CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17280 Acta Nro. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE SULAIM MATOMA VERA contra la sentencia del 19 de abril de 2001, proferida por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por el recurrente al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES José Sulaim Matoma Vera demandó al Departamento del Guaviare en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se ordene su reintegro al empleo que ocupaba, con el pago de los salarios causados desde el día del despido, con todas las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho, incluidos los reajustes a que haya lugar; que las condenas que se impongan al demandado sean indexadas y a ellas también se apliquen los respectivos intereses.
En subsidio reclama el demandante: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado injusta e ilegalmente por el empleador; que el demandado le reajuste sus primas de vacaciones, servicios, semestral y subsidios, conforme la convención colectiva de trabajo; que el ente territorial le pague el auxilio de cesantía, así como la multa por el no pago de los mismos, indemnización por despido, salarios desde el 1º de enero de 1996, indemnización moratoria, indexación, intereses sobre el valor de las condenas y sanción por no ordenar la práctica de examen médico de egreso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso el demandante: que desde el 8 de marzo de 1983 se vinculó al servicio del ente territorial demandado, desempeñando el cargo de “oficial primero”, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del departamento; que durante 1995 devengó horas extras y viáticos, además de subsidio de transporte; que el 31 de diciembre de 1995 verbalmente se le comunicó su desvinculación con el departamento, como consecuencia de su reestructuración, la cual nunca se presentó; que la determinación de dar por concluido su contrato de trabajo no tiene justificación legal, ni convencional; que en la convención colectiva laboral está pactada la existencia de un comité obrero patronal, encargado de resolver sobre la terminación del contrato de trabajo; que agotó la vía gubernativa; que la cesantía y sus intereses no le fueron pagados dentro de los plazos previstos, y que el departamento está obligado a pagarle sus dotaciones.
La entidad territorial convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aceptando como cierto únicamente, el hecho relativo al agotamiento de la vía gubernativa, pues sobre los demás expresó que no les constan, son irrelevantes o no son ciertos. Adujo que la desvinculación del actor fue aceptada por éste, por lo que recibió una indemnización y una bonificación. Como medios exceptivos propuso los que denominó: “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe del demandado exonerativa de la indemnización moratoria”, y “Mala fe del demandante”.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual, por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2000, declaró ineficaz el despido del actor y vigente el contrato de trabajo; como consecuencia de lo anterior condenó al ente demandado a pagar al accionante los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 1º de enero de 1996.
Ordenó que el demandante reintegrara sus cesantías y declaró no probadas las excepciones propuestas. La anterior providencia fue apaleada por la parte demandada, pero la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en grado jurisdiccional de consulta, la revocó a través de proveído del 19 de abril de 2001.
En sustento de la decisión adoptada, el Tribunal indicó: que el demandante ancla sus pretensiones en la convención colectiva de trabajo, que tiene relación con el artículo 55 constitucional, el cual garantiza el derecho a la negociación colectiva; que, no obstante, el acuerdo colectivo del que penden las pretensiones del demandante fue deficientemente aportado al proceso, pues no existe constancia de su depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni certificación de que en plazo hábil fue depositada la convención, solemnidad que según la jurisprudencia es indispensable para demostrar que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para que ese acto jurídico fuera válido; que por ello no podía el a quo dar por demostrada en el juicio la existencia de la convención colectiva y menos reconocer derechos originados en ella, con lo cual incurrió en error de derecho; que los artículos 467, 468 y 469 se refieren a las características y solemnidades de la convención colectiva de trabajo; que sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia 5361 del 3 de diciembre de 1992.
Además argumentó el ad quem: que en relación con el despido del demandante, se analizará la pretensión subsidiaria de indemnización; que de acuerdo con el documento de folio 131, la desvinculación del accionante la motivó el ente demandado en la supresión del cargo por reestructuración administrativa, lo cual constituye despido injusto, como lo ha dicho la jurisprudencia desde 1958, pues no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido con causa justa; que las justas causas para la terminación del contrato laboral están incluidas en los artículos 16, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y en ellas no figura la reestructuración administrativa, por lo que procede la indemnización por despido injusto, que corresponde al tiempo que faltaba al accionante para cumplir el contrato de trabajo presuntivo; que, no obstante, la indemnización pagada por la empleadora al demandante supera la que legalmente le correspondería y fue complementada por una bonificación; que nada impide que la terminación del contrato laboral esté condicionada al reconocimiento de una contraprestación, pues es potestativo del trabajador aceptarla; que aunque ahora afirme que hubo despido injusto, existe certeza de que hubo decisión voluntaria del demandante de no continuar prestando sus servicios personales, ante la eventualidad de una bonificación que se le ofreció, como él mismo lo reconoció y lo corrobora la prueba documental del proceso; que en relación con la indemnización del artículo 65 – 3 del CST, esta normatividad no es aplicable a los trabajadores oficiales; que la disposición aplicable al caso tratado es el artículo 3º del decreto 2541 de 1945, pero el demandante no probó ninguna de las circunstancias que esta norma prevé; que existe constancia que la demandada pagó al actor la cesantía que le correspondía, y que por ello deben despacharse favorablemente las excepciones propuestas.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No se tendrá en cuenta el escrito de réplica, dada la extemporaneidad en su presentación. El alcance de la impugnación la determinó de la siguiente manera el censor: “Pretendo con esta demanda que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE en su integridad la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio en Sala Laboral del 19 de abril de 2.001, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral de JOSE SULAIM MATOMA VERA en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, por medio de la cual REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que convertida esa Honorable corporación en Tribunal de Instancia (…), se confirme la sentencia de primer grado dictada el 18 de septiembre del 2.000 por el Juzgado.“ Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente dirige tres cargos, de los cuales la Sala examinará conjuntamente los dos primeros, pues aunque están dirigidos por vías distintas, persiguen el mismo objetivo, tienen esencialmente similar proposición jurídica y el mismo sustento conceptual.
Por separado se examinará el tercer cargo. PRIMER CARGO Dice que la acusa de violación directa, en el sub motivo infracción directa, del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, lo cual condujo al Tribunal a vulnerar los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modifica el artículo 184 del código contencioso administrativo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar su acusación, aduce el censor: que respecto de las actuaciones que obran en el proceso no existe duda que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades de la convención colectiva de trabajo; que en la demanda se impetró el reintegro del actor; que ésta dio lugar a la contestación que aparece a folios 18 y siguientes; que tras la etapa de pruebas, el a quo accedió a las pretensiones del gestor, a través de sentencia que fue apelada por el departamento demandado; que por algún lapsus, el juzgado remite el negocio al Tribunal, en grado de consulta; que no obstante que el juzgador podía colegir que era competente para conocer del juicio por vía de consulta, contra los principios de celeridad y economía procesal devolvió el negocio al juzgado de origen, desconociendo además que el estudio que debía realizar tenía que circunscribirse al recurso de apelación; que a última hora el Tribunal decidió conocer el negocio en grado de consulta; que la jurisprudencia laboral ha reiterado la vigencia del artículo 57 de la ley 2ª de 1984 en los procesos laborales, y que el cargo se “ patentiza ” en que a folios 173 y 174 del cuaderno principal, el apoderado del ente territorial presenta un escrito en el que alude a circunstancias diferentes a las consideraciones que tuvo en cuenta el segundo juzgador para desechar las pretensiones del demandante.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, lo que condujo a que se infringieran también los artículos 467, 468 y 469 del CST. A juicio del recurrente, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta, sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a las razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recurso de apelación.” Estos errores los atribuye la censura a que el Tribunal apreció con error las siguientes piezas procesales: el recurso de apelación del demandado (fls 173, 174, primer cuaderno), el auto por medio del cual el a quo envía el negocio al ad quem (fl 175 ibídem), el auto del 23 de octubre de 2000, a través del cual el Magistrado Ponente devuelve el proceso al a quo, para que resuelva la apelación, y el auto del 8 de noviembre de 2000, en el que el primer juzgador concede el recurso de apelación (fl 178 ibídem).
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el impugnante: que dentro de las actuaciones procesales se constata que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre las formalidades propias de la convención colectiva de trabajo al no encontrar satisfechos los “ supuestos” requisitos del artículo 469 del CST; que en la demanda el actor reclamó su reintegro, y ésta fue contestada, mientras el a quo produjo sentencia favorable a las peticiones de aquél, ante lo cual el demandado interpuso oportunamente el recurso de apelación, no obstante lo cual el juzgado envió el negocio al Tribunal en el grado de consulta; que el numeral 8º de la primera providencia se limita a manifestar que la misma sería consultada de no ser recurrida; que el Tribunal devolvió el proceso al a quo, para que resolviera sobre el recurso de apelación del demandado, con lo cual actuó contra los principios de celeridad y economía procesal, aparte de que no previó que su estudio debió limitarse al recurso interpuesto por el departamento, y que la jurisprudencia ha sostenido que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 tiene vigencia en materia laboral, por lo que el Tribunal debió fallar el negocio en el marco del recurso de apelación, pero como no lo hizo se salió de competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad.
SE CONSIDERA Se resuelven conjuntamente los dos primeros cargos no obstante que están orientados por vía distinta teniendo en cuenta que controvierten el mismo aspecto de fondo, relativo a que el sentenciador de segundo grado no podía conocer en consulta de la sentencia de primer grado por estar limitado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que por tanto no podía estudiar puntos distintos a los planteados en la sustentación de dicho recurso, advirtiendo que en el primer ataque orientado por la vía directa se involucran temas fácticos y en el segundo dirigido por la indirecta se controvierte en realidad un aspecto de puro derecho, ajeno en consecuencia a esta modalidad de acusación. En torno a las deficiencias advertidas es del caso anotar que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Si bien las irregularidades observadas en los dos cargos son suficientes para su desestimación la Sala considera oportuno anotar, respecto al punto central de controversia en ambos ataques, que tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios la consulta regulada en el artículo 69 del C. P. L. es obligatoria y no está condicionada a la impugnación de la respectiva entidad puesto que el juzgador ad quem tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna, como si ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra tales entidades.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia laboral tiene sentado que tratándose del recurso de apelación regulado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 la parte impugnante está obligada a sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales se pretende que sea revocada, modificada o adicionada la providencia recurrida, sin que ello quiera significar que el juez de la alzada quede sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, pero estándole vedado que enmiende la decisión en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.
Surge entonces de la posición doctrinal mencionada que el Tribunal también estaba facultado por la disposición referida para abordar el tema probatorio de la convención colectiva aportada al proceso, por tratarse de una cuestión inherente a la aplicación de esa normatividad extralegal al actor, que era el asunto de fondo controvertido en la apelación. En consecuencia los cargos no son fundados.
TERCER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 469 del C.S. del T, en concordancia directa con los artículos 1, 18, 467, 468 ibídem; 51, 60, 61 del código de procedimiento laboral y 174, 175, 187 y 254 del código de procedimiento civil, el cual fue aplicado indebidamente. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin, arguye el censor: que la infracción normativa a la que se refiere proviene de error de derecho en relación con la certificación expedida por la Dirección Regional de Trabajo del Guaviare; que la violación también proviene de la falta de aplicación de la “ norma sustantiva” anotada, lo cual implicó que se diera por demostrado, no estándolo, que el ente demandado dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, que la convención colectiva no fue depositada, que el demandado fue diligente al contestar la demanda, que el departamento canceló al actor lo que legalmente le correspondía y que no debe reintegrar a éste; que en la sentencia el Tribunal se atiene al orden de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria; que para desechar los pedimentos principales, el Tribunal se remite a la falencia que encontró en los requisitos que debe contener la certificación de la Dirección Regional del Trabajo del Guaviare; que cuando se aportó esta certificación, la demandada no la controvirtió, postura que conservó inclusive cuando apeló y sólo en la instancia de la apelación se remite a dicho documento, sin tener en cuenta que no era oportunidad para discutir su legitimidad; que en la comunicación de folio 123, claramente se observa que la convención colectiva de trabajo estuvo vigente por todo el año 1995; que el funcionario administrativo del trabajo no habría podido expedir la convención colectiva si no hubiera sido oportunamente depositada, cumpliendo los requisitos del artículo 469 del CST; que, además, de haber incurrido el funcionario del trabajo en ligereza alguna, inmediatamente hubiera replicado el Departamento, lo cual no hizo; que la sentencia 9282 de 1997, proveniente de la Sala, es aplicable al caso; que analizando el caso en condiciones no de semántica, sino de aplicación práctica de la ley, reviste mucha importancia que el funcionario del trabajo haya manifestado en la certificación que la convención colectiva de trabajo requerida estuvo vigente en 1995, pues para hacerlo tuvo que comprobar que la misma fue depositada previamente por las partes, sin que existiera tacha en tal accionar o en el desarrollo de sus efectos; que este comportamiento procesal implica que la certificación que existe en el proceso es valida, con las consecuencias de favorecimiento a las pretensiones del actor, y que en el expediente formado con ocasión del recurso de casación obra certificación proveniente de funcionario administrativo laboral sobre la información que extraña el Tribunal.
SE CONSIDERA Con el cargo se controvierte la decisión del Tribunal en el sentido de que no existe constancia del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo en la que se fundan las pretensiones de la demanda. Para el efecto, refiere el censor que con el oficio que remitió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Seccional del Guaviare -, al juez de conocimiento, calendado el 17 de julio de 2000 (folio 123), complementado con el de folio 134 de julio 25 del mismo año, es suficiente para acreditar la exigencia que el juzgador de segunda instancia echa de menos. Empero, examinada tal prueba documental denunciada por el recurrente como causante del error de derecho que se le endilga al fallo, concluye la Corte que la misma no alcanza a suplir la exigencia del artículo 469 del código sustantivo del trabajo, en relación con el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo que suscribió el ente demandado con el sindicato de sus trabajadores en 1995.
Tal la afirmación, por cuanto la certificación de vigencia que la autoridad administrativa del trabajo hace al respecto no ofrece certidumbre alguna sobre el cumplimiento del depósito y, mucho menos, de la fecha en que se llevó a cabo el mismo, para de esa forma poder demostrar la oportunidad del acto. En relación con lo anterior, en asuntos en los que se ha planteado discusión similar sobre la problemática que el ataque plantea, siendo contradictor el mismo ente territorial demandado, en sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17256, reiterada en las sentencias de este año 17523 y 17010, la Sala ha expresado: “Pero sucede que la prueba del depósito es la constancia que deja el funcionario administrativo de trabajo correspondiente, acerca de la fecha en que se entregó la convención colectiva.
Esa constancia no puede ser suplida por una anotación sobre la vigencia de la convención, porque esta surge de lo convenido entre las partes o de lo señalado por la ley, por lo que no es del resorte de un funcionario de la administración pública determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por el mismo el juez no puede dar por demostrado la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.” Por tanto, se impone concluir que no aparece prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo en los términos que ordena el artículo 469 del CST, lo que era indispensable para que el acuerdo surtiera sus plenos efectos legales, por lo que no incurrió el Tribunal en el error de derecho que se le endilga.
No prospera, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de abril de 2001, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por JOSE SULAIM MATOMA VERA al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 22