Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jorge Eduardo Sánchez Mendoza, contra la sentencia proferida República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17278 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN NO. 17278 Acta No. 09 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil dos (2002).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JORGE EDUARDO SÁNCHEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de mayo de 2001, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RIÓ S.A.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida el Tribunal confirmó la decisión que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja el 30 de septiembre de 1998 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, a saber: salarios, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria, derechos que se impetraron con fundamento en que no le fueron cancelados al actor, no obstante que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la demandada, en calidad de abogado asesor en materia penal, desde el 16 de enero de 1987 hasta el 20 de septiembre de 1990, cuando el nexo finalizó por mutuo acuerdo.
En la réplica a la demanda la compañía demandada se opuso a lo pretendido y en síntesis afirmó que en desarrollo de un contrato de trabajo que suscribió con la Flota Magdalena S.A., el actor prestó servicios a esta empresa, a Rápido Duitama y a la demandada, siendo la primera delegada para el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a los servicios prestados a todas las compañías, cosa que se explica en atención a que el socio mayoritario de éstas era el señor Fruto Mejía Barón.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Luego del análisis probatorio, el ad-quem concluyó que el promotor del litigio celebró un contrato de trabajo con Fruto Mejía Barón, mediante el cual convino en prestar sus servicios profesionales como abogado a las tres empresas de transporte, en las que tenía predominio económico el aludido señor, incluso la demandada.
Estimó también el sentenciador que una de las empresas pagó los salarios y prestaciones laborales del doctor Sánchez con respecto a los servicios prestados a todas las compañías y confirmó el fallo de primer grado, aunque por diversas razones de las que sustentaron este proveído, dado que el a-quo declaró que existió el contrato de trabajo entre las partes, pero coligió que Flota Magdalena pagó como delegada los salarios y prestaciones pertinentes.
Observa la Corte que la sentencia se adoptó con el concurso de un conjuez, puesto que entre los tres integrantes de la Sala de Decisión en el Tribunal no se consiguió la mayoría requerida. EL RECURSO En general persigue el quebranto de la sentencia para que, previa revocatoria de la decisión de primer grado, se reconozcan las pretensiones de la demanda.
En subsidio propone que se declare nulo o inexistente el fallo impugnado y se ordene la incorporación de un nuevo fallo extractado de los salvamentos de voto de los magistrados disidentes. Con éstos propósitos se formulan tres cargos y se estudiarán conjuntamente los dos primeros, en cuanto se sustentan en idénticas razones. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El primer cargo denuncia la violación indirecta por error de derecho entre otros de los artículos 29 de la Constitución Nacional 54 y 61 de la Ley 270 de 1996, 22, 23, 24, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
El segundo cargo denuncia la violación directa de las mismas normas: las de la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por interpretación errónea y las del Código Sustantivo del Trabajo por falta de aplicación. En ambos cargos se cuestiona la forma como quedó integrado el Tribunal para proferir la sentencia recurrida, pues se estimó irregular la designación de un conjuez.
Los argumentos del primer cargo pueden compendiarse en el siguiente párrafo: “Esa integración absurda e ilegal del juez colegiado, que en verdad puede rayar el campo del derecho penal, implica de un lado (el del supuesto conjuez) una usurpación de funciones y un error de derecho en la consideración de todo el material probatorio y del otro (el de los integrantes reales de la Sala) un proceder contrario a la ley y obviamente un inadecuado análisis de todo el proceso”.
Lo planteado en el segundo: “Cuando en la discusión del proyecto la sala ad-quem estimó frente a las posiciones encontradas de sus tres integrantes (empate) en sus palabras, el debido proceso implicaba traer un tercero a título de conjuez, interpretó erradamente las normas relativas al quórum y a los conjueces, así como la que determina el número de integrantes de esa Sala”.
LA REPLICA El opositor defiende la decisión del Tribunal y anota en suma que nada tiene que ver la integración de éste con la apreciación de las pruebas y que en todo caso el proceso se cumplió regularmente en todas sus etapas. SE CONSIDERA Dado que ambos cargos buscan la declaración de nulidad de la sentencia por razón de que, en sentir de la recurrente, el Tribunal se integró en forma irregular, es patente su improcedencia ya que en materia laboral no se contempla la nulidad procesal como causal de casación, cosa que la propia impugnadora reconoce.
Adicionalmente se observan falencias formales en los ataques, así por ejemplo, a propósito del primero, la denuncia de error de derecho no corresponde a lo que en casación laboral la ley define por tal, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60. Y en lo que toca con el segundo debe advertirse que el sentenciador no efectuó ninguna exégesis de los preceptos cuya interpretación errónea se denuncia, de manera que no sería posible que la Sala estableciera este concepto de violación. Los cargos, por tanto, se desestiman.
CARGO TERCERO Acusa la violación indirecta por falta de aplicación de los mismos preceptos del Código Sustantivo del Trabajo que se mencionaron en los cargos anteriores, como consecuencia de “..no tener por probado estándolo con la prueba documental auténtica y la confesión existente tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte, que existió un contrato de trabajo y, tener por probado sin estarlo que al demandante se le pagaron sumas de dinero por salarios y prestaciones sociales”..
En el desarrollo, después de transcribir apartes de las motivaciones de la sentencia, la recurrente analiza diversas piezas del proceso en orden a desvirtuar lo concluido por el sentenciador en torno a que los servicios del demandante a las tres empresas de transporte obedecieron a un vínculo verbal adquirido por el socio mayoritario de éstas.
Por último, entre otras cosas concluye que los sentenciadores de segunda instancia violaron directamente los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción directa. LA REPLICA El opositor alude a que la censura se construye en el análisis fraccionado de las pruebas que menciona y particularmente en el testimonio de personas que carecen de seriedad, veracidad e imparcialidad, pues los deponentes hacen causa común con el recurrente.
SE CONSIDERA El cargo contiene errores técnicos que impiden su estimación de fondo, pues en su enunciado inicial la recurrente denuncia la violación de normas sustanciales, entre otras los artículos 22 y 23 del CST, por la vía indirecta por error de hecho, sin embargo remata sus argumentos acusando “que los presuntos falladores de segunda instancia violaron directamente y por infracción directa los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo”, lo que implica una evidente contradicción en el planteamiento.
Con todo, si se ignorara esta ostensible deficiencia formal, se tendría que de las pruebas idóneas en casación laboral que cita la censura en la demostración del cargo (Ley 16 de 1969, art 7), no es dable desprender errores manifiestos del Juzgador. En efecto: La contestación de la demanda (folios 26 a 30) no contiene confesión que contradiga lo concluido por el Tribunal, pues allí se sostiene que mediante un solo vínculo el demandante se comprometió a servir a las tres empresas transportadoras, en atención a que pertenecían a los mismos socios y fundamentalmente al mayoritario Fruto Mejía Barón y que sus derechos fueron cancelados completamente, por conducto de la Flota Magdalena.
Se advierte por tanto que en general hay coincidencia con las conclusiones de fallo. De otra parte mal puede aceptarse como prueba en contra de lo concluido por el Tribunal la declaración que efectúa el demandante, dado que se trata simplemente de la posición de parte interesada (ver, folios 70 a 74). Del documento visible a folios 17 a 25, contentivo de un detallado informe rendido por el demandante al señor Fruto Mejía Barón sobre sus actividades al servicio de las empresas Flota Magdalena, Rápido Duitama y Expreso Paz del Río, bien puede colegirse la existencia de un nexo como el que halló establecido el Tribunal.
El cual no se desvirtúa o confirma porque el actor haya rendido un informe semejante al gerente de Flota Magdalena (folios 67 a 69), ni por su renuncia a esta empresa y liquidación contractual (folios 53 a 55) o porque haya percibido honorarios con posterioridad a la terminación del vínculo (folio 62). Por último se observa que la censura se refiere a algunos testimonios y la conclusión del Tribunal también se apoya en la prueba testimonial, pero de ella tiene impedido la Sala efectuar algún examen por no ser calificada en casación y en vista de que no se demuestran errores derivados de las pruebas idóneas.
El cargo, por tanto, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de mayo de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido JORGE EDUARDO SÁNCHEZ MENDOZA contra la sociedad TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RÍO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 11