancia, pues “los procesos definidos con anterioridad a dicha fecha” (1° de febrero de 2000), deben rituarse conforme a las orientaciones del Código de Procedimiento Penal que versan sobre la competencia funcional y la territorialidad para efectos del juzgamiento.

De otra parte, agrega, debe estarse a lo ordenado en el artículo 5° del Acuerdo No. 87 del 9 de mayo de 1996, “por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos Judiciales en la Jurisdicción Ordinaria”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por continuar en plena vigencia: “Artículo 5.

Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo.” Para concluir señala que según constancia visible a folio 2 del cuaderno del Tribunal Superior de Cundinamarca, el expediente ingresó para estudio al Despacho de la Honorable Magistrada ponente, el 27 de enero de 2000, fecha en que no empezaba a regir el Acuerdo No. 646, de donde resulta que la competencia para resolver la apelación radicaba y radica en dicha Corporación. 2.

Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en réplica a su homólogo, sostiene que el “artículo 6° del Acuerdo No. 87 del 9 de mayo de 1996, dispone que la nueva división del territorio regirá a partir del 1° de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda ” (subrayas del texto).

Agrega debe entenderse que los Acuerdos No. 646 y 647 del 14 de diciembre de 1999, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que modificaron la composición de los circuitos judiciales de Girardot y Lérida, respectivamente, rigen hacia el futuro, modificando el denominado Mapa Judicial. “Por tanto, no es válido sostener, que por haberse proferido la sentencia el 17 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior de Cundinamarca era el llamado a conocer de la apelación, aún con posterioridad a las precitadas segregación y adscripción.” Afirma que si el Tribunal Superior de Cundinamarca, llegara a conocer en este momento sobre el fallo impugnado, vulneraría el Código de Procedimiento Penal en materia de competencia territorial, generando la nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 304 ibídem.

Entonces, en criterio el Juez plural de Cundinamarca, la competencia para decidir el recurso pendiente radica en el Tribunal Superior de Ibagué, puesto que Beltrán, municipio donde se produjo el hurto de la retroexcavadora, pertenece ahora para efectos judiciales al Circuito de Lérida Tolima. Así, aceptó la colisión y remitió los expedientes a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales. 1. Es evidente que el 17 de noviembre de 1999, cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot emitió la sentencia absolutoria apelada por la Fiscalía, era competente para resolver la impugnación el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Pero ello, no significa, como lo entiende el Tribunal de Ibagué, que aquella competencia en la actualidad siga radicada en aquél, según pasa a demostrarse. 2. El municipio de Beltrán (Cundinamarca), que abarca en su jurisdicción a la Inspección de Paquiló, asiento de la sociedad afectada con el ilícito, fue segregado del Circuito Judicial de Girardot, al que pertenecía, y adscrito al Circuito Judicial de Lérida (Tolima), en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo No. 646 del 14 de diciembre de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con vigencia a partir del primero (01) de febrero de 2000. 3.

El Tribunal Superior de Ibagué, explica que como la sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de noviembre de 1999, y el recurso de apelación ingresó para estudio al Despacho de la Magistrada ponente, dignataria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 27 de enero de 1999, antes de que empezara a regir el Acuerdo No. 646, entonces es el Tribunal de Cundinamarca el llamado a decidir.

De otra parte, agrega, debe estarse a lo ordenado en el artículo 5° del Acuerdo No. 87 del 9 de mayo de 1996, “por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos Judiciales en la Jurisdicción Ordinaria”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por continuar en plena vigencia, puesto que el Acuerdo No. 646 de 1999, lo modificó exclusivamente en lo pertinente a la segregación y adscripción del municipio de Beltrán (Cundinamarca). 4.

Al dirimir un conflicto originado en similares razones entre los tribunales de Buga y Cali, Sala de Casación Penal en auto del 12 de febrero de 2001, radicación 17763, con ponencia del H. Magistrado, doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, señaló: Para la solución de la presente controversia, debe partirse de la premisa que mediante sentencia de revisión previa de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional respecto de la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -la que posteriormente se sancionó como Ley 270 de 1996-, fueron declarados ajustados a la Carta Política sus Arts. 85-6 y 89-6.

El primero dice relación con la atribución legal que le asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de “ Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público. ” Y el segundo, con la facultad que por razones del servicio tiene la citada entidad para “ variar la comprensión geográfica de los distritos judiciales, incorporando a un distrito municipios que hacían parte de otro (…) ” Fue lo que precisamente hizo la mencionada Corporación, cuando para efectos judiciales fijó la división del territorio nacional mediante la expedición del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1996;

Allí se estableció que el circuito Judicial de Palmira, entre otros, hacía parte del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, dicha regulación en sentir de la Sala, como ha tenido oportunidad de venirlo reiterando en múltiples decisiones, introdujo un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial al disponer en su Art. 5º que “ Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente Acuerdo. ” Posteriormente, la mentada entidad en ejercicio de aquellas precisas atribuciones expidió el Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual reorganizó y redistribuyó la división territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, asignando al segundo el Circuito Judicial de Palmira que antes conformaba el primero. Como ningún condicionamiento se estatuyó allí como no fuera el de su propia vigencia, la cual se defirió a partir del 13 de enero del año 2000, no cabe duda que lo preceptuado en esta última normatividad por reflejar sus efectos en el factor de competencia, su acatamiento deviene en obligatorio e inmediato cumplimiento por constituir regulación con carácter de orden público, lo cual significa que el conocimiento del asunto para proseguir el rito que se encuentra suspendido en razón de esta controversia, le corresponde al Tribunal Superior de Buga.

En igual sentido se pronunció la Sala frente a todos conflictos entre los mismos tribunales, por idénticas razones, en autos del 12 de mayo y del 18 de julio de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; y en auto del 19 de diciembre de 2001, radicación 17.391, con ponencia de quien ahora cumple la misma función. 5. Las anteriores reflexiones se avienen al caso que se examina, pues como ningún condicionamiento se estipuló en el Acuerdo No. 646 del 14 de diciembre de 1999, salvo diferir su vigencia partir del 1° de febrero de 2000, se impone concluir que lo establecido en este Acuerdo, por incidir sus efectos en el factor de competencia, es de acatamiento obligatorio e inmediato su cumplimiento, por constituir regulación con carácter de orden público. 6.

Aquellos criterios no varían frente al presente caso puesto que las circunstancias fácticas y jurídicas son similares. En este orden de ideas, como a partir del primero (01) de febrero de 2000 el municipio de Beltrán (Cundinamarca), para efectos judiciales, pasó a formar parte del Circuito Judicial de Lérida (Tolima), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia que absolvió al señor GONZALO TOBASÍA TORRES.

En este sentido se dirime la colisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia por los factores funcional y territorial para conocer de la apelación pendiente radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Ibagué, Corporación a la que se enviará el expediente.

SEGUNDO: Remitir copia de este auto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, para su información. Cópiese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria