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17287(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 17.287 C/ JAIRO ALFONSO QUINTERO ABUCHAR 7 CASACION N° 17.287 C/ JAIRO ALFONSO QUINTERO ABUCHAR Proceso N° 17287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 103 Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JAIRO ALFONSO QUINTERO ABUCHAR, condenado por tentativa de homicidio.

HECHOS La noche del 4 de abril de 1997, en el establecimiento denominado Tiendas de Niza, ubicado en la calle 125 A con carrera 49 de Bogotá, se presentó un altercado entre Luis Fernando Lizarazo Vargas y JAIRO ALFONSO QUINTERO ABUCHAR, resultando aquél herido, con arma cortopunzante, en el cuello, el tórax y un brazo.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 200 Local de Bogotá abrió investigación, la 321 Seccional oyó en indagatoria a JAIRO ALFONSO QUINTERO ABUCHAR y el 21 de abril de 1997 la 60 Seccional decretó su detención preventiva (fs. 142 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 31 de julio de 1997 le profirió resolución de acusación, por tentativa de homicidio (fs. 188 y Ss., cd. 2), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de septiembre del mismo año (fs. 20 y Ss. cd. respectivo).

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 17 de junio de 1999 reconoció exceso en la defensa y condenó al procesado a 34 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 157 y Ss., cd. 4), fallo apelado por el defensor y por el apoderado de la parte civil.

El 11 de febrero de 2000 el Tribunal Superior de Bogotá descartó la causal de justificación y su presunto exceso, aumentó a 150 meses la prisión y disminuyó el monto de los perjuicios materiales a 2.000 gramos oro; revocó la condena de ejecución condicional y confirmó lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación son formulados los reproches a la sentencia impugnada, así: CARGO PRIMERO: El impugnante aduce violación indirecta de la ley sustancial, por falsos juicios de identidad y de existencia, que originaron la aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del Código Penal. Dice que el Tribunal torció la prueba pericial del Instituto de Medicina Legal y vulneró los principios de la sana crítica y de contradicción, pues allí se indicó que las heridas no eran mortales y en la sentencia se concluyó lo opuesto.

La lesión tiene que ser letal para que el acto sea idóneo, aunque excepcionalmente puede existir tentativa sin heridas mortales, lo cual no se presenta en este caso. Las lesiones no perforaron pulmones ni ningún órgano vital, ni fueron profundas, pero el ad quem, en contraevidencia de la experticia médica y la historia clínica, concluyó lo contrario.

Si hubiera considerado que no eran mortales o no eran idóneas para matar, habría absuelto. Señala que el médico de la familia de la víctima reconoce que las heridas no son mortales y que el Tribunal no tomó en cuenta la historia clínica, en donde se demuestra que el ofendido no estuvo en cuidados intensivos, descartándose el carácter letal de las heridas.

Sostiene que el arma usada tampoco fue idónea, pues al contrario de lo indicado por el Tribunal, no era una navaja sino un objeto pequeño, posiblemente con una arista cortante o puntiaguda, como un esfero o un llavero. Transcribe lo pertinente de siete testimonios, que analiza para concluir que ninguno de los declarantes vio objeto específico alguno y agrega que el ad quem admite no haber certeza en cuanto al arma, quebrantando la experiencia al inferir y dar por probado que fue una navaja o puñal letal, al igual que vulneró los principios de gravedad, concordancia y convergencia del artículo 300 del Código de Procedimiento Penal.

Transcribe frases de la sentencia de segundo grado y afirma que no fue cierto que la herida interesara el pulmón; la apariencia impresiona al inexperto, pero no al científico y así los amigos de la víctima también se impresionaron, pero no concluyeron que hubo intención de matar. Nadie objetó por error grave la peritación médica y el Tribunal creyó que la herida era mortal simplemente porque hubo toracostomía. Sostiene que el arma pequeña no es idónea para matar y que la utilizada era más contusa que puntiaguda, según la lesión en el ojo, causada cuando el procesado estaba de pie.

Las circunstancias como fue empleada indican que era imposible deducir la intención de matar, hallándose el sindicado debajo de la víctima. Expresa que el Tribunal torció el dictamen y violó los parámetros de la sana crítica, al contradecir el concepto científico de medicina legal y concluir que las heridas fueron idóneas o mortales. El ad quem no analizó o no quiso ver las atestaciones de los siete amigos de Luis Fernando Lizarazo Vargas, siendo éste y no el victimario quien realizó la provocación, resultando absurdo concluir que, al ser aleve, se demuestra la intención de quitar la vida.

Por lo anterior, dice que es imposible concebir la tentativa de homicidio y solicita casar la sentencia, para que se revoque la decisión y se absuelva de la tentativa a su defendido. CARGO SEGUNDO: El demandante aduce violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del Código Penal.

Manifiesta que el Tribunal escogió los testigos que indicaban que el procesado tenía un arma y desechó los que aseguraron que no la poseía, al igual que a cuatro que declararon que su asistido no fue el autor de las lesiones, salvo el golpe en el ojo. También menciona que hubo dos armas, una contundente y la otra cortopunzante. Así mismo le reprocha al fallador que ignorara las versiones de las menores Maya, al igual que de Juan León, Guillermo León y Fabián Quintero, quienes declararon que hubo otra pelea, en la cual Diego Restrepo, con un puñal, causó las heridas.

Está demostrado que su asistido le pegó sólo en un ojo a Luis Fernando Lizarazo, con arma no cortante, como precisó medicina legal. Pero con la conclusión del juzgador se violó la elemental sana crítica, los principios lógicos y el sentido común. Agrega que el error fue trascendente, pues de no haberse presentado, la sentencia hubiera sido distinta y solicita casar el fallo, para concluir que el autor de las siete heridas no fue el procesado y que éste no incurrió en tentativa de homicidio, por lo cual solicita “revocar la sentencia de a quo y decretar la absolución”.

CARGO TERCERO: El censor dice que hubo violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho que originaron la aplicación indebida de los artículos 22, 29-4 y 323 del Código Penal Expresa que el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por probado, no estándolo, que el procesado fue el único provocador, para negar la legítima defensa y el estado de ira e intenso dolor.

No tuvo en cuenta cuatro etapas, señaladas por los testigos sobre las cuatro provocaciones de la víctima. Tilda la inferencia realizada de absurda, por cuanto el hecho indicador no está probado y además es contradictorio, la deducción va contra la evidencia y no se puede colegir un hecho con base en otro no demostrado. Anota que el juzgador yerra al dar por probada la falta de proporcionalidad entre los elementos utilizados y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; no analizó si hubo ataque actual o inminente y que la violencia debe ser injusta, como lo fue al haber cuatro provocaciones, ser derribado su representado y darle patadas, no quedándole alternativa diferente a emplear el arma.

Por tales razones, también solicita casar la sentencia. CUARTO CARGO: El recurrente señala que se presentó violación directa de los artículos 22 y 323 del Código Penal, por errónea interpretación de la expresión “actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación”, al no dársele el alcance que le corresponde, vulnerándose por falta de aplicación los artículos 230 de la Carta y 25 a 32 del Código Civil.

Considera que al Tribunal, en la interpretación de la norma, no le interesa tanto que el acto sea idóneo, por cuanto “este aspecto no es el único elemento que debe analizarse” y así da a entender que si hay otros elementos existe tentativa y son suficientes para estructurar el dolo. Por ello, estima errónea la interpretación del artículo 22, al darle un alcance que no tiene, pues admite que aunque no se probare el acto idóneo por la clase de heridas que no sean mortales o por la condiciones de salud en que llegó la víctima al centro asistencial, aún puede haber tentativa.

Por lo anterior, solicita sea casada la sentencia. CARGO QUINTO: El libelista dice que concurren errores de hecho, que llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, al dejarse de aplicar los artículos 22, 323, 29-4 y 30 del Código Penal. Indica que se incurrió en falso juicio de existencia, por cuanto el Tribunal no se dio cuenta de lo expuesto por un testigo fundamental, dando a entender que se trata de Juan Pablo Giraldo Bohórquez, amigo de la víctima, a quien otorgó credibilidad pero sin percibir las cuatro etapas que relata, que le habrían conducido a deducir que el provocador no fue el sindicado, sino Luis Fernando Lizarazo.

Casi textualmente reproduce lo sostenido en cargo precedente, en lo relacionado con la inferencia lógica efectuada por el juzgador. En cuanto a la proporcionalidad, anota que su acudido se hallaba en estado de inferioridad por la luxación que sufrió en el brazo y que el ad quem se equivocó al dar por probado que se encontraba en superioridad y que el arma que tenía generaba desproporción. Suponiendo que no hubo proporcionalidad, sería exagerado admitir que no se presentó exceso en la legítima defensa.

Expone el mismo planteamiento indicado en reproche anterior, con relación a la violencia actual o inminente y agrega que obviamente fue injusta, ya que la víctima provocó cuatro veces al sindicado y la defensa fue necesaria. Así, aduce que las pruebas fueron erróneamente apreciadas por el ad quem, con violación de la sana crítica y solicita casar la sentencia. ALEGACION DE NO IMPUGNANTE El apoderado de la parte civil pide que se rechace in límine la demanda, por indicar normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución que nada tienen que ver con los preceptos sustanciales aparentemente violados, como se puede apreciar en todos los cargos formulados.

Expresa que se infringió el principio de no contradicción, al señalar el impugnante en el primer cargo que la víctima sufrió rasguños superficiales, referidos como puñaladas en el segundo. Igualmente, al afirmar en el tercer reproche, que el Tribunal negó la legítima defensa y el exceso en la misma, no obstante existir pruebas que acreditan sus elementos; y pretender revivir el debate al invocar exceso en la defensa, que le había sido reconocido en primera instancia, contra la cual recurrió. Agrega que no se debe casar el fallo, porque el recurrente, en el primer cargo, no demuestra sobre cuál prueba recayó el falso juicio de identidad ni en cuál se presentó el falso juicio de existencia, sino que divaga de manera confusa y contradictoria.

En todos las censuras insiste en contraponer su personal criterio al del fallador, que se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1°.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2°.- El principio de no contradicción es uno de los requisitos básicos que gobierna la casación, cuya inobservancia por parte del impugnante hace que el libelo no se proyecte con la debida nitidez hacia la sustentación de las pretensiones e impide que puedan ser satisfechas.

Esto obliga al censor a no contradecirse en la presentación general de la demanda, en las causales invocadas, en la formulación de cada cargo, ni en su desarrollo. Por ello, no debe efectuar planteamientos excluyentes, como aducir simultáneamente violación directa e indirecta de la misma norma sustancial, o error de hecho y de derecho frente a una prueba. 3°.- En el primer reproche, el libelista señala que la herida y el arma no eran idóneas para producir la muerte, asumiendo que su representado fue el autor de las lesiones ocasionadas al ofendido.

En el segundo cargo sostiene que fue otra persona quien causó las lesiones punzantes; en la tercera censura vuelve a reconocer que es autor, pero que obró en legítima defensa, para en el quinto argüir exceso; en el cuarto cargo, luego de aducir violación indirecta en el primer reproche, pasa a plantear violación directa de los mismos preceptos (arts. 22 y 323 C. P.), en lo que tiene que ver con la falta de idoneidad.

De esa manera, el libelista se apartó del principio de no contradicción y no cumplió lo dispuesto por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues correspondiéndole formular los cargos excluyentes en forma subsidiaria, no lo hizo. 4°.- En el primer cargo, el impugnante señala que hubo apreciación errónea de la historia clínica de la víctima y de los dictámenes del Instituto de Medicina Legal, dando a entender que se trata de falso juicio de identidad, pero también dice que no fueron tenidos en cuenta por el fallador (falso juicio de existencia por omisión).

Efectúa así un planteamiento contradictorio, porque el juzgador no podía distorsionar una prueba que no valoró y, en la otra perspectiva, haberlo hecho excluye ignorarla. Posteriormente, expresa que el Tribunal “violó los parámetros de la sana crítica, por cuanto contradijo el concepto científico de Medicina Legal, y aún por encima de ese criterio concluye errónea y gravemente que de todas maneras las heridas fueron idóneas y mortales”.

Es decir, con relación a tales peritaciones, aduce falso raciocinio, lo cual indica que no se presentan los dos yerros de hecho mencionados en el párrafo precedente, pues aquéllos son objetivos y contemplativos, mientras éste es de carácter apreciativo, que es a lo que hace referencia. También afirma que no fue tenido en cuenta el testimonio de Jaime Alberto Marín, amigo de la víctima, quien reconoció haberle dado patadas al sindicado cuando había caído al suelo; sin embargo, luego expresa que el ad quem desdeñó tal circunstancia, con lo cual sugiere que no se presenta el falso juicio de existencia por omisión, inicialmente alegado.

Esto último también acontece con quienes denomina “siete amigos íntimos” de Luis Fernando Lizarazo, cuyas declaraciones dice no fueron vistas por el Tribunal, pero transcribe apartes de la sentencia de segundo grado, en donde se les da credibilidad. Si el censor consideraba que esas atestaciones fueron recortadas en aquello que establecía que el provocador fue la víctima, hipotéticamente debió acusar el error por falso juicio de identidad y no de existencia. 5°.- Con relación al segundo cargo, en la presentación argumenta que el juzgador escogió los deponentes que indicaban que su representado tenía un arma y desechó los que aseguran lo contrario y a cuatro que indican que el autor de las lesiones fue un tercero, mientras que, en el desarrollo, alega que estos cuatro testimonios no fueron valorados.

Lo primero revela que no hubo el falso juicio de existencia por omisión que imputa, sino que el ad quem comparó las declaraciones y les dio credibilidad a unas, restándola a otras, lo cual no configura error. Al inicio del reproche y al final, concluye que el yerro alegado desbordó los parámetros de la sana crítica, con lo cual muta el falso juicio de existencia alegado para insinuar falso raciocinio. 6°.- En lo concerniente a la tercera censura, el impugnante aduce “aplicación indebida” de los artículos 22, 323 y 29-4 del Código Penal, o sea, sugiere que equivocadamente se admitió que su asistido obró en legítima defensa.

De haberse reconocido esto en la parte resolutiva, carecería de interés jurídico para interponer casación contra una sentencia que no le causaba agravio, pero como no aconteció así, debió formular el cargo por aplicación indebida de los dos primeros preceptos y falta de aplicación del último. El libelista confusamente deja entrever que endilga un falso juicio de identidad, aunque no lo denomina, al no tenerse en cuenta aquella parte de la versión de Juan Pablo Giraldo que establece que el provocador fue Luis Fernando Lizarazo y, posteriormente, trata de convertir la prueba directa en indirecta, al insinuar que ataca tal indicio tanto en la demostración del hecho indicador como en la inferencia. No distingue un medio de convicción del otro y, si se trata de prueba indirecta, debió seleccionar cual fase o elemento de la construcción indiciaria censura, pues los contenidos son distintos y diferentes los errores de juicio en que se pudo haber incurrido.

Se refiere a la violencia injusta, su actualidad o inminencia y a la proporcionalidad, para afirmar que se presentan en el caso concreto, pero no señala error de hecho alguno en la valoración probatoria ni especifica prueba en la cual hubiera recaído, sino que expone su peculiar punto de vista con la pretención de que prevalezca sobre el del fallador, cuando la casación no se instituyó para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria, que lleven a variar el sentido de la sentencia. 7°.- Respecto del cuarto cargo, a pesar de que acude a la violación directa de la ley sustancial, se desvía para sostener que hubo aplicación indebida de otros preceptos del Código Civil y de la Constitución, como si fuera una transgresión medio que llevó a una vulneración fin, cuando para establecer el error en tal clase de enfoque directo, basta comparar la norma pertinente con el entendimiento que le dio el juzgador.

No desarrolla la totalidad del reproche que formula, pues dice que ataca el alcance que el juzgador dio a las expresiones “idoneidad del acto” y a su carácter “unívoco”; sin embargo, solamente se ocupa del primer aspecto, no para demostrar que una errónea interpretación permitió considerar idónea una conducta que no lo era, sino que se refiere a una de las consecuencias (heridas), las cuales no estima el recurrente idóneas para producir la muerte. 8°.- En lo referente a la quinta glosa, como el censor ya no aduce legítima defensa sino exceso en esa causal de justificación, con base en los mismos argumentos, desarrollados casi en la misma forma de la tercera censura, incurriendo en similares yerros técnicos, procede remitirse a lo entonces expuesto para no incurrir en superfluidades, con la aclaración de que allí imputó falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de Juan Pablo Giraldo, amigo de la víctima, y ahora expresamente señala que se trata de falso juicio de existencia, por omisión, cuando antes, dentro de esta censura, había indicado que los compañeros del ofendido narraron que éste provocó en cuatro oportunidades al sindicado, testigos a los que el juzgador otorgó credibilidad en otros aspectos.

O sea, el mismo impugnante se encarga de desvirtuar la concurrencia del error de hecho que alega. 9°.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JAIRO ALFONSO QUINTERO ABUCHAR y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria