SALA DE CASACION LABORAL PAGE 2 Expediente 17288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17288 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DEL CRISTO ROSANÍA BARRERA contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL DEL CRISTO ROSANÍA BARRERA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se le condenara al reconocimiento y pago de 3 días de salario, 2 uniformes y medio por el año de 1992 “cuyo valor debe ser incluido en lo devengado en el último año de servicio y reliquidación de todas sus prestaciones sociales” (folio 1), 2 días de permiso no remunerados “que fueron descontados en tiempo en la liquidación definitiva de la cesantía” (ibídem), el pago de la diferencia por reliquidación de la prima proporcional de servicio, de la prima proporcional de antigüedad, de las cesantías definitivas, de la pensión de jubilación y de mesadas atrasadas, refrigerios, la indemnización por mora del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y la indexación o corrección monetaria.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada desde el 12 de marzo de 1974 hasta el 29 de mayo de 1992 y en las afirmaciones que la Empresa Puertos de Colombia al momento de liquidarle sus cesantías lo hizo de manera parcial al omitir incluirle el valor correspondiente de la prima de servicio y lo devengado durante los días 29, 30 y 31 de mayo de 1991, lo que tampoco incluyó dentro de lo recibido durante el último año de servicio, lo cual incidió de manera negativa en la liquidación de cesantía definitiva y la pensión de jubilación, liquidación que efectuó tomando como último año se servicio del 1º de junio de 1991 hasta el 30 de mayo de 1992.
Sostuvo que se le están adeudando dos uniformes y medio por el año de 1992, que por constituir factor salarial de acuerdo con la convención colectiva, sus cesantías, pensión de jubilación y las primas proporcional de servicios y de antigüedad, le deben ser reliquidadas teniendo en cuenta dicho valor. Así mismo dijo que le fueron descontados dos días por permiso no remunerado, contraviniendo la convención colectiva de trabajo que establece que “solamente se descontaran días cuando se trate de licencias y sanciones disciplinarias” (folio 3); y que igualmente le descontaron 51 días por sanción disciplinaria.
Adujo que las primas proporcionales de servicio y de antigüedad le fueron mal liquidadas, al no tenérsele en cuenta el valor de los uniformes y los dos días descontados injustamente; que igualmente lo fueron las cesantías, a las que no se le incluyó el valor de los refrigerios de los días 29, 30 y 31 de mayo de 1991. EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la convención colectiva de trabajo no consagra los uniformes como elementos constitutivos de salario; en cuanto a los 2 días que le fueron descontados al trabajador, como el mismo lo aceptó, correspondían a un permiso no remunerado y además, porque su actuación estuvo revestida de buena fe.
Propuso las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. En la primera audiencia de trámite, propuso también la excepción de carencia de derecho para pedir al “haber la empresa demandada, cancelado al actor en forma correcta y acorde a losparametros(sic) señalados en la convención colectiva de trabajo, todos los rubros que hoy son reclamados por el apoderado del actor” (folio 40).
En esta audiencia de trámite, se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en consideración a que sí hubo agotamiento de la vía gubernativa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1997, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, “a pagar al señor RAFAEL DEL CRISTO ROSANIA BARRERA” (folio 205), $9.442,59 por concepto de diferencia de prima proporcional de antigüedad; $13.979,85 por diferencia de cesantías definitivas; $28.635,53, “diarios, a partir del 11 de agosto de 1992, por concepto de salarios moratorios y hasta que le cancelen las diferencias adeudadas” (folio 206); lo absolvió de las demás pretensiones, declaró no probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada y la condenó en costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El grado jurisdiccional de consulta se surtió y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó el numeral primero del fallo del a-quo y en su lugar condenó al pago de $9.214.43 por diferencia de prima proporcional de antigüedad y $17.742,89 por diferencia de cesantía; y revocó el numeral segundo, que imponía condena por indemnización por mora.
En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para modificar las condenas impuestas por el juzgado de primera instancia y revocar la indemnización por mora concluyó diciendo, “para la Sala, vista la liquidación verificada por la empresa (fl. 57), incluidos los $2.562.00 que por diferencia de refrigerios fue deducida y excluidos del total devengado en el último año de servicios y de antigüedad, que le fueran reconocidos al demandante con ocasión de la terminación del contrato (mismos que no pueden considerarse como percibidas (sic) dentro de la vigencia de la relación laboral), se obtiene un total de $9.961.638.00 que dividido entre 12 arroja un promedio mensual de $830.130.50 y uno diario de $27.671.21 que multiplicado por 1.93 días, correspondientes a la proporcionalidad de la prima de antigüedad, a que tiene derecho el actor, determina como valor de la prestación en comento la suma de $53.405.43.
Como la accionada canceló $44.186.00 queda un saldo a favor del actor por valor de $9.219.43” (folio23). Observó el Tribunal que, “Como quiera que la prima proporcional de antigüedad en desarrollo de lo reglado por el art. 100 de la convención colectiva de trabajo tiene incidencia en la liquidación de la cesantía definitiva, consiguientemente la condena irrogada afecta el salario base de liquidación y por ende procede la reliquidación deprecada la cual, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados, que lo fue de 18 años 26 días, el nuevo salario anual de $10.308.586.43 (que incluye los $2.562.00 de refrigerios y los $9.214.43 de prima proporcional de antigüedad) para un promedio mensual de $859.048.86, asciende a $15.524.921.89.
Como al actor le fue cancelado por cesantía la suma de $15.507.179.00, se encuentra una diferencia a su favor de $17.742.89” (ibídem). En relación con los dos días de salarios dijo el Tribunal, “que de conformidad con las documentales de folios 59 y 60, al demandante si le fueron concedidos dos días de permiso no remunerado, según su propia solicitud, y por lo mismo la demandada obró ajustada a derecho al descontarlos junto con los que corresponden a la sanción disciplinaria” (ibídem).
Respecto de la condena por indemnización por mora asentó el Tribunal, que el juez para imponerla omitió el análisis de la conducta del empleador; e igualmente dijo que “las condenas impuestas no constituyen de suyo diferencias notables que afectaran en gran medida las prestaciones del trabajador, como que, por ejemplo, por cesantía le fue cancelada una suma superior a los $15.000.000.00 y lo dejado de pagar ni siquiera alcanza los $20.000.00, lo que claramente conduce a estimar que si bien es cierto que la accionada incurrió en un error al liquidar los refrigerios, que constituyen factor salarial, no lo es menos que tal error es fácilmente excusable si se tiene en cuenta la cantidad de factores que influyen en cada una de las prestaciones causadas a la terminación del contrato y que devienen de la convención colectiva, lo que bien puede generar un margen de error amen(sic) del cúmulo de liquidaciones que con ocasión de la extinción de la empresa debieron realizarse dentro de los términos contemplados en las normas legales y extralegales.
Todo lo anterior conlleva al convencimiento de la Sala de que la demandada no puede ser ubicada irrestrictamente en el campo de la mala fe” (folio 24). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 10 a 16 cuaderno 3) que no obtuvo réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, en instancia revoque “el numeral SEGUNDO de la Sentencia del Tribunal, para proceder a confirmar la condena impuesta a la DEMANDADA” (folio 14).
Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violación Directa de la Ley, por error de Derecho, pues interpretó equivocadamente el Artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 145 del mismo Estatuto, el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 118 ibídem” (folio 14).
En su argumentación el recurrente demuestra inconformidad con el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto si el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil sostiene que los términos son improrrogables, “mal puede tres (3) años después, violando ostensiblemente el Principio Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 29 de la Carta Magna tramitarse una supuesta Consulta” (folios 14 y 15 cuaderno 3), considerando que el Tribunal no tenía competencia para tramitar la consulta “y por lo tanto, la Sentencia de Segunda Instancia es nula” (folio 15 cuaderno 3), tal y como lo deberá establecer esta Sala de Casación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del pedimento que el recurrente le hace a la Corte en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, al decirle que en instancia se sirva “proceder a confirmar la condena impuesta a la DEMANDADA en el mismo numeral de la Sentencia de Primera Instancia” (folio 14), se observa el desconocimiento que le asiste respecto de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, al solicitar respecto de la sentencia impugnada, su casación total y a la vez la revocatoria de su numeral segundo, resultando a todas luces impropia la formulación del referido alcance de la impugnación, pues frente al quebrantamiento del fallo, se hace improcedente pedir su revocatoria.
De otro lado, como lo que pretende en el fondo es la confirmación de la sanción por mora impuesta por el Juzgado, ha debido en la formulación que hace del cargo, reseñar por lo menos como violada la norma de carácter sustantivo que consagra el derecho pretendido sin necesidad de excederse en el señalamiento de normas procedimentales, que solamente en últimas podrían haber sido objeto de violación medio del precepto sustantivo que consagra el derecho presuntamente violado.
Así mismo, exhibe como defecto técnico el cargo, que a pesar de que en su formulación denuncia la interpretación errónea del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, que hace referencia a la procedencia del recurso de reposición, su argumentación la hace consistir en la afirmación del artículo 69 en cuanto a que “las sentencias serán consultadas cuando fueren adversas a La Nación” (folio 14 cuaderno 3), que en nada se compagina con el artículo 63, presuntamente violado.
Igualmente de manera equivocada formula su denuncia “por violación Directa de la Ley” (folio 14 cuaderno 3), por interpretación errónea del pluricitado artículo 63 y a la vez afirma que tal violación se dio “por error de Derecho” (ibídem), el cual solamente es válido dentro de la vía indirecta que no fue la seleccionada por el recurrente para formular el cargo.
Empero si los anteriores defectos técnicos que exhibe el cargo y que lo hacen inestimable, hipotéticamente no lo fueran, de obviarse lo anterior y entrar a definirlo de fondo, igualmente se llegaría a su improsperidad, por cuanto la inconformidad que el recurrente hace consistir en la nulidad de la sentencia del Tribunal con fundamento en la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, carece de error jurídico por parte del fallador de segunda instancia, quien actuó en consonancia con la sentencia de esta Sala de Casación del 19 de octubre de 1999, radicación 12158, en la que se precisó la necesidad de la consulta de las sentencias de condena adversas al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por ser la Nación la persona jurídica directamente responsable del pago de las deudas por efecto de la liquidación de aquella; razón por la que no cabe el error jurídico que se le endilga al Tribunal.
En relación con el grado jurisdiccional de consulta la Corte asentó en la sentencia ya reseñada: “ Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".
En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.
Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".
Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.
Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.
Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".
Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.
Se sigue de lo anterior que por ser procedente la consulta en este caso, la acusación de haber incurrido en reformatio in pejus el Tribunal no es fundada y, de consiguiente, el cargo no prospera.” De lo anterior deviene que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “por la vía indirecta, pues el Tribunal incurrió en vías de hecho en cuanto a las pruebas, al interpretar equivocadamente el Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y por lo consiguiente, el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el Artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, lo que lo llevó a dejar de aplicar los Artículos 187 y 310 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo e igualmente, el Decreto 797 de 1949, especialmente en su artículo 1º, interpretando equivocadamente los artículos 19, 21 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 249 y 260 ibídem, lo que lo llevó a desconocer lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir de Agosto de 1991, suscrita entre la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza” (folio 15 cuaderno 3).
Para el recurrente de la resolutiva de la sentencia de primera instancia se aprecia con facilidad “que se incurrió en error aritmético en relación con la diferencia de cesantía definitiva” (folio 15 cuaderno 3); como también se omitió “establecer lo concerniente a la reliquidación de la Pensión de Jubilación” (ibídem), a pesar de la resolución de reconocimiento y la orden de pago de los folios 63 y 64.
Sostiene que el Tribunal “omitió dar aplicación al precepto consignado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil” (folio 16 cuaderno 3), arribando a conclusiones en detrimento de los intereses del trabajador, fallando “en los cálculos del salario promedio, en la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación” (ibídem), incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas citadas, “otorgándoles a las mismas un valor que no le corresponde” (ibídem), igualmente incurriendo en la violación de las normas denunciadas.
Finaliza su argumentación sosteniendo que “Si hubo una errada apreciación de las Pruebas, por no haberse tenido en cuenta en forma completa los factores de liquidación de las prestaciones sociales del DEMANDANTE y por desconocer los parámetros trazados por la Convención Colectiva de Trabajo para liquidar las distintas acreencias a que aquel tiene derecho” (folio 16 cuaderno 3), por lo que solicita se case la sentencia acusada y se mantenga la del Juzgado, “previa corrección de los errores aritméticos en que ella incurrió” (ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este como en el anterior cargo, el impugnante incurre además de las mismas falencias técnicas que no puede oficiosamente la Corte subsanar, en haber formulado el cargo por la vía indirecta, toda vez que “el Tribunal incurrió en vías de hecho en cuanto a las pruebas” (folio 15 cuaderno 3), e igualmente afirmar que dicha violación ocurrió por la interpretación errónea de los preceptos procedimentales citados, cuando dicho concepto de violación no es propio de la vía seleccionada por él, en la que con toda libertad se puede discutir sobre los hechos y medios establecidos por el Tribunal.
Olvida el censor que dentro del mismo cargo no es posible de manera simultánea mezclar la vía indirecta con la directa, y que la Corte carece de la facultad de seleccionar entre las dos la que le pareciere mas conveniente a la acusación. De lo que deviene el cargo se hace inestimable, con más firmeza por cuanto el recurrente no le indica a la Corte o enuncia concretamente los yerros fácticos evidentes en que pudo haber incurrido el Tribunal, ni cuáles fueron las pruebas que en su concepto valoró equivocadamente o dejó de apreciar y que dieron lugar de acuerdo con el análisis lógico jurídico de las mismas a que se infringieran las normas sustantivas que establecen el pretendido derecho.
Con más veras por cuanto el Tribunal no pudo haber incurrido en error aritmético al determinar la improcedencia de la sanción por mora, puesto que su juicio es de conducta y no de cálculo, como lo pretende hacer consistir el recurrente; pero si algún yerro matemático se hubiera producido con base en los cálculos del Juzgado para determinar el monto de la obligación principal o por el Tribunal al confirmarlo, que no parece haber sido el fundamento de la alzada, tal error no podría ser subsanable por la Corte en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que respecto de la corrección aritmética y otros errores dice: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión ” (el subrayado no es propio del precepto).
Lo anterior deja claramente establecido que solamente el juez que dicta la providencia está facultado para corregir los errores aritméticos y demás legalmente permitidos en que haya incurrido al proferirla, razón por la que no es propio de la Corte entrar a corregir errores que al decir del impugnante en casación, se produjeron en las sentencias de primera y segunda instancia. Por lo anterior, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por RAFAEL DEL CRISTO ROSANIA BARRERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario