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17302(10-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17302 Acta Nro. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VIDAL CAÑON CUBILLOS contra la sentencia del 22 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Vidal Cañón Cubillos demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene: el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, en cuantía no inferior a salario mínimo vigente; las mesadas atrasadas a partir de la fecha en que cumplió los requisitos; los reajustes de ley; las mesadas adicionales; las diferencias pensionales; los incrementos por personas a cargo; las prestaciones médico asistenciales; las costas del proceso.

Los hechos que esgrime el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, se resumen así: que estuvo inscrito al ISS como trabajador, cotizando para los riesgos amparados por ese ente de seguridad social; que adquirió la calidad de asegurado obligatorio y, por ende, beneficiario de los derechos y obligaciones consagrados en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; que elevó solicitud al ISS reclamando la pensión de vejez con fecha 22 de marzo de 1992, anexando la documentación exigida para acreditar su derecho; que dicha petición le fue resuelta mediante resolución No 014558 de 1992, sin tener en cuenta el ISS que el actor ostentaba la calidad de pensionado por parte del empleador Compañía Colombiana de Cerámicas; que contra dicho acto administrativo se presentaron los recursos legales; que la pensión pretendida reviste el carácter de compartida entre el ISS y la compañía señalada, según el acuerdo 224 de 1996, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, lo cual no tuvo en cuenta el demandado al resolver la solicitud prestacional; que después de adquirir la calidad de pensionado por parte de un empleador particular y en virtud de que volvió a vincularse laboralmente con otro patrono que lo afilió al ISS, siguió cotizando para todos los riesgos cubiertos por este instituto, sin que ello implique que la pensión deje de ser compartida; que cumple con el mínimo de semanas requeridas para tener derecho a la pensión vitalicia de vejez; que agotó la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y pidiéndose probar todos sus hechos. Como medios exceptivos se propusieron los que denominó: “ Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”. La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2001, en la que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.

Decisión que conoció en grado de jurisdicción el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el que con fallo del 22 de mayo de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que la parte demandante para reclamar la pensión de vejez aduce que cotizó al ISS más de 500 semanas y que cumplió 60 años de edad, por lo que reúne los requisitos consagrados en los acuerdos de dicha entidad, la que, a su turno, alega que aquél no cotizó el número de semanas exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; que esa es la norma aplicable porque alude a las edades mínimas para tener derecho a la pensión, la que fija 60 años de edad, si es varón; que el demandante los cumplió el 21 de septiembre de 1991; que para esa ésta había cotizado 163 semanas durante los últimos 20 años, sin que haya cotizado durante todo el tiempo de servicios mil semanas, según se infiere de las constancias del Seguro Social que constan a folios 124 a 129, 143 a 144, 200 a 204 y 214 a 218, y de la resolución expedida por la misma entidad (folios 87 a 88 y 92 a 93); que por ello el actor no es acreedor a la pensión de vejez.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente: “Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 22 de mayo de 2001, (…), por medio de la cual en grado de consulta,

RESUELVE

CONFIRMA la SENTENCIA CONSULTADA y sin costas en esta instancia y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, ambos por la vía directa, los cuales se estudiarán conjuntamente no sólo por estar dirigidos por la misma vía, sino además por tener idéntica proposición jurídica y perseguir igual objetivo. PRIMER CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T.” DEMOSTRACION DEL CARGO Sustenta el cargo destacando que el artículo 76 de la ley 90 de 1946 (Ley marco del Seguro Social), señala que “ El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior(…) ”; que de acuerdo con este aparte de la norma, la pensión de vejez reemplaza la de jubilación que otrora existía en cabeza del empleador correspondiente, por lo que, mal puede limitarse al período de tiempo que corresponde a los 20 años anteriores a los 55 o 60 años de edad, según se trate de mujer o varón; que el tiempo de labores define las cotizaciones efectuadas por un trabajador al servicio de un patrono legalmente obligado a inscribirse al ISS y siendo como es, que la pensión de vejez reemplaza la de jubilación debe considerarse que el demandante tiene laborado un tiempo superior a los veinte años con antelación a la fecha en que cumplió sus sesenta años de edad, razón por la cual, en su sentir, cumple los requisitos mínimos para acceder a la pensión vitalicia pretendida; que de acuerdo con la documental arrimada al expediente se constata el tiempo laboral de su representado y las cotizaciones al ISS, por lo cual deben considerarse el total de semanas aportadas y en tal virtud acceder a la prestación en comento; que la norma es clara y relevante por lo que la pensión de vejez concebida para subrogar total o parcialmente la pensión de jubilación, depende para su causación del período durante el cual el trabajador haya laborado al servicio de un empleador legalmente obligado a inscribirse al ISS; que mal puede reemplazar la pensión de vejez a la de jubilación bajo la consideración que esgrime el tribunal, pues esa situación “ no se da para el presente caso, por cuyo evento en consecuencia, sería inoperante la puesta vigencia (sic) de la susodicha normatividad, esto es, no se da la premisa contenida en dicha disposición por la circunstancia de que el reglamento le limitó al trabajador su labor a que debía ser desarrollada entre los 40 y 60 años (varones), 35 y 55 años (mujeres) ” (folios 8 a 11).

SEGUNDO CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por infracción directa del artículo 47 de la Ley 90 de 1946, en relación con el numeral 2 del artículo 9 ibídem, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce la censura: que el Tribunal incurrió en la violación sustancial del artículo 47 de la Ley 90 de 1946, porque es evidente que el trabajador inscrito o afiliado al ISS debe tener cumplidas un determinado número mínimo de semanas para que pueda acceder a la pensión vitalicia de vejez, pero que no es cierto que dichas semanas mínimas deban estar comprendidas exactamente dentro del lapso de esos veinte años, porque ningún sentido actuarial y jurídico tiene para ello; que en modo alguna dicha disposición señala que el trabajador tiene derecho a esa prestación siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el ISS, requisitos que no pueden ser, tratándose de las semanas cotizadas como se ha venido considerando, pues ello estaría en contraposición con lo normado a través de la ley marco que le da nacimiento al Seguro Social; que la pensión de vejez no se genera, como sostiene el ad quem, por cotizar las 500 semanas durante el período de tiempo aludido; que el artículo 47 en cita, no consultado por el fallador de segunda instancia, define, sin equívocos, que las semanas previas, sin importar su período o fecha de aportación, deben ser tenidas muy en cuenta, pues ellas definen el requisito mínimo para que el trabajador asegurado tenga derecho a la pensión en comento; que esta prestación reemplaza la pensión de jubilación y tiene lugar cuando el trabajador fue afiliado al ISS y se efectuaron los aportes respectivos por un período superior a los diez (10) años; que para demostrar las ventajas consagradas en la Ley 90 de 1946 en favor de los trabajadores, transcribe la parte pertinente a la “ Exposición de motivos”.

SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que son infundados los cargos en cuanto atañe con la acusación de haberse inaplicado por el Tribunal el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, ya que fue precisamente con referencia a tal disposición con la que constató si el demandante reunía o no los requisitos mínimos que establece la norma para acceder a la pensión de vejez reclamada.

Así mismo, también denuncia el censor impropiamente la infracción directa de los artículos 47 y 76 de la ley 90 de 1946, pues esas disposiciones legales nada indican en relación con los requisitos mínimos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, sino que por el contrario remiten a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales a efecto de establecer la edad y aportes que en un momento dado darían derecho al crédito social pretendido.

De ahí que mal puede solicitar el impugnante que se le apliquen los preceptos normativos de la citada ley 90 en cuanto al número de semanas requeridas. De otra parte, si no puede existir discrepancia en cuanto a las conclusiones fáctico probatorios que dedujo el sentenciador en atención a la vía directa seleccionada para acusar la sentencia controvertida, debe aceptarse, sin reparo alguno, que el demandante tan sólo había cotizado 163 semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad (60 años), y que no alcanzó a cotizar las mil (1.000) semanas durante todo el tiempo de servicios.

En el contexto anterior, acertó el Tribunal al negar la pensión de vejez a cargo de la entidad demandada, dado que de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a más de la edad, se requiere un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo; preceptiva que es aplicable al caso debatido, como lo determinó el Tribunal, teniendo en cuenta que el actor cumplió los 60 años de edad el 21 de septiembre de 1991, lo que además tampoco se discute.

En cuanto al planteamiento que esgrime el censor, en el sentido de que la pensión solicitada se genera por el sólo hecho de que el trabajador cumpla con un determinado periodo de labores, sin importar si se cotiza o no al ente de seguridad social, precisa la Corte, que dicha tesis no tiene la virtualidad de enervar la providencia controvertida, en la medida en que se parte del “ deber ser” y no “del ser”, esto es, el juicio que motiva la acusación, deja de lado el ordenamiento jurídico existente que regula lo concerniente a los requisitos mínimos exigidos para acceder al crédito social impetrado, para dar paso a meras elucubraciones idealistas en torno de lo que ha debido contener la normatividad que gobierna la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

Así las cosas, si la pensión de vejez se configura, tanto en el régimen del seguro Social anterior a la ley 100 de 1993 como en vigencia de ésta, por la edad del trabajador y el número de semanas cotizadas, no se ve la razón por la cual pretende el impugnante, que la misma se conceda por la entidad de la seguridad social demandada teniendo en cuenta sólo los servicios prestados a la empresa a la cual se hallaba vinculado, pese a no existir preceptiva alguna que así lo disponga.

Si se admitiera tal criterio, ello constituiría una verdadera violación a la ley. No prosperan, entonces, los cargos. Aunque el recurso extraordinario se pierde, no se impondrán costas por el mismo, en virtud a que ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que VIDAL CAÑON CUBILLOS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 14