Micelio
17300(11-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 171 de 1961Ley 64 de 1946

17300 CAJA AGRARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.17300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17300 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE HELIODORO SEGURA FORERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación.

ANTECEDENTES JOSE HELIODORO SEGURA FORERO llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que se le condenara al pago de la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha del cumplimiento de sus 60 años de edad, al haber sido despedido injustamente y llevar más de 10 años de servicio; al pago indexado de las mesadas pensionales con sus aumentos legales o convencionales, al de los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada una de ellas y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 11 de febrero de 1953 hasta el 27 de julio de 1966, con una asignación básica de $1.474.oo más prima de antigüedad de $281.oo, ambas mensualmente; que a partir del 28 de julio de 1966 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que cumplió los 60 años de edad el 27 de noviembre de 1993; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda la Caja se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado y la prima de antigüedad; dijo que el despido fue por justa causa y que los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 18 de abril de 2001 (fls. 123 a 128, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de mayo de 2001 (fls. 138 a 145, C. Ppal.), confirmó el del a quo e impuso costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró “que el punto a examinar por la Sala, es si evidentemente se presentaron reincidencias en las llegadas tarde al sitio de labores o las ausencias por varios días del mismo, sancionadas por la demandada, sin que sea motivo de discusión en este ordinario, si aquellas sanciones fueron válidas a tenor del art. 35 del Decreto 2127/45, ahora, si el demandante estimaba que debía seguirse con el tramite –sic- señalado en la convención o el reglamento, en atención a lo dispuesto en el art. 48 numeral 8 del Decreto 2127/45, violado por la encartada, no solo –sic- debió anunciarlo en su libelo, sino acreditarlo debidamente, pecando en ambas causas.

Empero lo cierto, es que en tratándose de trabajadores oficiales, en aplicación del la norma citada, resulta imprescindible, dar operatividad para despedir a quien supuestamente viola, en este caso los numerales 1 y 2 del art. 28 del Decreto 2127/45, según la interpretación del A-quo, al tramite –sic- señalado en la ley, para la aplicación de sanciones, pues así lo manda expresamente el numeral 8 del art. 48 del Decreto 2127/45, de manera que como el procedimiento a seguirse es de ley, la entidad traída a juicio debió necesariamente seguir el tramite –sic- previsto para imponer sanciones, y que refiere al art. 35 del Decreto 2127/45, es decir ‘ser oído y presentar descargos’, norma que debe ser tenida en cuenta por ser parte integrante del art. 48 del Decreto 2127/45 y además por cuanto el tramite –sic- a seguir para imponer sanciones, esta –sic- fijado en la ley, distinto, se estima a que se apoye en convención o reglamento, en donde la carga, tal como se apuntó le correspondería a quien invoque esa violación, siendo de su contraparte asumir el cumplimiento del tramite –sic-” (fls. 142 y 143, C. Ppal.).

Sobre el punto de la obligatoriedad del trámite, transcribe la parte pertinente de la sentencia de esta Corporación del 4 de diciembre de 1995. Que ciertamente obran innumerables ausencias al trabajo por parte del actor, sin que las últimas sean tan lejanas en el tiempo como éste lo argumenta, ya que fue sancionado el 1 de julio de 1996, pocos días antes de la terminación contractual, “es decir las permanentes amonestaciones y suspensiones vistas en la hoja de vida, conducen a significar una renuencia para corregir las llegadas tardes y ausencias al trabajo, esto último, también lo confiesa el demandante (fl. 45), lo que amerita justamente calificar como grave, dado, se reitera, la reincidencia y renuencia a corregir, así lo ha admitido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, en fallo del 10 de diciembre de 1990 (aparte que transcribe).

En estas circunstancias, y tal como se ha indicado en este proveído, es al fallador a quien le corresponde efectuar la ubicación legal, estimándose que el comportamiento reiterativo y renuente del demandante al continuar ausentándose o llegando tarde al trabajo, a pesar de los requerimientos del empleador, lo que se extrae de las diferentes suspensiones y llamados de atención, generan la entronización en autos del concepto de ‘grave indisciplina’ num. 2 art. 48 Decreto 2127/45, pues el hecho invocado en la carta de despido como reincidente en faltas disciplinarias permite esa tipificación, precepto que no exige el cumplimiento del tramite –sic- legal, resaltando por el impugnante, considerando entonces la Sala, que es acertado calificar como justo el despido, aún cuando por razones distintas a las dictadas por el A-quo.” (fls. 144 y 145, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, “por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1º, 8º, 11 de la Ley 6ª de 1945; 28 numerales 1º y 2º, 30, 32, 35, 48 numerales 2º y 8º, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 2º de la Ley 64 de 1946; 8º de la Ley 171 de 1961; 8º del Decreto 1611 de 1962; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, … “ ERRORES EVIDENTES DE HECHO “ 1º. - En dar por demostradas, sin estarlo, ‘las llegadas tarde y ausencias al trabajo’ que supuestamente dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del demandante por la Caja Agraria;

“ 2º. - No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada no acreditó en el plenario haber cumplido el presunto trámite disciplinario para imponer sanciones por la reincidencias de las faltas endilgadas al actor, conforme lo dispuesto por los artículos 35 y 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1945; “ 3º. - En afirmar que correspondía a la parte demandante probar la violación del trámite reglamentario presuntamente establecido por la demandada para imponer sanciones;

“ 4º. - En afirmar que ‘si el demandante estimaba que debía seguirse con el trámite señalado en la convención o el reglamento, en atención a lo dispuesto por el artículo 48 numeral 8 del Decreto 2127/45, violado por la encartada, no solo –sic- debió anunciarlo en el libelo, sino acreditarlo debidamente, pecando en ambas causas’; “ 5º. - En calificar como falta grave la ‘renuencia para corregir las llegadas tarde y ausencias al trabajo’, endilgadas por la empresa demandada al actor, no obstante que en el proceso no obra el Reglamento Interno de Trabajo que así las contempla y que supuestamente violó el señor Segura Forero, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8oº del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945;

“ 6º. - No dar por demostrado, estándolo, que el despido de que fue objeto el demandante devino injustificado, por no haber acreditado la parte demandada la existencia del Reglamento Interno de Trabajo que invocó como violado por el trabajador; “ 7º. - En afirmar que ‘las reincidencias en las faltas que disciplinariamente (hubiesen) motivado una suspensión anterior’, presuntamente prevista en el numeral 6º del artículo 62 del Reglamento Interno de Trabajo de la accionada, permite tipificarla como ‘grave indisciplina’ y para ello no se ‘exige el cumplimiento del trámite legal’;

“ 8º. - El no dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria dio por terminado unilateralmente el contrato del actor invocando la ‘reincidencia en las faltas que disciplinariamente hayan motivado una suspensión anterior’, prevista en el numeral 6º del artículo 62 del Reglamento Interno de Trabajo y no en haber incurrido en ‘grave indisciplina’ prevista en el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945;

“ 9º. - En dar por demostrado que ‘el hecho invocado en la carta de despido como reincidente en faltas disciplinarias permite la tipificación de la ‘grave indisciplina’ prevista en el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; “ 10º. - En dar por demostrado, no siendo verdad, que el demandante incurrió en ‘grave indisciplina…durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa’, prevista como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso, en el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

“ Pruebas mal apreciadas: “ a. - La carta de terminación del contrato de trabajo de julio 19 de 1966 (folio 110); “ b. - El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 45); “ c. - Las documentales de folios 60 y 61 del cuaderno anexo.” (fls. 8 y 9, C. Corte). En la demostración dice que la redacción de la sentencia impugnada es confusa y contradictoria, por cuanto la carga de la prueba la ubica indistintamente entre el actor y la demandada, y el hecho de calificar como grave la renuencia de aquel para corregir sus llegadas tarde y sus ausencias al trabajo, lo cual ni siquiera es mencionado en la carta de despido.

Que no se encuentra debidamente comprobado el hecho de las ausencias al trabajo, ni las llegadas tarde por parte del demandante, para poder deducir de ello la grave indisciplina, como lo afirma el ad quem; que brillan por su ausencia el Reglamento Interno de Trabajo y las planillas de asistencia o la declaración en tal sentido del jefe inmediato del demandante.

Que cuando el empleador invoca la violación de una norma del Reglamento Interno de Trabajo, es a éste a quien corresponde demostrar la norma en que apoya su decisión, mas como no lo hizo, el despido deviene injusto; que en este caso concreto el Tribunal va más allá de lo que realmente quiso sancionar el patrono, incurriendo en error ostensible, por cuanto encuadra la conducta del actor en una ‘grave indisciplina’.

Que en el proceso ello no se demostró, lo cual singularizó por el ad quem en el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como suficiente para declararla justa causa de despido. Que, finalmente, en el interrogatorio de parte absuelto por el actor admite que la sanción de suspensión fue aplicada por tres veces, pero sin precisar fechas y tiempo de imposición ni el tiempo transcurrido entre ellas, sin que eso pueda entenderse como la confesión que deduce el Tribunal.

LA REPLICA Dice que el cargo está formulado por una vía equivocada, cuando debió serlo por la directa, pues la carga de la prueba es un asunto ajeno a los hechos y que lo que hizo el Tribunal fue interpretar una norma de procedimiento sobre el deber de probar que tienen las partes. Que el demandante “no atacó las razones que adujo el Tribunal con sustento en la jurisprudencia de la Corte para encuadrar la conducta del actor dentro de las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, razón por la cual deja incólume la sentencia al no atacar todos los aspectos cuando el fallo se sustenta tanto en razones jurídicas como en pruebas.” (fl. 20, C. Corte).

SE CONSIDERA Apunta la censura a demostrar que el Tribunal, debido a la equivocada valoración probatoria, concluyó desacertadamente que el despido del actor había ocurrido por justa causa, lo que lo llevó a negarle la pensión sanción reclamada. El que el ad quem hubiera considerado que si el demandante reclamaba la falta de adelantamiento del trámite señalado en el reglamento, previamente debía haberlo así enunciado en el libelo inicial y acreditarlo debidamente, no constituye error manifiesto de hecho, pues esa ha sido invariablemente la posición de esta Sala de la Corte frente a situaciones como la comentada.

En efecto, se ha dicho que cuando se alega en casación la violación de un procedimiento para despedir, para poderse analizar tal circunstancia se requiere que se hubiese expresado desde la demanda inicial, con el fin de que la contraparte se entere de ella, y, si a bien lo tiene, responda y pueda controvertirla. Así se dijo, por ejemplo, en sentencia de esta Sala, radicación 12922, del 14 de diciembre de 1999: “1-.

Constantemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que si se reprocha incumplimiento de trámites convencionales o reglamentarios como causal de ilegalidad del despido, no basta su formulación genérica de tal omisión sino que debe el demandante precisar desde el libelo inicial cuál fue concretamente el trámite pretermitido, con mayor razón tratándose de acuerdo colectivos que involucran una gran cantidad de procedimientos en los que no puede existir un desgaste innecesario de la actividad judicial, y además porque debe garantizarse el derecho de defensa respecto de quien se imputa tal irregularidad para que sepa a ciencia cierta por qué acusación concreta debe responder.” De otro lado, a través del escrito de folios 60 y 71, del 20 de junio de 1966, se le dice al actor que “En vista de que usted continúa llegando tarde a las oficinas a pesar de las numerosas comunicaciones que se le han dirigido amonestándolo sobre el particular, le manifestamos que se ha hecho acreedor a las sanciones que contempla el capítulo 19, artículos 56 y 57 del Reglamento Interno de Trabajo”; y en el de folios 61 y 68, de 1º de julio del mismo año, que “Como usted no asistió a la oficina los días 29 y 30 de junio próximo pasado a pesar de saber que el resto de personal de la sección se encontraba trabajando de noche para elaborar el balance semestral, le solicitamos se sirva presentar por escrito las comprobaciones correspondientes sobre los motivos que le impidieron concurrir al trabajo, para cuyo efecto dispone de un término de 6 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación”; de manera que no hubo equivocada apreciación de esta documental, porque, contrariamente a lo afirmado por la censura, el Tribunal no le hizo decir cosa distinta a lo que ella contiene.

El ad quem, en la hoja de vida y el interrogatorio de parte del actor encontró acreditado que hubo renuencia de su parte para corregir las llegadas tarde y las ausencias al trabajo; concretamente en la respuesta a la pregunta 2 reconoció que lo “suspendieron por las llegadas tarde, porque si estaba a las ocho en la universidad no podía estar a las ocho en el trabajo.

Ese fue el motivo principal y que me sorprendía el Jefe estudiando en horas de trabajo, preparando alguna previa o algo”,y en la respuesta a la pregunta 3 admitió como cierto que la “sanción de suspensión fue aplicada por tres veces” (folio 45 C. 1). De suerte que no puede estructurarse un desatino fáctico derivado de la apreciación del aludido interrogatorio.

Tampoco, del análisis de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 110 C. 1), pues de ella únicamente extrajo el hecho del despido, aspecto incuestionable, así como la descripción de las faltas, es decir, llegar tarde a la oficina y dejar de asistir varios días al trabajo sin causa justificada, lo que significa que no hubo una desacertada valoración de esta prueba.

Valga anotar que el fallador de alzada aunque sólo hizo referencia a los folios 60 y 61 del cuaderno de anexos, fue únicamente para decir que incluso hubo faltas del actor “días antes de la terminación contractual”, pero la verdad es que su conclusión relativa a las amonestaciones y suspensiones por llegadas tarde y a ausencias al trabajo, la dedujo de la hoja de vida que en varios documentos se encuentra arrimada al cuaderno de anexos, los cuales no fueron acusados como mal apreciados, pero cuyo examen permitiría llegar a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado, puesto que los retardos y ausencias al trabajo en otras fechas se encuentran acreditados en documentos, tal como dan cuenta los del año 1964, del 4 de julio (folio 4), 11 de julio (folio 5), el no presentarse a laborar en las horas de la mañana de los días 26 y 27 de junio “por haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas” (folio 8), y la respuesta del trabajador (folio 6) sanción con 8 días de suspensión (folio 20), retardos del septiembre 2 (folio 22), ausencia los días 12 y 23 de diciembre (folios 27 y 31); y respuesta del trabajador (folio 33) del año 1965, ausencias en la mañana del 2 de enero (folio 30), retrasos el 6 y semanas del 8 al 15 de marzo, 31 de mayo al 5 de junio, 7 al 12 de junio, 26 y 31 de julio, 2 y 7 de agosto, 6 al 11 y 20 al 25 de septiembre, 29 al 5 de diciembre (folios 34, 35, 38, 39, 41, 42, 47, 48, 51), ausencia el 13 de julio (folio 40), suspensión de ocho días el 10 de agosto (folios 43 y 44); y en el año 1966, retardos el 13 de abril y en la semana comprendida entre el 23 y 28 de mayo (folio 55).

En lo que tiene que ver con la observación hecha al Tribunal porque no adecuó los hechos imputados en la carta de despido al reglamento interno de trabajo, dado que no se allegó copia del mismo, y en cambio los encuadró en las normas legales que regulan la conducta de los trabajadores oficiales, cabe afirmar por esta Corte, igual que en otras ocasiones lo ha predicado, que lo que importa es que se determinen por el empleador plenamente en la carta de despido los hechos o motivos que dan lugar a la finalización del vínculo, sin que sea su obligación citar la disposición en que ellos se subsumen, pues realmente quien debe saber si los mismos están tipificados como justa causa legal o reglamentaria para finalizar el vínculo contractual es el juez.

Por manera que si el ad quem encontró que los mismos estaban tipificados en el numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, descartando su adecuación al reglamento interno de trabajo, no pudo incurrir en un yerro con el carácter de evidente. Además, no sobra anotar, que si lo que se discute es que determinada conducta no encaja en alguna disposición legal, ello no corresponde dilucidarlo por la vía indirecta, sino por la de puro derecho.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía directa, por “ aplicación indebida del numeral 2º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 28 numerales 1º y 2º, 30, 32, 35, 48 numerales 2º y 8º, 49 numeral 6º, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 2º del la Ley 64 de 1946; 8º de la Ley 171 de 1961; 8º del Decreto 1611 de 1962; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, que dejaron de aplicarse siendo pertinentes.” (fl. 12, C. Corte).

Al referirse al razonamiento del ad quem sobre la justificación del despido del demandante, dice que “ Si bien es cierto que la grave indisciplina prevista en la norma citada por el Tribunal es causa suficiente para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso, no es menos evidente que en el caso de autos el patrono invocó para el mismo fin la ‘reincidencia en las faltas que disciplinariamente hayan motivado una suspensión anterior’ (folio 110), conducta ésta presuntamente considerada ‘en el Numeral 8 del artículo 62 del Reglamento Interno de Trabajo’ como justo motivo para desvincular al trabajador que haya incurrido en ella.

Entonces, si el patrono pretendió imponer la más drástica sanción a su trabajador, como lo es el despido, debió acreditar en juicio la reglamentación interna que contemplara como justa causa para ‘dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período’, las que hubiesen previsto, con aquella modalidad, en la convención y en el reglamento interno (numeral 6 del artículo 49 del Decreto 2127/45), que al parecer fue la que se le endilgó al actor ya que en la carta de despido se le reconoció el ‘derecho al pago de 15 días de salario como preaviso de retiro’.

“ Si las conductas enlistadas del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 no requieren previo aviso al trabajador, es lógico deducir que en el caso de autos la empresa accionada no invocó ninguna de ellas para desvincular al señor Segura Forero sino algunas de las previstas en el Reglamento Interno, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 49 ibídem, que requieren previo aviso dado con un mínimo de anticipación al período que regule los pagos del salario ‘o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período’, derecho éste que le fue concedido al demandante.” (fl. 13, C. Corte).

LA REPLICA Alega que el cargo carece de técnica porque se tocan los hechos; que si se tiene que acudir al reglamento interno o a la convención colectiva para examinar el procedimiento o las justas causas, así como a la carta de despido para determinar su contenido, se está frente al análisis de una prueba, lo cual es inadmisible por la vía directa.

Que la formulación del cargo es antitécnica “porque la aplicación indebida se discute de una norma en relación con otras distintas y no consigo misma.” (fl. 21, C. Corte). SE CONSIDERA El cargo no es claro en cuanto a la modalidad de quebrantamiento de la ley que denuncia, ya que inicialmente señala “aplicación indebida” y luego de citar varias disposiciones las acusa porque “dejaron de aplicarse siendo pertinentes”, aspecto último que se identifica con la infracción directa, con lo cual se involucran dos modalidades de violación excluyentes entre si, pues por la primera fácilmente se entiende que hubo aplicación y por la otra que no. Este defecto de técnica, por demás insalvable, impide el estudio del cargo.

Adicionalmente se advierte que en el desarrollo de la acusación se aduce que la demandada debió acreditar en juicio la reglamentación interna que contemplara la justa causa de despido, con previo aviso dado a la otra parte. No obstante, como al despachar el anterior cargo se dijo, tal aspecto lo solucionó el Tribunal advirtiendo que “es al fallador a quien corresponde efectuar la ubicación legal, estimándose que el comportamiento reiterativo y renuente del demandante al continuar ausentándose o llegando tarde al trabajo, a pesar de los requerimientos del empleador, lo que se extrae de las diferentes suspensiones y llemados de atención, generan la entronización en autos del concepto de ‘grave indisciplina’ num. 2 art. 48 Decreto 2127/45”, lo que significa que para poder alegar sobre la necesidad de haberse allegado el citado reglamento, debió la parte recurrente destruir, y no lo hizo, esta inferencia del fallador de alzada, mediante la cual consideró que la falta estaba encuadrada dentro de la ley y no en el reglamento.

Por ello, la sentencia, dada su presunción de acierto y legalidad, permanece incólume soportada en tal conclusión. Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE HELIODORO SEGURA FORERO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario