W2 ¿;,wflt CASACION N° 17.279 CI MAURICIO GOMEZ MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 71 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). ASUNTO Se, procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de MAURICIO GOMEZ MURILLO, sindicado de acceso carnal abusivo.
HECHOS El 7 de febrero de 1998, a instalar una línea telefónica en la casa de Gonzalo Velásquez Sanabria, ubicada en el kilómetro 5 de la carretera Bogotá - La Calera, había acudido MAURICIO GOMEZ MURILLO, quien realiza trabajos para la empresa Capitel. Allí sólo se encontraba Lady Johanna Velásquez Muñoz, entonces de 12 años de edad (nació el 6 de noviembre de 1985, f. 13 cd. 1), a uien GOMEZ MURILLO accedió sexualmente.
CASACION N° 17.279 2 C/ MAURICIO GOMEZ MURILLO ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 225 Seccional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a MAURICIO GOMEZ MURILLO y el 10 de marzo de 1998 decretó su detención preventiva (fs. 63 y Ss. ib.L Cerrada la instrucción, el 30 de julio de 1998 le profirió resolución de acusación por acceso carnal abusivo (fs. 147 y Ss. ib), providencia que adquirió firmeza el 14 de noviembre de dicho año, cuando fue confirmada por el Fiscal 9° Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 17 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 16 de 'marzo de 1999 condenó al procesado a 4. años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios morales respectivos (fs. 80 y Ss., cd. 2), fallo apelado por el defensor y confirmado el 28 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta el 16 de diciembre de 1999 por la defensa.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por error de derecho en la apreciación de los elemento de demostración, cuando "a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna el fallador de CASACION N° 17.279 3 CJ MAURICIO GOMEZ MURILLO v43 /W'fle2yOj segunda instancia le reconoció un valor inferior o le desconoció su valor para determinar la existencia o no de un hecho ".
El impugnante relaciona algunas de -las pruebas allegadas al proceso, destacando especialmente los dictámenes periciales, acerca de tener la menor "himen anular íntegro dilatable" y resultar negativo el hallazgo de espermatozoides, de lo cual colige que el acceso carnal pudo no existir y por lo menos permite considerar la duda, que al no haber mecanismo para eliminarla, debe resolverse a favor del procesado.
En el acápite que titula "fundamentos en derecho", se contrae a citar numéricamente los artículos 246 a 249, 254, 264, 273 y 445 del Código de Procedimiento Penal, 6, 8, 23, 34, 35 y 303 del Código Penal y 29 de la Constitución, preçeptos que luego refiere como violados. Manifiesta, en otro aparte, que "las pruebas que fundamentan el presente cargo, se encuentran plenamente demostradas" y, como "concepto de violación", asevera que establecer la duda sobre el acceso carnal abusivo, "permite determinar en forma clara que esta conducta no existió y consecuentemente al crearse la duda, en primer lugar se debe reconocer que son circunstancias en favor del procesado y qué se debe investigar más a fondo no haberse realizado por el sentenciador, permitió una falta de apreciación de la prueba lo que constituye un verdadero error de derecho". 4rn CASACION N° 17.279 4 C! MAURICIO GOMEZ MURILLO ¿ También comenta que el acceso carnal abusivo con menor de edad debe establecerse en forma material, con los respectivos dictámenes de medicina legal y no con simples testimonios de oídas y con la declaración de la menor supuestamente ofendida.
De tal manera, solicita casar el fallo, revocar la sentencia de primera instancia y exonerar de responsabilidad a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. El primero y muy simple requerimiento contemplado en el precepto en mención fue omitido por el impugnante, al abstenerse de identificar a los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Ya en aspectos de trascendencia, formula el reproche de manera incompleta, al no expresar el sentido de la violación indirecta que aduce y dejar sin saber si hacía referencia a aplicación indebida o CASACION N° 17.279 5 CI MAURICIO GOMEZ MURILLO TeYW7 ¿ú a falta de aplicación de los diversos artículos que invoca.
Impide así un posterior examen de fondo, pues la Corte no puede seguir un camino no trazado, que le correspondía señalar al demandante, al tratarse de una impugnación extraordinaria, caracterizada por ser rogada y estar circunscrita por el postulado de la limitación. Indica como vulneradas numerosas disposiciones prócesales, cuya incidencia no precisa en la argumentación, ni las emplea para demostrar una violación medio, quedando como adición inopinada, como así mismo ocurre con la cita del artículo 29 de la Carta.
No especifica el supuesto yerro de derecho en que dice incurrió el juzgador y, de una parte, le adosa contenidos que no encajan, por ejemplo al expresar que la falta de apreciación de la prueba "constituye un verdadero error de derecho", cuando tal situación, de haberse presentado, configuraría un yerro de hecho, derivado del falso juicio de existencia por omisión. Aquella afirmación contradice, adicionalmente, lo manifestado en otros apartes del libelo, en donde sostiene que las peritaciones "no fueron estudiadas en su contexto" o que "el sentenciador se refiere tangencialmente a ellas", reconociendo que sí fueron apreciadas y lanzando de tal manera, sin separación ni subsidiaridad, dos yerros excluyentes frente a unas mismas pruebas.- También en forma abigarrada, expone que esos medios de convicción determinan "en 'forma clara que esta conducta no existió" claridad que de inmediato el mismo censor descarta, al CASACION N° 17.279 6 CI MAURICIO GOMEZ MURILLO WWe reclamar duda y, para mayor oscuridad, "que se debe investigar más a fondo".
El impugnante realza, bajo su peculiar punto de vista, el valor de ciertas probanzas, para hacerlas prevalecer sobre las que fueron base de la condena, las cuales escasamente menciona y no intenta desvirtuar. Olvida que la casación no se estableció para dirifnir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos errores trascendentes que lleven a variar el sentido del fallo, el cual viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
No tuvo así en cuenta que debía establecer yerros en la apreciación efectuada por el fallador sobre esos otros medios de convicción, si quería dejar sin soporte la sentencia. A esos desenfoques se une la inclinación del libelista hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que se infiere de asertos como "a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna", "el fallador de segunda instancia le reconoció un valor inferior o le desconoció su valor para determinar la existencia o no de un hecho".
No tomó el impugnante en consideración que en el derecho procesal penal colombiano se halla instituido el sistema de la sana crítica y que reiteradamente viene señalando esta Sala, por ejemplo en sentencia de casación de octubre 29 de 1998, radicación N° 12.858, ponente quien ahora cumple igual labor: Por lo general, resulta desatinado alegar error por falso juicio de convicción, cuando la ley ho ha establecido opciones de credibilidad ni grados de persuasión, predeterminados acerca de C 7 OS EDUAR SCOBAR CASACION N° 17.279 7 CI MAURICIO GOMEZ MURILLO 5'w2ia e2 9 1;$413 € un medio probatorio.
La lógica, la ciencia y la experiencia son herramientas de valoración que no se tasan a priori y han de aplicarse sin prejuicios, sobre la singularidad y peculiaridades de cada caso, en concreto. - Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y. 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado MAÜRICIO GOMEZ MURILLO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN BANA TRUJILLO 8 Q9 7 ¿W wna t2tq CASACION N° 17.279 C! MAURICIO GOMEZ MURILLO E ANIBAL t OMEZ GALLEGO EDG NILSO'iLLAPI ILLA ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON 1 / ~ il/ ~¿ 1 9, ?Í71 ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL tp CASTELLANOS TERESA RUIZ Secretaria