35 2 Expediente 17301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia: No. 17301 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2001, en el proceso instaurado contra el recurrente por GERARDO CAMACHO PARDO.
I.
ANTECEDENTES GERARDO CAMACHO PARDO promovió proceso ordinario laboral con el fin de que el banco demandado fuera condenado a reintegrarlo al cargo de Gerente de la Sucursal de Ibagué, a pagarle los salarios, con sus incrementos convencionales, prestaciones legales y extralegales compatibles con el reintegro dejados de percibir y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales que se causen con posterioridad al despido “y a tener la relación laboral sin solución de continuidad” (folio 3).
En subsidio, demandó el pago de la reliquidación de cesantía e intereses por todo el tiempo servido, la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H. y la indemnización por mora. Pretensiones que fundó en que, sin solución de continuidad, le trabajó al demandado desde el 12 de enero de 1982 al 18 de marzo de 1996, desempeñando como último cargo el de gerente de la sucursal de Ibagué, cuyas funciones nunca le fueron entregadas por el accionado, con un último salario promedio mensual de $1.459.214.17 y cumpliendo durante la vigencia de la relación laboral eficazmente con sus deberes y obligaciones y observando una conducta excelente.
Sostuvo que durante su relación laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el demandado y ASTRABAN; el 15 de marzo de 1996 el banco le terminó su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, sin permitirle ejercer el derecho de defensa y el 16 de enero de ese año le propuso que renunciara a los beneficios extralegales, para lo cual le hizo entrega de un memorial proforma, propuesta que él rechazó, indicando que estaría dispuesto a renunciar previa negociación, ofrecimiento que el banco no aceptó, insistiendo en su propuesta de renuncia. Dijo que, para la època del despido las firmas CONDITOL LTDA y HERGO LTDA, para garantizar sus operaciones de crédito tenían en el banco C.D.T. por $300.000.000 y $80.000.000, respectivamente; mediante comunicación del 26 de febrero de 1996 la Gerente del demandado reconoció que el pago de cheques devueltos al día siguiente se estaba convirtiendo en una practica rutinaria y todas las operaciones bancarias llevadas a cabo por él, “siempre fueron estudiadas, autorizadas por sus superiores y le reportaron pingües ganancias al Banco” (folio 5).
Al contestar la demanda el Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de ingreso de CAMACHO PARDO, su último salario mensual y el cargo por él desempeñado. Alegó en su defensa: que el demandante viola el derecho de defensa porque no cita la norma convencional que da sustento al reintegro que solicita; “carece de todo sustento legal solicitar la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada, pues el demandante fue despedido previa comprobación de hechos constitutivos de justas causas, que fueron invocadas con claridad meridiana en la comunicación de despido respectiva, conforme a la ley” (folio 208); la pensión de jubilación no tiene respaldo porque para tener derecho a ella el empleado debe haber observado buena conducta y ser retirado por causas independientes de su voluntad, de modo que el despido con justa causa excluye la posibilidad de acceder a ella; no siendo el actor trabajador oficial es improcedente reclamar la indemnización por mora con base en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; y, “pagó al demandante, con el mayor respeto a la ley y buena fe, la totalidad de los derechos laborales que le adeudaba al finalizar su contrato de trabajo, incluyendo salarios y prestaciones sociales” (ibídem).
Propuso las excepciones de inexistencia de las pretensiones de reintegro e indemnización por despido sin justa causa, no aconsejabilidad del reintegro, improcedencia de la sanción moratoria, injustificada petición sobre reconocimiento de la pensión reglamentaria, pago de todos los derechos laborales, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, buena fe del empleador, compensación y, en subsidio, la de prescripción. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, decidió la primera instancia con su fallo del 19 de febrero de 2.001, con el cual condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar a favor del actor $53.480.651,57 por indemnización por despido injusto, incluyendo la indexación y $817.159,94 mensuales a partir del 19 de marzo de 1996, por concepto de pensión vitalicia, con sus respectivos reajustes legales y convencionales.
Lo absolvió de las demás pretensiones, declaró “probada la excepción propuesta por la demandada denominada inexistencia de la obligación por falta de respaldo legal, pago, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, con respecto a los conceptos absueltos. Las demás se declaran no probadas” (folio 622). Le impuso costas del 15% sobre el valor de las condenas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por el banco demandado, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas al apelante. Luego de transcribir la carta de terminación del contrato de trabajo enviada a GERARDO CAMACHO PARDO, asentó que “ninguna de las pruebas que allegaron al expediente, dan la certeza deseada por la demandada, que condujeren a la conclusión que el actor en desarrollo de sus funciones hubiese causado violencia, injuria o malos tratamientos frente a sus compañeros de trabajo o superiores, así como tampoco que no hubiese actuado con buena conducta, o acusación de inmoralidad o indisciplina” (folios 643 y 644).
Consideró que aun cuando se probó que en la sucursal donde trabajaba el actor, para el pago de cheques por canje que se devolvieran por fondos insuficientes se contactaba al cuentacorrentista para que al día siguiente cubriera con fondos el valor girado, el demandado debió probar que en el desarrollo de esa conducta estaba involucrado el demandante y que tales operaciones violaban disposiciones u órdenes previamente establecidas que prohibiesen ese procedimiento o que lo tipificaran como falta grave en el reglamento de trabajo.
Y si bien algunos testigos coincidieron en afirmar que era el gerente de la sucursal el encargado de la devolución o no de los cheques, concluyó que no aparece con claridad que esa conducta llevara aparejada la consecuencia de ser irregular por causarle perjuicios al demandado, ni que al actor se le hubiese comunicado esa prohibición o instrucción al respecto.
Según el ad quem, el banco no logró demostrar que la decisión unilateral partió del informe de auditoría, pues el documento que aportó aparece en copia simple sin firma alguna que le haga revertir valor probatorio, además que las declaraciones rendidas en ella no fueron ratificadas en el proceso, pero sí hay prueba de que el banco tenía conocimiento de la práctica sobre manejo del pago por canje de cheques cubiertos con fondos al día siguiente de su consignación, como lo corrobora el documento de folio 174, en el que se acepta que se trata de una práctica rutinaria sin que aparezca que al demandante se le impuso algún reglamento sobre ese manejo, pues ello no se puede presumir con la cartilla de folios 251 y siguientes o el reglamento de cuenta corriente de folios 274 y siguientes, como tampoco que la circular externa de la Superintendencia Bancaria del cuaderno anexo se hubiere comunicado e implantado en la sucursal de Ibagué. Afirmó que del seguimiento que se hizo a las cuentas bancarias referidas en la carta de despido, folio 330 el expediente, “se puede desprender que aquellas cuentas corrientes contaban con el correspondiente cupo de sobregiro autorizado; lo que de igual manera desvirtúa la afirmación de la demandada sobre giros automáticos y posteriores al giro del título valor y su consignación” (folio 645).
Concluyó asentando lo que a continuación se transcribe: “ De tal suerte, que los hechos invocados en la carta de terminación del contrato no encontraron plena configuración facticas (sic) dentro del proceso, lo que es indicador que la demandada incumplió con su carga de demostrar las causas y los hechos aducidos al demandante para haberle terminado su contrato laboral, al punto que tampoco se configuró la violación a los literales d),e) y f) del Art.69 de Reglamento interno de trabajo, literal e) del Art. 70, numeral 1º del Art. 74 y 85 ibídem, por cuanto no se probó en forma debida la violación de normas internas, circular y similares, ya que como concluyó acertadamente el Aquo, en cuanto al pago por canje de cheques devueltos al día siguiente, la demandada ya tenía pleno conocimiento de las rutinas o generalización en las regionales del país, lo que en gran medida es índice de su asentimiento a tal proceder; pues no cabe otra explicación, para que el Banco, luego de conocer la supuesta Auditoría Interna, lo que hizo fue aceptar la práctica rutinaria, y comunicar como obra a folio 174, la política de la empresa en pedir colaboración a todos los gerentes regionales; para posteriormente, y por la misma conducta, terminarle el contrato al actor, sin percatarse, pues ello no aparece demostrado en el proceso, que aquella situación se hubiese continuado o reiterando (sic) en la agencia Ibagué; con lo que resulta concebible la conclusión o decisión apelada, ya que no se demostró que se haya contrariado alguna disposición legal o reglamentaria endilgadas al actor en la carta de terminación, por lo que su desvinculación propinada unilateralmente por la demandada, se torna injusta e ilegal” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada con esa decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 25 cuaderno 3), que fue replicado (folios 55 a 66 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte la casación total del fallo impugnado para que en sede de instancia revoque el de primera instancia y, en su lugar, lo absuelva de cualquier declaración o condena.
Para el efecto, le formula un cargo en el que lo acusa por “aplicación indebida de las siguientes disposiciones. Normas Laborales:Art 1, 3, 5, 14, 16, 18, 19, 22, 32, 55, 58, 61 (mod. Por el art. 5º de la ley 50/90) 62 y63 del D.2351 /65; 64 ( Mod.por el art.6º de la Ley 50/90), 66 (Mod. D. 2351/65) del C.S.T. Además el art. 10º del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967, el art. 21 de la Convención Colectiva del 4 de enero de 1992; los arts. 69,70, 74 y 94 del Reglamento Interno del Trabajo.
En la modalidad de violación de medio. Los artículos 8º, 9º, 11, 12, 16, 18, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, del C.C.; 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391 y 1392 del Código de Comercio; además los Artículos 712 a 751, especialmente los artículos 713 y 714 Ibidem; los artículos 2 y 72 del Decreto Extraordinario 663 del 2 de Abril de 1993; el artículo 22, 23 y 24 de la Ley 222/95, art. 19, 20, 48, 50 y 53 del Código de Comercio; art. 61, 145 del C.P.L., art. 177 del C.P.C., y los arts. 25 y 62 de 1991 (sic) y art. 112 de la Ley 446/98” (folios 16 y 17 del cuaderno 3).
Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gerardo Camacho Pardo, como trabajador al servicio del demandado Recurrente cumplió con sus obligaciones de representante legal de la institución financiera denominada Banco Central Hipotecario, (hoy en liquidación), cuando desempeñó el cargo de Gerente de la Sucursal de Ibagué, y en consecuencia no incurrió en las Justas Causas de despido previstas en los numerales 2,4, y 6 de la parte a) del art. 7º del Decreto 2351/65, en Conc.
Con los literales d, e y f del art 69 del Reglamento Interno de Trabajo;literal e) del Art. 70 numeral 1º del art. 74 y 85 ibidem. 2. En no dar por demostrado, estándolo, que el empleador demostró los hechos constitutivos de las justas causas que dieron lugar a la terminación del Contrato de Trabajo. 3. En dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador cumplió con las obligaciones derivadas de su condición de representante Legal del banco como Gerente de la Sucursal de Ibagué, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley 222/95, en Conc. con las normas pertinentes del Código de Comercio y la Ley Mercantil en los Reglamentos Internos y Directrices de la Superintendencia Bancaria. 4.
En no dar por demostrado, estándolo, que el Actor incurrió en grave negligencia por descuido, en falta de atención, y en desidia en el cumplimiento de la tarea o deber que una persona tiene a su cargo y deriva en el estado de ánimo de desinterés e indiferencia que inhibieron la responsabilidad que es propia de los seres racionales, causándole con ello graves perjuicios al empleador. 5.
En dar por demostrado sin estarlo que el Actor cumplió con las reglas del Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, contenidas en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y en las normas que regulan el cheque como los son los artículos 712 a 751, destacándose las señaladas en el art. 713 y 714 del mencionado Código. 6. En no dar por demostrado que el Actor, incumplió, flagrante e inexcusablemente la normatividad anterior, de obligatorio cumplimiento” (folio 17 del cuaderno 3).
Atribuye esos desaciertos a la “falta de apreciación o apreciación errónea, en su caso, de los siguientes documentos auténticos: a) las Órdenes e Instrucciones para el Manejo de los Negocios en el B.C.H’ folio 251 y s.s. b) del ‘Reglamento de Cuenta Corriente’ (folio 274 y ss), c) del ‘Procedimiento Operativo del Canje Sucursal Ibagué’ (folios 319 a 326) y d) la ‘Circular Básica Jurídica’ No. 007 de la Superintendencia Bancaria dirigida a los señores representantes Legales y Revisores Fiscales de las entidades vigiladas que obra en el Cuaderno anexo al Expediente, todas ellas reiterativas de la normatividad mercantil en materia de cuenta Corriente Bancaria, y, del cheque, que desarrollan los procedimientos a seguir para tal fin, señalando explícitamente obligaciones y responsabilidades, d) (sic) del Acta de exhibición y publicación del Reglamento Interno de Trabajo (folio 391) y de e) del documento denominado Procedimiento Operativo del Canje Sucursal Ibagué No AI 000305, informe del Auditor Interno folios 239 a 250, fechado el 5 de Marzo de 1996” (folios 17 y 18 del cuaderno 3).
Igualmente denuncia la interpretación errónea de la confesión del actor. Al iniciar la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal tuvo como probado el pago de los cheques devueltos por falta de fondos, contactándose al cuenta-correntista para que al día siguiente de la consignación cubriera con fondos el valor girado, situación que, dice, es violatoria de la normatividad legal sobre el contrato de cuenta corriente bancaria y de la reguladora del cheque, la cual no podía serle desconocida al actor, como tampoco las reglamentaciones internas y el documento denominado “Circular Básico Jurídico de la Superintendencia Bancaria”, que dice fue apreciado con error, pues el fallador le hizo una referencia sesgada, “escindiéndolo para declararlo prueba del Despido sin atender a su texto integral” (folio 19 cuaderno 3).
Afirma que de conformidad con las normas legales que cita, según las cuales la costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley y la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, y con la doctrina que enseña que la costumbre contra legem no es fuente formal de derecho, mal podía la sentencia impugnada afirmar que una práctica ilegal como la que tuvo probada el Tribunal, además de lesionar sus intereses, era una costumbre justificativa de la conducta ilegal y dañosa, pues contraría los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, desacierto que viola la ley comercial e indirectamente las sustanciales que enuncia en el cargo.
Sostiene que igual error debe imputársele cuando afirma que no probó haberle informado al Gerente demandante sus obligaciones, deberes o procedimientos en materia de ejecución del contrato de cuenta corriente bancaria y de manejo del cheque, pues no podía descartar el predicado según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa, desacato que se evidencia cuando se afirma que el actor no conocía reglamentación sobre esos temas, puesto que las leyes comerciales son de conocimiento obligado, con mayor razón en el caso del demandante que recibió formación en derecho comercial y, como lo prueba su confesión y los testigos, tuvo una amplia experiencia en el manejo gerencial bancario, además de que disponía de información sobre el manejo de cuentas corrientes bancarias y de cheques, que se le suministró mediante las órdenes e instrucciones para el manejo de los negocios del Banco Central Hipotecario, de folio 251 y siguientes, en el reglamento de cuenta corriente de folio 274 y siguientes y en la circular externa de la Superintendencia Bancaria, conocimiento que confesó en su interrogatorio de parte al absolver la segunda pregunta y en la versión libre contenida en el informe de auditoría de folio 243.
Por tal razón, le enrostra a la sentencia no apreciar el conocimiento que el actor tiene de la ley comercial y los anteriores documentos, que sostiene, no requieren autenticación. Al proseguir con su acusación manifiesta que la devolución de cheques que a su presentación carecían de fondos insuficientes viola los artículos 713, 714 y 717, 719 y 720 del Código de Comercio, lo que llevó al Tribunal a incurrir en el error de no haber dado por demostradas las justas causas que lo asistieron para terminar el contrato de trabajo, por no apreciar la documental a que alude.
Luego de transcribir apartes de comentarios de dos autores que citó en su recurso de apelación, manifiesta que de ellos se colige el hondo daño que le causó el actor, que fue otra de las causas que justificó el despido, como lo expuso en la carta de terminación del contrato, “por ello constituye una falencia lógica en el razonamiento del fallador no darlo por establecido con la prueba documental obrante a los Autos, que se refuerza con la confesión del extrabajador, coadyuvada por los testimonios solicitados en la demanda” (folio 22 cuaderno 3), refiriéndose a continuación a los de GILBERTO URIBE CHACON;
IRMA NOHORA VILLANUEVA, LUCIO HERNAN LARROTA DÍAZ y MARIA EUGENIA GUZMAN RODRIGUEZ. Manifiesta que las razones para terminar el contrato de GERARDO CAMACHO PARDO se amplifican por estar investido de la calidad de representante legal de una entidad bancaria, puesto que existen para los administradores de esas instituciones reglas de conducta en el Decreto 663 de 1993, a cuya responsabilidad se refiere el “art. 222/95, cuando incurran en conductas o grave violación de sus obligaciones legales y reglamentarias, en materia comercial o financiera, se presume la culpa del Administrador (culpa objetiva)” (folio 23 cuaderno 3), conductas que, adicionalmente, son justas causas de despido.
Argumenta que el pago de cheques sobre canje es una operación activa de crédito que genera efectos jurídicos y contables que no es posible que ignore el gerente de una sucursal, para luego agregar que el Tribunal ignoró su reglamento de cuenta corriente, que regula el pago de cheques, documento que dice fue totalmente inapreciado por no haberse probado su conocimiento por parte del exgerente de la sucursal, “argumento ab absurdum que desestima la lógica formal.
Si la Ley es de obligado e inexcusable cumplimiento, que se presume legalmente, mal podía inferirse tal conclusión y, está demostrado en el proceso, como ya se explicó, el hecho del conocimiento por parte de la población laboral del reglamento Interno en materia de Cuentas Bancarias y manejo de Cheques, Circulares, etc”. (folio 24 cuaderno 3).
Para el recurrente, el Tribunal dejó de valorar ese reglamento en lo referente a la cámara de compensación, lo que constituye un error ostensible, que de no haberse presentado, hubiera probado el perjuicio a él causado. Indica que igual error cometió al dejar de apreciar la circular externa de la Superintendencia Bancaria 007 de 1996, en la que se reglamentan las instrucciones generales sobre operaciones comunes a los establecimientos de crédito y disposiciones especiales sobre esos establecimientos en particular, textos que ponen de presente las normas mercantiles a que alude en su cargo sobre cheques y cuentas corrientes bancarias y se reglamenta la aplicación de esas normas en los negocios de crédito, circular que estaba expedida para la terminación del contrato y había sido difundida entre la población laboral, lo que se prueba con los testimonios y el resto de la documental obrante en el proceso a la que se hace referencia en la inspección judicial.
Al oponerse al cargo el demandante sostiene que no se puede descalificar la conclusión del Tribunal cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrece varias aserciones porque no se está en presencia de un desacierto de hecho ostensible. Indica que la censura acusa la errónea apreciación de la carta de despido, documento que no fue singularizado como prueba erradamente apreciada, lo que impide el estudio de la acusación, que, adicionalmente, no demuestra que el Tribunal cometiera un error en la apreciación de las “órdenes e instrucciones para el manejo de los negocios en el B.C.H”, pues es un documento apócrifo cuya entrega a él no se acreditó. Sobre la circular No 007 de la Superintendencia Bancaria señala que ha debido probarse su vigencia y que a él le fue notificada; en cuanto al acta de exhibición del reglamento interno de trabajo, dice que ese reglamento no fue relacionado en las pruebas, aún cuando el Tribunal lo valoró; y en lo referente al procedimiento operativo de canje No A1 0003005, destaca que su influencia en el fallo es nulo.
Refiriéndose al documento de folio 174, manifiesta que no es atacado en la demanda de casación a pesar de su trascendencia en el fallo, por lo que se mantiene incólume su apreciación. Afirma que no hubo confesión de su parte; que al no haberse demostrado error sobre la prueba calificada no es posible analizar los testimonios y que las discusiones sobre la costumbre, el valor de las copias y los cheques, son de tipo jurídico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en los reparos que le formula al cargo por cuanto que, a pesar de estar dirigido por la vía de los hechos, en su demostración, basado en el análisis de normas legales y aportes doctrinales, involucra cuestiones netamente jurídicas, ajenas por completo a la valoración de las pruebas.
En efecto, la censura le enrostra al fallador no haber dado por probado que el actor conocía la reglamentación legal sobre el contrato de cuenta corriente y el manejo del cheque violando con ello el artículo 9º del Código Civil, que preceptúa que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, pues las leyes comerciales son de obligatorio conocimiento.
Igualmente, le endilga que en contra de la doctrina y la jurisprudencia, acepta como válida una conducta ilegal que contraría normas comerciales, lo que viola el artículo 9º de ese Código; y le atribuye desconocimiento de las normas del Código de Comercio sobre el cheque y su pago y del Decreto 663 de 1993 que regula las funciones de las entidades bancarias.
No cabe duda que esos cuestionamientos, así presentados, en cuanto para ser dilucidados precisan la necesaria confrontación con normas legales, son asuntos de puro derecho, cuyo estudio no es viable por la vía indirecta escogida para el ataque, como quiera que son ajenas a la cuestión de hecho del proceso. Situación similar se presenta respecto del argumento del recurrente según el cual el informe de auditoría no requiere de autenticación, pues, como es suficientemente sabido, lo atinente a las ritualidades exigidas para que los medios de convicción puedan ser valorados, no es asunto que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por ello es extraño a la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, la que no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión, además de que conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valor probatorio y decreto de medios de prueba solo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.
Cabe advertir, igualmente, que la acusación no cuestiona todos los argumentos en los que se sustentó el fallo impugnado, que, como surge del resumen que de él se hizo, se fundó en la consideración según la cual la conducta endilgada al actor sobre pago de cheques por cubrimiento de fondos del cuentacorrentista, no aparece que “llevara aparejada la consecuencia de ser irregular por causarle perjuicios a la demandada o que estuviese prohibida por la demandada; mucho menos que previamente hubiese sido comunicada al actor tal prohibición o se le hubiese presentado instrucción específica al respecto, al punto que tampoco se acreditó su tipificación como falta grave, como puede apreciarse de la calificación que 85 (sic) del Reglamento Interno de Trabajo presentado al proceso” (folio 644).
Esta última inferencia no es rebatida en el cargo, toda vez que ninguna observación se hace sobre el contenido del Reglamento Interno de Trabajo, documento que no se cita como erróneamente apreciado. Aparte de ello, tal como lo pone de presente el replicante, el cargo omite cuestionar la valoración de medios de convicción en los que se apoyó el ad quem, como el documento de folio 174, basado en el cual concluyó que el banco demandado tenía conocimiento de la práctica rutinaria “en todo el país de el sistema de pago de cheques devueltos al día siguiente; la que fue recibida con fecha 26 de febrero de 1996 es decir luego de realizada la alegada Auditoría Interna del 8 de febrero de 1996; permitiendo establecer, contrario a la prohibición o restricción directa de tal operación en la demandada, un uso generalizado en todas las sucursales o regionales del banco en el país; desdibujando la tesis de la demandada, en cuanto a que ello contrarió en normas específicas comunicadas el actor” (folio 645).
Como es obvio, al no atacarse la apreciación del medio de convicción del que se obtuvo esa inferencia, relevante para el resultado del proceso, debe permanecer incólume como sustento de la decisión impugnada. Por otra parte, en la acusación se reseña el acta de exhibición del reglamento interno de trabajo, como documento cuestionado en su valoraciòn probatoria, pero en el desarrollo del cargo ninguna alusión se hace a ese medio de convicción, omisión que impide a la Corte pronunciarse sobre él. Con todo, de un examen de los restantes medios de prueba que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
Según el impugnante el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor confesó, al responder la segunda pregunta del interrogatorio de parte, que absolvió el conocimiento de las órdenes e instrucciones para el manejo de los negocios en el Banco Central Hipotecario y el reglamento de cuentas corrientes, pues “en la respuesta a la segunda pregunta en la indagación de su conocimiento sobre Reglamento de Cuenta Bancaria afirma elusivamente que los procedimientos de manejo de Cuenta Corriente y pago de cheques existían a pesar de que ‘no existía nada formalmente escrito” (folio 20 cuaderno 3).
No obstante, la afirmación del impugnante no corresponde a lo que surge de ese interrogatorio por cuanto que al responder el demandante esa pregunta, en la que se le interrogó: “Diga como es cierto sí o no, que durante la época que usted se desempeñó como Gerente Regional del BCH existía un procedimiento operativo del canje en la Oficina a su cargo.
CONTESTO: Si el que existe en todos corrijo digo que no porque no existía nada formalmente escrito. Tecontinua(sic) por consiguiente no es cierto” (folio 375). De lo transcrito se deduce fácilmente que respondió negativamente la pregunta, por ello no es dable considerar que aceptó algún hecho de donde pudiera derivarse una confesión en los términos preceptuados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En lo que atañe con las “órdenes e instrucciones para el manejo de los negocios en el B.C.H.”, documento que obra a folio 251 y siguientes, concluyó el juez de segundo grado que su aportación al proceso no acredita que el demandado le haya impuesto al actor algún reglamento específico sobre el manejo del pago de cheques con fondos cubiertos al día siguiente de su consignación. Al referirse a ese medio de convicción, la censura indica que con tal documental se le suministró al demandante información sobre el manejo de las cuentas corrientes y de los cheques, pero no demuestra que efectivamente le haya sido entregada a él, que fue lo que echó de menos el Tribunal, ni que GERARDO CAMACHO PARDO las conociera o que de las mismas se pueda inferir la imposición de un reglamento sobre el pago de cheques cubiertos con fondos al día siguiente de su consignación. No está de más advertir que en relación con el desconocimiento de esas instrucciones, también se respaldó el Tribunal en la consideración según la cual “el actor así como los testigos que rindieron su declaración en el proceso, coincidieron en afirmar la ausencia de conocimiento de aquellas instrucciones” (folio 645); y como es suficientemente sabido, la prueba por testigos no es hábil en la casación del trabajo para estructurar un desacierto evidente de hecho. 3.
Como quedó dicho, según el Tribunal, el Reglamento de Cuentas Corrientes aportado al proceso no es suficiente para acreditar que el banco demandado le impuso a GERARDO CAMACHO PARDO algún reglamento específico sobre el manejo del pago por cheques cubiertos con fondos al día siguiente de su consignación. Para rebatir esta conclusión el recurrente se circunscribe a afirmar que se basa en un argumento absurdo que desestima la lógica formal, pues no podía llegarse a ella si la ley es de obligado e inexcusable cumplimiento.
Desde luego, como se anotó arriba, que la ley sea de obligatorio cumplimiento además de ser asunto netamente jurídico, no demuestra que el demandante tuvo conocimiento de un acto jurídico que no tiene naturaleza legal sino de ámbito laboral, como un reglamento de una entidad bancaria. Y aun cuando en la acusación se afirma que “está demostrado en el proceso, como ya se explicó, el hecho del conocimiento por parte de la población laboral del reglamento interno en materia de Cuentas Bancarias y manejo de Cheques, Circulares” (folio 24 del cuaderno de la Corte), no indica cómo está probado en el proceso ese conocimiento ni, mucho menos, que él surja del reglamento que dice fue dejado de apreciar, por manera que la conclusión que en relación con ese documento obtuvo el Tribunal permanece incólume. 4.
De la circular de la Superintendencia Bancaria del cuaderno anexo asentó el Tribunal que no hay prueba de que hubiese sido comunicada e implantada en la sucursal de Ibagué. Esta inferencia no es directamente controvertida por la acusación, pues se limita a indicar el contenido de la circular, que afirma reitera las normas mercantiles que citó en el cargo y a expresar que había sido expedida para la fecha del despido del actor y difundida “entre los miembros de la población laboral del B.C.H” (folio 24 cuaderno 3), pero sin realizar ningún esfuerzo por demostrar que de su texto se desprende que en realidad, contrariamente a lo concluido por el ad quem, había sido comunicada e implantada en la sucursal de Ibagué, pues, salvo su afirmación, no aporta ningún elemento de juicio sobre el particular. 5.
En relación con el informe de auditoría de folio 239, que el censor también identifica como “procedimiento operativo para del canje sucursal Ibagué ”, asentó el Tribunal que “aparece en copia simple sin firma alguna, que haga revertir de ella algún valor probatorio; a más que como lo acotó el apoderado del actor, las declaraciones que dice fueron rendidas en ella no fueron ratificadas en el proceso, lo que por demás le resta credibilidad como medio de convicción” (folio 645).
Esa consideración no corresponde a una conclusión obtenida de la apreciación del medio de convicción, por tratarse de una cuestión jurídica relativa a la validez que como prueba tiene ese documento, aspecto que, como se dijo, no es susceptible de ser cuestionado por la vía de los hechos. 6. Aun cuando no los relaciona en el acápite de las pruebas que fueron dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas, en el desarrollo del ataque se refiere el impugnante a varios testimonios, sin puntualizar si el desacierto se presentó por su falta de valoración o por su apreciación errónea, aun cuando, cabe advertir, como quedó dicho, que no habiéndose demostrado un error respecto de la prueba calificada, no le es dable a la Corte su estudio de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Toda vez que el cargo le atribuye a la sentencia impugnada seis errores de hecho que no logra demostrar con el carácter de ostensibles, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por GERARDO CAMACHO PARDO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario