CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 17299 1 Casación N° 17.299 Proceso No 17299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 25 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada RICARDINA FRANCO HURTADO.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: “ el Fiscal Seccional de Ibagué, ante el conocimiento de la existencia de determinadas actividades relativas al narcotráfico, en varias ciudades, solicitó, al CTI de Pereira, la interceptación telefónica de varios abonados ubicados en esta ciudad y Dos Quebradas.
Fue así como se logró identificar una red de narcotraficantes dirigida por Luis Edilson Franco Agudelo, conocido como alias “el gordo”, y Héctor Helí Navarro Pérez, quienes coordinaban desde aquí y Medellín, el envío de heroína hacia los Estados Unidos, utilizando varias damas, entre las cuales se encontraban Margarita Jaramillo Jaramillo y Martha Inés Bermúdez Londoño, quienes, en calidad de mulas, llevaban droga al exterior.
Margarita Jaramillo fue capturada en Medellín, al momento de tomar un vuelo a los Estado Unidos, a quien, al ser interrogada y sometida a los exámenes de rigor, le fue hallada heroína, por lo que fue privada de la libertad y procesada. Paralelamente, a través de las precitadas interceptaciones, se supo de la llegada de Marta Bermúdez Gómez, procedente de Nueva York, quien permanecería 10 días en esta capital, para luego viajar al citado país, transportando narcóticos.
Posteriormente se estableció que esta mujer estaba ingiriendo las cápsulas con el estupefaciente, razón por la cual, en el aeropuerto Matecaña, y cuando se disponían a bajar las maletas, fue capturada con Luis Edilson Franco Agudelo. Igualmente, en virtud de estas indagaciones preliminares, se descubrió que Iván Reina Barrera era el encargado de conseguir la heroína y aportar el dinero para los envíos; a la vez, que Ricardina Franco Hurtado, quien era citada como Marina o Nina, tía de Luis Edilson Franco, financiaba el envío de la droga al exterior.”. 2.- Los procesados Luis Edilson Franco, Iván Reina Becerra y Ricardina Franco Hurtado solicitaron a la Unidad de Fiscalía Especializada de la ciudad de Medellín, la celebración de la audiencia de que trataba el artículo 37 del C. de P. P., aceptando los cargos que en la misma se les formularon.
Luego de lo anterior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia del 23 de noviembre de 1999, condenó, entre otros, a RICARDINA FRANCO HURTADO a la pena principal de 104 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autora del delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico a que se refiere el artículo 186 del C. P., modificado por el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 365/97.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 31 de enero de 2000, lo confirmó en su integridad. Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Formula el demandante un único cargo contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal tercera del 220 del C. de P. P., por cuanto considera que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Dice que el cargo concreto que se le formuló a su defendida fue el contemplado en el inciso tercero del artículo 186 del C. P. (concierto para cometer delitos de narcotráfico), modificado por la Ley 365/97, delimitando con esto el contexto de la imputación, lo que considera no se respetó al momento de sentenciar, lo que contraviene el debido proceso y el derecho de defensa.
En la dosificación de la pena, señala, se incrementó en tres años la punibilidad, conforme los criterios del artículo 61 del C. P., al considerar el juzgador que no era procedente partir del mínimo señalado en la respectiva disposición, por cuanto la procesada financiaba económicamente la adquisición del alcaloide y su exportación. Es decir, aclara el censor, en los cargos no se incluyó la agravante del “inciso 4° del artículo 186 del C. P.”, que establece que la pena se aumentará del doble al triple a quien financie el concierto, mientras que en la sentencia sí se dedujo, lo que, en su criterio, resulta un “exabrupto”, por cuanto si se aceptó el pliego de cargos y no fue objetado, no se podía hacer alusión a la circunstancia del citado inciso cuarto, “como criterio del artículo 61”; para aumentar la pena.
Se vulneró, dice, el debido proceso, por cuanto se dedujo una circunstancia no contenida en al acta de formulación de cargos y se lesionó el derecho a la defensa, al no ponérsele de presente a la procesada que su pena sería agravada por la supuesta financiación de la exportación de sustancia estupefaciente, por lo que no pudo defenderse de ella.
Así mismo, afirma que la Fiscalía descartó lo relacionado con la financiación, porque resultó claro que lo manifestado en ese sentido no era más que un cuento infantil sin respaldo probatorio. Y concluye: “Las alusiones de Ricardina al préstamo que hizo para ayudar a ese familiar no fueron creídas y por eso nunca la Fiscalía se refirió a la financiación del concierto; no podía el juez de segunda instancia imponer ese criterio al dosificar la pena.”.
Cataloga de grave el incremento punitivo, en tanto no sólo el término que estará en prisión su defendida será mayor, sino porque considerando su avanzada edad, se ubica dentro de los límites del promedio de vida en nuestro país. En estas condiciones, solicita se decrete la nulidad y se retrotraiga el proceso hasta el acta de formulación de cargos, con el objeto de que haya una cabal discusión de la imputación. LA CORTE CONSIDERA La demanda presentada por el defensor de la sentenciada, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.
Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el censor denuncia que la sentencia no está en consonancia con el pliego de cargos, reproche que fundamenta en la causal tercera y aunque existe una específica para postular tal clase de vicio, de todos modos la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que no constituye desatino técnico acudir a la tercera.
Sin embargo, el demandante no muestra el yerro que atribuye a la sentencia, pues si el reproche se refiere a que el Tribunal, al considerar que la procesada financiaba el concierto y teniendo en cuenta la mayor gravedad del hecho, aumentó la pena de conformidad con el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, no aparece dónde radica el dislate.
Así mismo, vulnerando el principio de autonomía, se desvía a la causal primera, cuerpo segundo, cuando asevera que no se demostró que la procesada financiara tal concierto. Finalmente, tampoco explica, frente a una nulidad que afectaría exclusivamente la sentencia, porqué se debe invalidar lo actuado desde el acta de formulación de cargos y no dar aplicación al numeral 1° del artículo 224 del C. de P. Penal, subrogado por el 13 de la Ley 553 de 2000.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 9° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la condenada RICARDINA FRANCO HURTADO.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entro otras, casación 9653 de septiembre de 1997. 1 9