Micelio
17290(24-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

44 Cas in. 17.290 P/ Carlos Julio Mí; - çnseca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001). VISTOS: Mediante sentencia del 2 de julio de 1.999, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, condenó a CARLOS JULIO MARTINEZ FONSECA a las penas principales de 98 meses y 12 días de prisión, multa de $18.400 y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir por 40 meses, más las accesorias de ley, en calidad de autor de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas, cada uno, • a su turno, en concurso homogéneo.

Igualmente le impuso a él y al tercero civilmente responsable las sanciones indemnizatorias del caso. Apelada la anterior determinación por el defensor del procesado, mediante fallo del 16 de septiembre de 1.999, el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó absolviendo al procesado por todos los delitos imputados. Casa p(/17.290 P/ Carlos Julio /Fonseca 11 Contra ¡a dicha sentencia el apoderado común de María Isabel Ardila e Isaín Tovar, padres de la occisa Elsa Edith Tovar Ardua;

Darío Flórez Franco, padre de la también fallecida María Rocio Flórez Murillo y de Olga María Camargo, esposa de José Antonio Arévalo Hurtado, quien igualmente murió en el accidente, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, sobre cuyas demandas ahora se pronuncia la Sala.

HECHOS: Fueron así presentados por el Tribunal: "El día 2 de enero de 1.995, a las seis y diez minutos de la tarde, aproximadamente, en la vereda Chingasio, de la vía que de Villapinzón conduce a Chocontá (Cundinamarca), la. camioneta tipo aerovans, de servicio público, de placas SQA -182, afiliada a la empresa Expreso Paz del Río S.A., conducida por el señor CARLOS JULIO MARTINEZ FONSECA, al realizar una maniobra para no estrellarse con otro vehículo que marchaba en sentido contrario, se salió de la vía y se volcó en forma aparatosa, causando la muerte a JOSE ANTONIO AREVALO HURTADO, OLMEDO ARIAS PEREZ, MARIA ROCIO ELOREZ MURILLO, ELSA EDITH TOVAR ARDILA y MAURICIO MARTINEZ MOSQUERA.

Asimismo, resultaron lesionados CARMENZA ACUÑA, ATZAEL CASTILLO, LUIS EDUARDO GUATIVA, WILSON FRANCO y FLOR DE UN FRANCO, todos ellos quienes ocupaban como pasajeros del citado automotor". LA DEMANDA: No obstante que el apoderado que actúa en representación de varios afectados con los delitos y que se constituyeron en el proceso en parte civil 2.))/7 (7' Casa V. 7.290 P/ Carlos Julio Fonseca - presentó a nombre de éstos tres demandas por separado, la Sala las resumirá de manera conjunta, pues todas son sustancialmente idénticas.

En efecto, formula el demandante un solo cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, acusándola de violar indirectamente la ley sustancial, debido a varios errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad y de existencia "en la apreciación de diversos medios probatorios (artículos 246, 247, 254, 259, 261, 274 y 294 del C. de P.P.)", que condujo a la aplicación indebida del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación de los artículos 2, 23, 26, 27, 41, 42, 43, 46, 52, 58, 61, 68, 103, 105, 106, 110, 329, 332 inciso 20, 333 incisos 10 y 30, 334 incisos 10, 20 y 337 y 340 del Código Penal y 6, 9, 22, 43, 44, 55, 56, 149, 153, 154, 247, 338 y 501 del Código de Procedimiento Penal.

Así, y luego de precisar que cuestionará de manera exclusiva el contenido penal del fallo, pasa a lo que titula "falsos juicios de identidad", afirmando que la sentencia recurrida tergiversó el testimonio de Mario Arturo Mosquera Mateus, a quien por haberse cercenado su contenido presentándolo como intrascendente, el Tribunal lo ubica como espectador de los hechos subsiguientes al accidente, cuando la verdad es que los presenció directamente, más aún, es "pieza clave en el esclarecimiento de lo acontecido y conteste del testimonio de ARMANDO ARTURO AREVALO HURTADO".

El ad quem se refiere a dicho deponente como MARCO MARTINEZ, aduciendo que es una de las personas a las que solo le consta haber 3 Casy 17.290 P/ Carlos Julio M,Sf Fonseca escuchado una frenada y un golpe, fusionando esta versión con la de Rogelio Rubio Martínez, quien si percibió únicamente los hechos posteriores, lo que no ocurrió con el primero, como pasa a corroborarlo con la transcripción de un aparte de su declaración en donde manifiesta que vio una camioneta pasarse a ¡a otra vía, pero como se llenó de polvareda, cuando miraron se encontraba dando volteretas, que por chismes supo que la causa del accidente fue el exceso de velocidad y porque un carro lo cerró, que el conductor estaba parado al lado derecho y que él en ese momento entraba a la tienda, todo lo cual le permite concluir al demandante que de acuerdo al croquis elaborado por aquél en la diligencia de declaración, sí tenía plena visibilidad hacía el lugar de lo ocurrido; que estaba mirando desde su casa y de allí salió hasta el lugar del accidente; que desde el patio de su casa vio cuando la aerovans invadió el carril contrario y se volcó; que como testigo de oídas dice que la causa de la tragedia fue el exceso de velocidad de la camioneta "y que un carro la cerró y ya no pudo ser controlada por su conductor" y que en el carril Bogotá - Tunja había un carro verde con el capó levantado y el conductor parado de ese lado.

Esa forma de narrar los hechos por el testigo, dice, demuestra la certeza sobre éstos si se tienen en cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que los percibió. También, sostiene el demandante, fue tergiversada la versión de Armando Arturo Arévalo Hurtado, la que se demeritó con el argumento de que tiene interés en el proceso por ser familiar de una de las víctimas mortales y porque hace mención a una "gacela", pero no fue apreciado "en su calidad ni mucho menos en conjunto probatorio con el haz probatorio", lo que equivale 4 P/ Carlos Julio Cas 'e 17 290 Fonseca a destruir la lógica, a "deformar de modo intencional las reglas de la experiencia, es hacer caso omiso de la facultad de discurrir o por mejor no razonar; en fin es desconocer en forma flagrante las leyes de la sana crítica aquí enunciadas".

Transcribe jurisprudencia de. esta Sala sobre la valoración del testimonio conforme las reglas de la sana crítica, insistiendo que respecto de este testigo fueron vulneradas, y agrega de inmediato que además, es desafortunada la apreciación del Tribunal en cuanto que a que fue la única persona que refirió una "gacela", ya que el propio sindicado la menciona en la indagatoria, pues alude a un bus que describe como viejo, blanco y chato.

Se ocupa, entonces de la indagatoria del procesado, "al cotejarla" con la declaración de Luis Enrique Rodríguez Garzón, la cual, "no puede ser apreciada ni individual ni colectivamente, por cuanto es una falacia, ya que según el testimonio de ROGELIO RUBIO MARTINEZ se demuestra que ese personaje se encontraba en lugar totalmente opuesto al que asegura desde donde observó todo el desarrollo del accidente".

Para demostrar sus afirmaciones transcribe la sentencia de segunda instancia sobre el análisis de dicho deponente en el que con base en su contenido le resta credibilidad a Luis Enrique Rodríguez Garzón, pasando de inmediato a recordar cuál es la naturaleza del error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para concluir a partir de allí que el Tribunal hizo una "interpretación errónea al presentar un supuesto estudio de conjunto de la prueba pero trabucado, pues acude a una narración que él mismo enerva, 5 CasacióVJ7J29O P/ Carlos Julio MartírzJg1seca cuando debió fue analizarla junto a otros testimonios que se precian de crédulos, como el del pasajero ' el tendero".

Nuevamente, reproduce texto de la indagatoria del procesado en lo que tiene que ver con la forma como ocurrió el accidente, una vez el pretende evitar el campero pero se encuentra de frente con la camioneta, cuando intentaba sobrepasar un bus, frente a las que el demandante se formula varios interrogantes, cuya respuesta, dice, se encuentra en la declaración del pasajero Armando Arturo Arévalo Hurtado, que sí contiene ¡a verdad sobre lo acontecido, porque el incriminado "cae en absurdos incomprensibles" a la luz de las reglas de la sana crítica, al punto que va contra las reglas de la física y la lógica, como ocurre con lo que, desde el punto de vista del censor, debió hacerse y qué habría sucedido de acuerdo a la versión del procesado, pero como no fue así, debe entenderse que aquél pretendió acomodar su versión para salir inocente, y por el contrario aporta datos importantes como que fueron tres los vehículos involucrados, que él perdió el control de la aerovans, lo cual, solo podría explicarse por fallas mecánicas, que no fue el caso, o por exceso de velocidad que es precisamente lo que han narrado- los testigos, pudiéndose entonces concluir que "al jeep lo vio a muy corta distancia, porque fue la aerovans que le invadió su carril por intentar sobrepasar la gacela que viajaba en sentido contrario al expuesto por MARTINEZ FONSECA".

Como pruebas ignoradas señala la inspección al lugar de los hechos, con la que se demuestra la visibilidad a la hora en que ocurrieron, la prohibición existente en la carretera de adelantar vehículos, los rastros del volcamiento, la huella de frenada y el estado de destrucción de la camioneta, pues 6 Ca P/ Carlos julio M 17.290 ez Fonseca.7?Y/? t7 7 aunque el Juez de primer grado no necesitó citarla expresamente, en esta demanda se hace para abundar en razones, ya que al Tribunal le hubiera bastado confrontar este medio de convicción con los demás recaudados en el proceso para coincidir con el a quo en el sentido de que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con el que conducía el procesado.

Bajo lo que titula "análisis conjunto de la prueba", recuerda el censor que el Juzgado de primer grado señala que sobre la forma como ocurrieron los hechos existen tres versiones, la del sindicado y las de los testigos presenciales que se encontraban en una tienda y la del pasajero de la camioneta accidentada Armando Arturo Arévalo Hurtado, coincidiendo las dos últimas en el exceso de velocidad de MARTINEZ FONSECA, precisión que fue deformada por el Tribunal al resumirlas sosteniendo que la discrepancia entre las mismas radica en las circunstancia como el obstáculo incidió en la respectiva maniobra.

Por ello, en el análisis que hace de la versión del procesado destaca que de acuerdo con las reglas de la física y la experiencia la maniobra de esquivar el vehículo que se encontró de freflte debió ser hacia la derecha y no a la izquierda como lo expone aquél en la indagatoria. Igual, dice, ocurre con lo narrado por el testigo Armando Arturo Arévalo Hurtado, ya que conforme a la posición que señala de los vehículos involucrados en el accidente, "Por lógica la única salida que tenía la aerovans era desplazarse hacia la izquierda como efectivamente sucedió".

Esta versión, entonces, enfatiza el demandante, es la que se ajusta a las leyes de la sana crítica y por ende "se convierte en esclarecedora de los 7 Casaci'. 7.290 Pf Carlos Julio M79/ onseca ¿) e acontecimientos y prueba de la certeza de la responsabilidad penal del procesado", como lo entendió la sentencia de primer grado. Refiriéndose entonces a la crítica del ad quem para dementar este testimonio por el hecho de ser pariente de uno de los muertos que arrojó como consecuencia el accidente, transcribe nuevamente jurisprudencia de la Sala sobre la valoración del testimonio, destacando que al cotejar la anterior prueba con la declaración de Mario Arturo Mosquera Mateus, se advierte que son contestes, si bien no en todo, si en lo que tiene que ver con que el jeep transitaba por su vía; que el procesado conducía a exceso de velocidad, un carro lo cerró y que la aerovans se volcó. Además, si estas deponencias se analizan con la inspección judicial, se establece su concordancia, y el hecho de que los testigos si fueron presenciales.

Todo lo anterior, le permite sostener que el Tribunal aplicó la duda a favor del procesado con base en afirmaciones que carecen de presupuesto en unos casos y en otros, son equivocados. El Tribunal, entonces, debió seguir los derroteros del a quo en la valoración de la prueba, y no tenía porque dolerse de la ausencia de medios de convicción, ni incurrir en suposiciones subjetivas y sin trascendencia alguna frente a la conducta del acusado, sino que le correspondía estudiar correctamente las distintas versiones sobre los hechos y "entrelazarlos" con el resto del caudal probatorio, valorando los indicios de "mala justificación y forma de narrar la comisión de los delitos", ya que la injurada queriendo ser precisa y detallada es contradictoria.

Cas;-.. 7.290 P/ Carlos Julio M.tti' - Fonseca ( Por último, aclara que como el fallo recurrido dice estar relevado de pronunciarse sobre los terceros civilmente responsables, "tal y como está narrado en el numeral 50 del módulo ACTUACION PROCESAL de este escrito existe poder especial, amplio, suficiente y expreso para tal efecto, así como también ellos fueron notificados en forma personal lo que hace que estén legalmente vinculados en su calidad de sujetos procesales.

Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y en su lugar condene al procesado "restableciendo plenamente la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá Cundinamarca". CONSIDERACIONES: 1. Importa precisar en primer lugar, que a pesar de que la representación de las partes civiles no recurrió del fallo de primer grado por estar conforme con la sentencia de condena, al haberse absuelto al procesado en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por su defensor, el interés de los sujetos procesales aquí recurrentes surge pleno, en la media en que la sentencia de segundo grado afectó en sumo grado sus intereses, ya que desapareció legalmente la fuente de las obligaciones civiles que a través de la acción indemnizatoria se buscó en el proceso penal.

Varios son los desaciertos sustanciales de orden técnico en que incurre el demandante, pues no obstante la aparente corrección en la formal postulación del cargo que formula al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casacrón, esto es, violación indirecta de la ley por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y de existencia, el 9 o Ç'4m/,97 Case/ 17.290 P/ Carlos Julio M~t4'z Fonseca desvío del ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción es evidente, reduciéndose su escrito a un alegato de instancia que no logra siquiera poner en tela de juicio la legalidad de la sentencia atacada. 2.

En efecto, aparte de que del extenso listado de normas que como dejadas de aplicar cita, no precisa cuáles son de orden sustancial, en lo que denomina falsos juicios de identidad censura como yerros apreciativos del sentenciador, incluso desconocedores de las reglas de la sana crítica; las deducciones lógicas que conforme a la prueba recaudada extrajo el Tribunal para absolver al procesado, como ocurre al ocuparse del testimonio de Mario Arturo Mosquera Mateus de cuya valoración se queja porque para el ad quem no fue testigo presencial de los aspectos centrales del accidente, sino de unos posteriores, cuando lo cierto es, que conforme al análisis que él desde su óptica hace, se puede colegir lo contrario.

Como se ve, una tal forma de argumentar nada distinto pone de presente a que el cascionista considera mejor elaborada su estimación probatoria y por esa razón debe preferirse a la del Tribunal, más aún cuando es coincidente con la del a quo, sin que con ello logre evidenciar en qué sentido la sentencia hace decir al testigo lo que material y objetivamente no se encuentra en su contenido, cosa distinta, es que, como se aprecia de las transcripciones que hace el demandante, por el sitio donde aquél dice encontrarse cuando ocurre la colisión, en la sentencia se concluyó que no es posible que haya visto cómo ocurrió y cuáles fueron las causas de la misma. 3.

Asimismo, en lo que se refiere a la versión de Armando Arturo Arévalo Hurtado, se limita a sostener que fue desechado por el Tribunal porque es familiar de una de las personas que resultó muerta en el insuceso y aparte Cas 6' 17.290 P/ Carlos Julio M..rtí. - Fonseca c22 / de ello fue el único que hizo mención a la presencia de una "gacela", conclusión que califica de desconocedora de las reglas de la sana crítica, pero tampoco demuestra cuáles fueron las afirmaciones que el sentenciador le hizo decir sin corresponder ello a la realidad de lo contenido en el acta de su declaración, solamente que no está de acuerdo con las razones por las que se le restó mérito vinculante a dicha deponencia, porque a juicio del casacionista, éste sí dice la verdad sobre lo ocurrido. 4.

Igual ocurre con la pretendida tergiversación que aduce de la indagatoria de CARLOS JULIO MARTINEZ FONSECA que presenta a partir de la inusitada afirmación, de que esto ocurrió "al cotejarla con la declaración de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GARZON que no puede ser apreciada ni individual ni colectivamente, por cuanto es una falacia, ya que según el testimonio de ROGELIO RUBIO MARTINEZ se demuestra que ese personaje se encontraba en lugar totalmente opuesto al que asegura desde donde observó todo el desarrollo del accidente", pues con una presentación de esta naturaleza no puede concluirse nada diverso, a que a partir de un análisis personalizado y global que hace el demandante de algunos medios de prueba es que concluye que se tergiversó lo expuesto por el incriminado en la injurada, pero tampoco, como ocurre con los dos testimonios a que se hizo alusión en precedencia, logra hacer patente los aspectos en que la sentencia puso en boca del acusado afirmaciones, negaciones o explicaciones que no expresó, más aún cuando el justiprecio dado por el Tribunal a los declarantes a que se refiere en este acápite no es objeto de reparo alguno. 5.

Ahora bien, las glosas de la defensa en torno al presunto yerro por la omisión del fallo al no apreciar el contenido de la inspección judicial llevada Casació 290 P/ Carlos Julio Mar//seca a cabo en el sitio del accidente, carece de trascendencia alguna, ya que, únicamente, dice, con ella pretende abundar en razones, toda vez que con el propósito reiterado de que se entienda como acertada únicamente la sentencia de primer grado en cuanto dedujo responsabilidad al procesado, tal prueba, serviría para colegir que como lo sostuvieron los testigos, MARTINEZ FONSECA se desplazaba a exceso de velocidad.

Aunado a lo anterior, la exposición del demandante sobre la forma como cree que debieron ser concebidos los hechos, deja de lado la obligación que el contenido y alcance del cargo propuesto le imponía, es decir, no confrontó las pruebas objeto de los errores del sentenciador con todo el caudal probatorio en que se fundamentó la sentencia, a efectos de resaltar la trascendencia que dichos yerros tuvieron en la decisión final y que de no haberse incurrido en ellos, el resultado sería otro, muy diverso.

Y, precisamente por esa falencia, ninguno de los esfuerzos que el demandante hace bajo los acápites que denomina "análisis conjunto dela prueba" y "lo que debió hacer el Tribunal", logran poner de presente yerto alguno en el fallo, como ocurre coñ el fallido intento de demostrar en consistió el desconocimiento de las leyes de la física y la lógica a partirdel cual concluye que fue el conductor de la aerovans el que a exceso de velocidad invadió el carril contrario, esto es, aquél por donde transitaba el jeep, en donde a partir de especulaciones propias recrea los hechos acomodando desde su punto de vista las versiones de los testigos que considera son quienes dicen la verdad a efectos de poder elaborar una secuencia de los movimientos que pudieron tener los vehículos al momento de la colisión, de haber sucedido como él la presenta, desconociendo así la P/ Carlos Julio Cjfin. 17.290 ez Fonseca doble* presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales, puesto que al no evidenciar yerro alguno en sus apreciaciones racionales, deben mantenerse incólumes.

En estas condiciones, corresponde inadmitir las demandas presentadas a nombre de quienes, como se señaló en precedencia, se constituyeron en parte civil y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto la impugnación se rituó bajo las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir las demandas presentadas por el apoderado común de María Isabel Ardila e Isaín Tovar, padres de la occisa Elsa Edith Tovar Ardila; Darío Flórez Franco, padre de la también fallecida María Rocio Flórez Murillo y de Olga María Camargo, esposa de José Antonio Arévalo Hurtado, quien igualmente murió a causa de los hechos investigados, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia declarar desiertos los recursos de casación contra ella interpuestos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Ca 17.290 z Fonseca 1 P/ Carlos Julio RIQUr CÓRDOBA ÍÓVEA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR NILSON PINILLA PINILLA ÁLVAROO' AN PÉREZ PINZÓN Cópiese, comuníquese y cúmplase. / CARLOS EDUARDO MEJÍÁ ESCOBAR HERMAN G CASTELLANOS CARLOS & GUSTO GAL Z ARGOTE Teresa Ruiz Núñez Secretaria