SALA DE CASACION LABORAL PAGE 2 Expediente 17282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17282 Acta No. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ABEL SALVADOR PEREZ RINCÓN contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso cabe decir, que ABEL SALVADOR PEREZ RINCON instauró demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se le condenara a la reliquidación de 1 día de salario “en la liquidación definitiva de la cesantía” (folio 1), de la prima proporcional de servicio y proporcional de antigüedad, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, con el pago de las diferencias; y al reconocimiento y pago de 3 uniformes por el año de 1992, “cuyo valor debe ser incluido en lo devengado en el último año de servicio y reliquidación de todas sus prestaciones sociales” (ibídem), de 3 días que le fueron descontados en la liquidación definitiva, toda vez que “lo liquidaron a partir de un 26 de julio de 1976” (ibídem); solicitó igualmente incluir el valor de la prima de servicio de diciembre de 1991, en la liquidación de la cesantía definitiva, se le reconociera el transporte y el nocivos, “desde el día 9 de agosto de 1991 hasta el 28 de noviembre de 1992” (folio 2), la indemnización por mora del Decreto 797 de 1949 y la indexación o corrección. Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada desde el 23 de julio de 1976 hasta el 28 de noviembre de 1992 y en las afirmaciones que la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al momento de liquidarle sus cesantías omitió incluirle el valor real de la prima proporcional de servicio dentro de lo devengado durante el último año de servicio, lo cual incidió de manera negativa en la cesantía definitiva y en la pensión de jubilación, e igualmente dejó de incluir dentro de su liquidación un día de servicio, tomando como último año de servicio, desde el 29 de noviembre de 1991 hasta el 28 de noviembre de 1992.
Sostuvo que se le están adeudando tres uniformes del año 1992, que por constituir factor salarial de acuerdo con la convención colectiva, sus cesantías, pensión de jubilación y las primas proporcional de servicios y de antigüedad, le deben ser reliquidadas teniendo en cuenta dicho valor. Igualmente solicitó el reconocimiento de los “NOCIVOS”, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo de 1991, 1992 y 1993, lo que obliga a la reliquidación de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación. Así mismo dijo que para la liquidación de la prima de antigüedad no se le tuvo en cuenta el valor correspondiente por uniformes, los nocivos y el transporte que constituyen factor salarial de acuerdo con el artículo 89 de la convención colectiva vigente; que tampoco se tomó la prima de servicio de diciembre de 1991 para obtener el promedio devengado durante el último año de servicio, como tampoco se tuvo en cuenta tres días de salario para la liquidación de sus cesantías.
El Fondo demandado no respondió la demanda y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho para pedir, con fundamento en que “la empresa PUERTOS DE COLOMBIA de esa(sic) entonces al momento de liquidarlo y cancelarle todas sus prestaciones sociales al actor le intruyó(sic) en ella todos los factores salariales a que tenía derecho el demandante” (folio 35).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de abril de 1997, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, “a pagar al señor ABEL PEREZ RINCON” (folio 217), $432.754,00 por concepto de diferencia de cesantías definitivas; $1.229.640,20 por diferencia de mesadas pensionales; $1.081.314,30 “como nuevo valor de su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1.997, siempre y cuando esta suma no sea inferior a la que le vienen cancelando” (ibídem); $20.474,47 “diarios, por concepto de salarios moratorios, a partir del 9 de febrero de 1993 y hasta que le cancelen las diferencias adeudadas” (ibídem); lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en la instancia. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó la primera parte del numeral primero del fallo del a-quo y en su lugar condenó al pago de $58.806,61 por diferencia de cesantías definitivas, revocó la segunda parte del mismo numeral que condenaba al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia al pago de $1.229.640,20 por concepto de diferencia de mesadas pensionales, decretando su absolución; e igualmente revocó los demás condenas impuestas por el juzgado, absolviendo a la demandada de las respectivas pretensiones, y condenó al actor al pago de las costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario es suficiente decir que el Tribunal para modificar la condena por diferencia de cesantías definitivas y revocar las demás impuestas por el juzgado de primera instancia, concluyó diciendo, “contrario a lo concluido por el aquo, la entidad demandada, al realizar la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, ciertamente incluyó como factores no solo la prima semestral que pagó completa y que corresponde al primer semestre de 1992, sino además, la parte proporcional de la prima semestral de diciembre de 1991, por la cual canceló $120.665,oo y la proporcional del segundo semestre de 1992 por la que pagó $534.836,oo, tal como se desprende del documento que obra a folio 98; no otra cosa puede concluirse ya que no aparece en el expediente que los pagos denominados en la liquidación de la cesantía “ prima de servicio proporcional ” tuviesen origen diferente al convencional anotado” (folios 254 y 255).
Según el Tribunal el reajuste en la liquidación de cesantías y la pensión de jubilación no puede operar, por cuanto “resulta evidente que tanto en la liquidación de la cesantía como de la pensión de jubilación se incluyó la prima semestral proporcional de diciembre de 1991”. Además dijo el Tribunal, que “la prima semestral del segundo semestre de 1991 no podía ser incluida completa, pues es claro, que de ella solo se devengó en el último año de servicio la parte proporcional a un día de noviembre y el mes entero de diciembre ya que el resto, o sea, lo causado entre el 1 de julio y el 29 de noviembre de 1991, correspondía al año inmediatamente anterior, por lo que no podía incluirse todo lo pagado sino la parte proporcional”.
Consideró igualmente que de la confrontación del contrato de trabajo y la liquidación de cesantías resulta ser cierto que “a pesar que la relación laboral se inició el 23 de julio de 1976, la demandada tomó como fecha inicial del vínculo el 26 de ese mismo mes y año dejando sin computar 3 días lo cual determinó la reliquidación de esta prestación social en cuantía de $58.806,61”.
En relación con la condena impuesta por indemnización por mora sostuvo que “Lo ínfimo de la diferencia entre lo pagado y lo que debió haber sido liquidado, da cuenta de que ciertamente no asistió a la empresa ánimo de perjudicar al trabajador, de lo que se puede deducir su buena fe” (folios 254 y 255). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 14 a 20 cuaderno 3) que no fue replicada, le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, en instancia se sirva “revocar en todas sus partes la Sentencia del Tribunal, para proceder a confirmar las condenas impuestas a la DEMANDADA en la Sentencia de Primera Instancia” (folio 18).
Con tal propósito le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, teniendo en cuenta los defectos técnicos de que adolecen y el fin perseguido en ambos. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero acusa la sentencia “por violación Directa de la Ley, por error de Derecho, pues interpretó equivocadamente el Artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 145 del mismo Estatuto, el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 118 ibídem” (folio 18 cuaderno 3).
En su argumentación el recurrente demuestra inconformidad con el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto si el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil sostiene que los términos son improrrogables, “mal puede tres (3) años después, violando ostensiblemente el Principio Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 29 de la Carta Magna tramitarse una supuesta Consulta” (folio 18 cuaderno 3), considerando que el Tribunal no tenía competencia para tramitarla “y por lo tanto, la Sentencia de Segunda Instancia es nula” (folio 15 cuaderno 3), tal y como lo deberá establecer esta Sala de Casación. En el segundo cargo denuncia la “violación Directa de la Ley, por error de Derecho, al dejar de aplicar los Artículos 22 y 78 del Código Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 145 del mismo Estatuto, el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2279 de 1989 y el Decreto 2511 de 199” (folio 19 cuaderno 3).
En su desarrollo argumenta el recurrente que si los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 101 del Código de Procedimiento Civil establecen que “La Conciliación hace tránsito a Cosa Juzgada” (folio 19 cuaderno 3) no podía el Tribunal “revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia” (ibídem), por cuanto en el expediente obra a folios 233 a 236, la conciliación del proceso efectuada con las formalidades legales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el pedimento del recurrente en el petitum de su demanda de casación, en la que solicita a la Corte se case totalmente la sentencia impugnada y en instancia, “se servirá revocar en todas sus partes la Sentencia del Tribunal, para proceder a confirmar las condenas impuestas a la DEMANDADA” (folio 18 cuaderno 3), se observa el desconocimiento que le asiste respecto de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, al solicitar la casación total de la sentencia acusada y a la vez que se revoque en su totalidad, resultando a todas luces impropia la formulación del referido alcance de la impugnación, pues frente al quebrantamiento del fallo, se hace improcedente pedir su revocatoria.
De otro lado, cabe decir que en la formulación del cargo, el recurrente no reseña por lo menos como violada una norma de carácter sustantivo que consagre el derecho pretendido sino que se excede en el señalamiento de normas procedimentales que solamente podrían haber sido objeto de violación medio del precepto sustantivo que consagra el derecho presuntamente violado.
Así mismo, exhibe como defecto técnico el cargo, que a pesar de que en su formulación denuncia la interpretación errónea del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, que hace referencia a la procedencia del recurso de reposición, su argumentación la hace consistir en la afirmación del artículo 69 en cuanto a que “las sentencias serán consultadas cuando fueren adversas a La Nación” (folio 18 cuaderno 3), que en nada se compagina con el artículo 63, presuntamente violado.
Igualmente de manera equivocada formula su denuncia tanto en el primero como segundo cargo, “por violación Directa de la Ley” (folios 18 y 19), por interpretación errónea y a la vez afirma que tal violación se dio “por error de Derecho” (ibídem), haciendo una mezcla de las dos vías, cuando dentro de la vía seleccionada por el impugnante como lo es la directa no se pueden entrar a discutir los hechos o medios de convicción que sirvieron de sustento al Tribunal para su decisión; independientemente de que la violación por error de derecho solamente es válido discutirla dentro de la vía indirecta que no fue la seleccionada por el recurrente para formular el cargo.
Empero si los anteriores defectos técnicos que exhiben los cargos, que los hace inestimables, hipotéticamente no lo fueran, de obviarse lo anterior y entrar a definirlos de fondo, igualmente se llegaría a su improsperidad, por cuanto la inconformidad que el recurrente hace consistir en la nulidad de la sentencia del Tribunal con fundamento en la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, carece de error jurídico por parte del fallador de segunda, quien actuó en consonancia con la sentencia de esta Sala de Casación del 19 de octubre de 1999, radicación 12158, en la que se precisó la necesidad de la de consulta las sentencias de condena adversas al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por ser la Nación la persona jurídica directamente responsable del pago de las deudas por efecto de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia; razón por la que no cabe el error jurídico que se le endilga al Tribunal.
En relación con el grado jurisdiccional de consulta la Corte asentó: “ Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".
En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.
Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".
Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.
Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.
Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".
Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.
Se sigue de lo anterior que por ser procedente la consulta en este caso, la acusación de haber incurrido en reformatio in pejus el Tribunal no es fundada y, de consiguiente, el cargo no prospera.” Lo anterior significa que no habiéndose resuelto el grado jurisdiccional de consulta obligatorio dentro del proceso por haberse impuesto condena a cargo de la Nación, como ocurrió en este caso, tampoco cabe hablar de cosa juzgada, por cuanto el vicio que gravita permanentemente en la sentencia que no ha sido sometida a la obligatoria consulta, impide su firmeza.
De lo anterior deviene que los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “por la vía indirecta, pues el Tribunal incurrió en vías de hecho en cuanto a las pruebas, al interpretar equivocadamente el Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y por lo consiguiente, el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el Artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, lo que lo llevó a dejar de aplicar los Artículos 187 y 310 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo e igualmente, el Decreto 797 de 1949, especialmente en su artículo 1º, interpretando equivocadamente los artículos 19, 21 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 249 y 260 ibídem, lo que lo llevó a desconocer lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 9 de Agosto de 1991, suscrita entre la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza” (folio 19 cuaderno 3).
Para el recurrente, tanto el sentenciador de primera instancia como el Tribunal, “fallaron en los cálculos del salario promedio, en la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación” (folio 20 cuaderno 3), al no tener en cuenta que de acuerdo con el contrato de trabajo, el tiempo de servicio del trabajador fue de 16 años, 4 meses y 25 días; razón por la que además se incurrió en la sentencia de segunda instancia, en error de hecho “al apreciar indebidamente las citadas pruebas, otorgándoles a las mismas una valoración que no les corresponde” (ibídem), y llevándolo igualmente a la interpretación errónea de las normas denunciadas.
Reafirma que la errada apreciación de las pruebas obedeció a “no haberse tenido en cuenta el tiempo completo laborado por el DEMANDANTE y por desconocer los parámetros trazados por la Convención Colectiva de Trabajo para liquidar las distintas acreencias a que tiene derecho el DEMANDANTE” (folio 20 cuaderno 3). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este como en los anteriores cargos, el recurrente hace una mezcolanza entre la vía indirecta a cuyo señalamiento concurre con la vía directa cuando dice que el error del Tribunal consistió en la interpretación equivocada del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y demás preceptos reseñados en el cargo como violados, falencias técnicas que no puede oficiosamente la Corte subsanar, por cuanto dentro de su facultad como Tribunal de Casación no le es dado seleccionar entre las dos vías la que le parezca más conveniente al caso bajo su estudio.
De lo que deviene el cargo se hace inestimable, con más firmeza por cuanto el recurrente no le indica a la Corte o enuncia concretamente los yerros fácticos evidentes en que pudo haber incurrido el Tribunal, ni cuales fueron las pruebas que en su concepto valoró equivocadamente o dejó de apreciar y que dieron lugar de acuerdo con el análisis lógico jurídico de las mismas a que se infringieran las normas sustantivas que establecen el pretendido derecho.
Con más veras al pretender introducir un hecho nuevo en casación en relación con la fecha en que empezó a laborar el trabajador, que tal y como aparece en el texto de la sentencia del Tribunal no corresponde a la afirmación que el propio demandante hiciera en su demanda en la que según el ad-quem afirmó “que laboró al servicio de la entidad del 23 de julio de 1976 hasta el 28 de noviembre de 1992” (folio 251).
Lo anterior es tan cierto, que en las peticiones textualmente transcritas por el Tribunal, ninguna se dirige a obtener la diferencia salarial o de prestaciones con fundamento en la equivocada liquidación por no tenerle en cuenta su verdadero tiempo servido ya que “empezó a trabajar el 3 de julio de 1976” (folio 19 cuaderno 3), tal y como lo reclama ahora en el recurso extraordinario, donde agrega que su tiempo de servicio fue de “16 años, 4 meses y 25 días y no como lo consideró el Sentenciador de Primera Instancia, ni el Tribunal de Descongestión” (folios 19 y 20 cuaderno 3).
Los hechos o medios que no fueron controvertidos en las instancias, no pueden ser admisibles en casación, porque siendo nuevos, se impide la posibilidad de contradicción de la otra parte y conllevaría indudablemente a una violación del derecho de defensa de quien no conoció y por lo mismo no pudo defenderse en las instancias de la acusación. De lo que deviene el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ABEL SALVADOR PEREZ RINCÓN, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario