Micelio
17277(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 2700 de 1990Ley 2700 de 1991Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

17277 Iva PABLO A. VELASO EZ ZMÁN ZtA _9f€,A.z.c?-?z‹z ¿Ve. Af:ceu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.224 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito en la que condenó a PABLO ALEXANDER VELÁSQUEZ GUZMÁN, como autor del delito de homicidio de José Francisco Castillo Chiquillo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ( 2 C'S. CP', 17277 PABLO A. VELAS' EZ G ZMAN 1. Se extracta del acopio probatorio que cuando despuntaba el 25 de diciembre de 1997, en el sector del barrio Bosa Brasil se presentó un enfrentamiento entre Germán Castillo Chiquillo y varios sujetos que intentaron hurtarle una gorra a uno de sus amigos, razón por la cual varias personas fueron hasta la casa de su progenitor y contaron los pormenores de lo sucedido a los que allí estaban presentes.

Por esta razón, José Francisco Castillo Chiquillo se dirigió hacía el lugar del episodio a enterarse de lo ocurrido y fue agredido por PABLO ALEXANDER VELÁSQUEZ GUZMÁN, quien con un cuchillo le produjo una herida a la altura del cuello que determinó su deceso, en tanto que éste se refugió en la casa de su novia, lugar en donde fue capturado por la policía. 2.

La Fiscalía 97 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, realizó la diligencia de levantamiento del cadáver y escuchó en declaración a Martha Yanneth Castillo, hermana del occiso, quien señaló a PABLO ALEXANDER VELÁSQUEZ, alias "El Japonés", como el autor de la conducta punible, quien oído en indagatoria negó haberla ejecutado. 3.

El comandante de la Estación de Policía de Bosa informó a la Fiscalía que conocieron del caso el SS Joselin Guevara Nivia con los patrulleros Fernando González Páez y Luis Pachón Tavera, quienes a las 02:00 horas del 25 de diciembre de 1998 capturaron a PABLO ALEXANDER VELÁSQUEZ GUZMÁN, sindicado de ser el autor de la muerte de José Francisco Castillo Chiquillo, en.9. -› r 9') • c0t„el7ntz t.e.49(t‹,v-e'z ( 3 CA' l ló 17277 PABLO A VELÁSQ:Z G ÁN hechos de los cuales fueron testigos Rogelio Bermúdez y Andrés Novoa. 4.

La Fiscalía escuchó en declaración a Diego Armando y Jhon Alexander Novoa Forero, quienes atribuyeron la autoría del homicidio a VELÁSQUEZ GUZMÁN, y mediante resolución de 29 de diciembre de 1997, le resolvió a éste la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor responsable de la aludida conducta punible l. 5.

Posteriormente, luego de practicar otras pruebas, entre ellas la ampliación de las declaraciones de Martha Janeth Castillo Carrillo y Jhon Alexander Novoa Forero y el testimonio de Germán Castillo Chiquillo, además de oír en ampliación de indagatoria al procesado, quien nuevamente negó la autoría del homicidio, dispuso el cierre de la investigación 2, y mediante resolución de 30 de marzo de 1998 lo acusó por el aludido delito. 6.

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio y luego de efectuar las audiencias preparatoria y pública, mediante fallo de 6 de septiembre de 1999, condenó al sindicado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del homicidio de José Francisco Castillo Chiquillo. 7. Contra esta sentencia la defensora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 25 de noviembre de 1999, la confirmó en su integridad, contra el Fls. 51 - 56 del c.o 1 2 FI, 134 i'derr.

Zdrib4 - trskií° 211G 9;11-CMCZ 4 CASA% IsN 277 PABLO A, VELÁSQU GU r ÁN cual, a su vez, un nuevo defensor público, interpuso el recurso extraordinario de casación, que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en el primero de ellos, que invoca como principal, depreca la nulidad de la actuación a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, por agravio al debido proceso, en tanto que en el segundo, que presenta como subsidiario solicita se case parcialmente la sentencia por error de hecho por falso juicio de existencia y se le reconozca al procesado la diminuente punitiva contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 100 de 1980 (ira e intenso dolor).

Reproches que desarrollara del siguiente modo: Cargo primero Al amparo de la causal tercera de casación, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, para que sean resueltas las peticiones del defensor de confianza del procesado. Manifiesta que el Fiscal instructor desconoció el inciso 2 del artículo 139 y el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal ed3 Cer;412 5 CA Á+.

ON 277 11..1 PABLO A. VELÁSQ GIJ ÁN, —Decreto Ley 2700 de 1990, modificado por la Ley 81 de 1993— porque, sin fundamento alguno, omitió hacer pronunciamiento respecto del poder que el procesado confirió a un defensor de confianza, presentado personalmente por éste el 17 de marzo de 1998 a las 10:45 a.m., desplazando al defensor de oficio que lo venía representando.

Igualmente, se duele de que tampoco hizo pronunciamiento alguno relativo al escrito que presentó al día siguiente —18 de marzo de 1998— a las 10:40 a.m., a través del cual el referido defensor solicitó la prórroga del término para alegar de conclusión. Afirma que la fiscalía al no pronunciarse en torno de los aludidos memoriales, violó los artículos 142 y 178 del ordenamiento procesal, a pesar de que tuvo como válidos los alegatos que presentó el defensor de oficio cuando ya había sido desplazado.

Aduce que como el nuevo defensor no estaba reconocido ni se le había resuelto la solicitud de prórroga del término para alegar, no tenía interés alguno en recurrir la resolución de acusación, cuya ejecutoria, según las constancias procesales, ocurrió hasta el 12 de julio de 1998, fecha para la cual la Fiscalía ni siquiera obedeció que en la providencia con la cual calificó el mérito probatorio dispuso que en forma separada resolvería respecto del reconocimiento de personería al apoderado de confianza.

M Zez WZ27—/teez • (111 tc.m.rx 6 CA'. 'Clól 7277 PABLO A. VELASQ Z ( 'MÁN Hace alusión a que en la etapa del juicio el a quo y el Tribunal negaron la nulidad solicitada, por lo que incurrieron en el mismo error in procedendo de la Fiscalía. Cargo segundo Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, expone que en el fallo se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por no haberse tenido en cuenta el dictamen médico legal practicado al procesado, el cual señala las heridas que sufrió y la incapacidad médico legal que le fue otorgada.

Con esa omisión el sentenciador aceptó in integrum la resolución de acusación de la forma como la ensambló la Fiscalía, pues en la sentencia se afirmó que el procesado nunca estuvo en peligro, no fue atacado ni lesionado. Si la aludida prueba hubiese sido valorada, se hubiera razonado que, como lo hizo la Magistrada del Tribunal que aclaró su voto, el procesado era merecedor de la diminuente punitiva que contempla el artículo 60 del Decreto Ley 100 de 1980.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Z.4;277b4 7 CIJA ió 17277 PABLO A VELÁSQL IJ MÁN El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada, para lo cual se refirió a los cargos formulados del siguiente modo: Cargo primero Consideró que la Fiscalía incurrió en anomalía al no haberse pronunciado en forma inmediata en torno de la constitución del defensor contractual y acerca de la solicitud de prórroga del término para alegar de conclusión. Sin embargo, ese comportamiento procesal, a su juicio, no constituye irregularidad sustancial que sirva de sustento para declarar la nulidad de la actuación procesal.

Después de hacer alusión a las fechas en la cuales se presentaron los memoriales y las registradas en las constancias secretariales, en las que se presenta error en la determinación de aquellas, concluye que uno y otro escrito fueron incorporados al expediente el 19 de marzo de 1998 y en el cuaderno de copias. pues el original se encontraba al despacho del fiscal instructor para la calificación del mérito sumarial.

Señala que en la resolución de acusación la Fiscalía hizo referencia al poder y al escrito por medio del cual el nuevo defensor solicitaba la prórroga del término para alegar de conclusión, anunciando que a los mismos le daría respuesta por separado, pero que en todo caso tendría por válidos los alegatos presentados por el defensor de oficio. 8 CASA ló 7277 PABLO A. VELÁSOU GIJ MÁN (-:z7 14:14GCCZ, Así mismo, que la acusación fue notificada, el 13 de abril de 1998, al defensor de manera personal, sin que interpusiera recurso alguno, como tampoco lo hizo directamente el acusado.

Por ello considera, que hasta ese momento no se observa lesión alguna a las garantías judiciales del procesado, en cuanto se le permitió el ejercicio de la defensa técnica a quien venía actuando como su representante judicial y, luego, se atendió el poder conferido al abogado para que continuara con el trámite procesal, situación que comprendía la posibilidad de presentar los recursos ordinarios, si consideraba ilegal o arbitraria la decisión que podría afectar el ejercicio del mandato que le habla sido conferido.

En consecuencia, si el apoderado guardó silencio ante lo que formalmente es una irregularidad, lo hizo como estrategia defensiva que consistía en permitir que se consolidara la situación descrita para luego, en sede de casación, intentar desmoronar la sentencia pretextando la limitación de los medios adecuados para la defensa. De otra parte, manifiesta que desde el punto de vista técnico tampoco puede prosperar el cargo porque el recurrente apenas señaló que el trámite de incorporación de los memoriales fue incorrecto, como inadecuada la oportunidad en que el fiscal resolvió respecto de su contenido, pero no hizo alusión alguna a la trascendencia de tal irregularidad. 4.166¿ñj-.66 64 (:-.C;;d99-m162-6 j- - 1170 (4)1-4 -9;4' ler/zez )77,-il‘cew; 9 CA 110 17277 PABLO A. VELÁSQ t Z MÁN Cargo segundo Aduce que por la forma como fue presentado este cargo pareciera que le asiste razón al censor en cuanto el sentenciador desconoció el ataque del cual fue víctima el procesado, que dio origen a la reacción que generó la muerte de José Francisco Castillo, pero sin hacerlo merecedor de la rebaja de pena consignada en el artículo 60 del Decreto Ley 100 de 1980.

Comenta que idéntico razonamiento hizo la Magistrada del Tribunal que aclaró el voto, en cuanto señaló que el material probatorio aportado a la investigación permite concluir que VELÁSQUEZ GUZMÁN actuó en estado de ira. Empero, asegura, uno y otro desconocieron el contenido de las declaraciones de cargo y de descargo, en las que se indica que Velásquez fue agredido pero después de que lesionó a Castillo con arma blanca.

En ese sentido, destaca las declaraciones de Diego Armando y Jhon Alexander Novoa Forero, María Ramos Vargas y Henry Anzola Campuzano, quienes señalan que el procesado fue objeto de agresiones luego de que lesionara a Castillo Chiquillo; luego no puede predicarse que con ocasión de esas agresiones Velásquez reaccionó y atacó al hoy occiso, pues las pruebas no evidencian que existiera provocación por parte de Castillo que desencadenara el comportamiento del implicado. 4:(g 4 """i • j"-,„ • 11-1/ C‘.2 fr-~-zez a(f, 10 CA S ció 17277 PABLO A. VELASQUkÁZ G MAN En consecuencia, colige, no existió ataque previo, al procesado se inflingieron lesiones después de que lesionó a Castillo, no antes, de manera que no es cierto que en la sentencia de segunda instancia se omitiera la apreciación y valoración de esa prueba, que no demuestra el hecho que pretende probar el libelista.

La aserción del Tribunal de que el acusado no sufrió lesión alguna se restringe a lo que ocurrió antes de que el procesado lesionara a José Francisco Castillo Chiquillo. CONSIDERACIONES Le asiste razón al Delegado del Ministerio Público para solicitar a la Sala no casar el fallo recurrido por los motivos que alega el defensor en la demanda.

Veamos. Cargo primero El censor depreca se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación porque, en su sentir, la Fiscalía incurrió en irregularidades que afectan la estructura del proceso por no haber dado trámite al memorial poder que presentó el abogado de confianza del procesado un día antes de que venciera el término para presentar alegaciones de conclusión, como tampoco al escrito por medio del cual solicitó la prórroga del término para alegar de conclusión. ' 11 CA' Cl' 17277 PABLO A, VELASQ Z MAN 4,,9t:c7Au,:n-u-z- La Sala ha venido precisando de tiempo atrás que si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige formas específicas en su redacción, proposición y desarrollo en la demanda, corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias con la indicación del momento procesal al que ha de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las atrapadas por los vicios.

Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que confabulen contra la estructura del sistema procesal en el cumplimiento de uno de sus eslabones que deben estar acertadamente concatenados unos con otros, como no vincular al procesado — mediante indagatoria o declaración de persona ausente—, no definirle su situación jurídica —obligatoria en el sistema procesal bajo el cual se adelantó la actuación—, no clausurar la investigación, y, en fin, desconocer las etapas de investigación y juzgamiento.

Igualmente, constituye obligación para el censor indicar la manera como dicho trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, determinar el modo como se ejecutó en el caso concreto y demostrar que esa diferencia lesiona la estructura del debido proceso o las garantías de su representado. 94,4 -/-/- (.?"'. -0,,,rm.vez 12 CAS ION4( 2 PABLO A VELASQU G Z "ntrj• 111.9 ' czt„g, 7.e.c. Az' En el caso bajo examen, se aprecia, como lo señaló el Delegado, que ciertamente se presentaron irregularidades en el trámite que se le imprimió a los aludidos escritos —memorial poder y solicitud de prórroga del término para alegar— que no poseen entidad para enervar el proceso y, por consiguiente, retrotraerlo a la etapa de la calificación del mérito sumaria!, como lo sugiere la defensa.

En la proposición del cargo el defensor acomete fundamentado en supuestos ajenos a la legislación procesal vigente para el momento en el cual la Fiscalía no cumplió los actos que considera integran el debido proceso penal. En efecto, inició el análisis bajo el supuesto errado de que en el sistema regulado por el Decreto Ley 2700 de 1991, era necesario que el funcionario judicial reconociera mediante providencia al defensor designado por el procesado, postulado que es refractario a lo dispuesto en el artículo 142 de ese ordenamiento, el cual reglamentaba que: "El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del mon_7er_jt_q_-o e n uereset er y desplazará al defensor que estuviere actuando." (subrayas de la Sala), es decir, no era obligatorio su reconocimiento expreso, salvo que el poder no hubiera sido otorgado en debida forma, caso en el cual se hacía necesario que así lo manifestara mediante decisión judicial.

Con tal entendimiento actuó el defensor de confianza que por aquella época designó el procesado. Así se desglosa de la solicitud de prórroga del término de traslado para alegar de conclusión que presentó al día siguiente de haber radicado el poder en la Fiscalía y de su comparecencia a notificarse f 13 CA1CIÓ ■i, 17277 PABLO A. VELÁSQ • Z G1 MÁN '1.14 755f,t4 9t;4my-71,-,1 ci,g;9‘ilr, personalmente de la resolución de acusación; sin que en el lapso durante el cual estuvo como defensor hubiese hecho manifestación de que no actuaba porque no se le había reconocido personería o porque la Fiscalía no profirió decisión alguna relativa a la solicitud de prórroga del término para alegar, todo indica que asintió en lo que el instructor consideró al respecto en la resolución con la cual calificó el mérito sumarial.

Los defensores públicos que ulteriormente asumieron la representación del procesado, durante el transcurso del juicio y ahora en el recurso extraordinario de casación han intentado capitalizar la ausencia de reconocimiento expreso, es decir, mediante providencia, del defensor de confianza que el procesado designó en la etapa de la calificación, como también la falta de decisión respecto de la prórroga del término para alegar, dando por cierto que tal reconocimiento era indispensable y, del mismo modo, que se debía resolver positivamente la solicitud de dilación del término para alegar de conclusión. Sin embargo, en uno y otro caso, esa ausencia de pronunciamiento no tiene la virtud suficiente para agrietar el proceso, porque como ya se vio, en el esquema legal al amparo del cual se adelantó este asunto, la actuación del defensor comienza a partir de la presentación del poder y la solicitud de prórroga del término para alegar de conclusión se tornaba improcedente frente a las circunstancias en las cuales avanzaba el trámite.

(-1:K;Zzalt,ez::44MYna, 14 CA Clóls( 7277 PABLO A. VELASI/Z GU 1:IAN Al respecto, se debe tener en cuenta que para cuando se dispuso el cierre de la investigación el sindicado estaba representado por un defensor de oficio, quien en ejercicio del cargo alegó de conclusión mediante escrito que presentó el día en que se venció el término para tal fin, es decir, siempre tuvo la asistencia de defensa técnica, por lo que el de confianza que designó, asumía el cargo en el estado en que se encontraba el proceso, sin que la prórroga del término tantas veces mencionado sobreviniera, por tal hecho, como consecuencia obligatoria.

Como lo anotó el Delegado, hasta este momento —etapa de la calificación del sumario— no se observa lesión alguna a las garantías judiciales del procesado, pues se le permitió el ejercicio de la defensa técnica por quien lo representaba oficiosamente y, ulteriormente, se atendió el poder que le confirió a un defensor de confianza para que continuara con la custodia de su derechos, quien tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios, si consideraba ilegal o arbitraria la resolución de acusación en cuanto podía afectar el mandato que le había sido conferido.

También, coincide la Sala en que el censor no es suficiente en el desarrollo del cargo, pues aunque determina que el trámite de incorporación de los memoriales no fue adecuado, no demostró la trascendencia de tal incorrección, como tampoco el perjuicio que la misma causó al procesado. En consecuencia, el cargo no prospera. ( n4;e,_531 r5;,z4 5;012,,-"z Al.94erj-z 15 CASAq ON 277 PABLO A. VELÁSQUE GU ÁN Cargo segundo El casacionista acusa que los sentenciadores de instancia incurrieron en falso juicio de existencia por haber omitido valorar el reconocimiento médico legal practicado al procesado, en el cual se le dictaminó que sufrió lesiones que ameritaron incapacidad definitiva de nueve días sin secuelas médico legales.

Descuido que condujo al fallador a formarse un juicio de valor errado en el que aceptó sin ambages el contenido total de la resolución de acusación, al punto que afirmó que aquél no sufrió lesión alguna y que no estuvo en situación de peligro. Por tal razón por la cual concluye que de haberse tenido en cuenta la aludida prueba, la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal hubiera razonado, como lo hizo la Magistada que aclaró su voto, que el sindicado era merecedor de la diminuente punitiva del artículo 60 de la Decreto Ley 100 de 1980, por haber actuado bajo el estímulo de una agresión actual o inminente que desencadenó en él la reacción iracunda que lo condujo a acabar con la vida de José Francisco Castillo Chiquillo.

La Sala ha precisado en plurales oportunidades que el juzgador incurre en falso juicio de existencia cuando en el acto de apreciación de las pruebas omite valorar una regular, legal y oportunamente aportada, o cuando supone la existencia de un media de convicción que no hace parte del proceso, con incidencia en uno y otro caso, en la parte resolutiva del fallo, al 16 CA !O 7277 PABLO A VELÁSOU GU MÁN Ola..9.;1..kenzez) 7:114,;,Áz punto que aplica una norma no llamada a solucionar el conflicto o se excluye el precepto que lo gobierna.

La demanda satisface tales requerimientos en el cargo propuesto, pues el libelista además de referirse a la prueba que considera omitida explica las razones del error, con fundamento en las cuales intenta demostrar cómo se afectó la situación de VELÁSQUEZ GUZMÁN, con un argumento en el que no tuvo en cuenta lo que demuestran las pruebas y lo que esta Sala de la Corte ha venido precisando respecto a !os requisitos que deben comparecer para el reconocimiento del estado de "ira e intenso dolor» De antaño se ha puntualizado que la declaración de que el procesado actuó amparado en cualquiera de los aludidos estados emocionales, no depende del temperamento violento del agresor, sino que de igual manera debe existir conexión entre la violencia ejercida y la ira o el dolor intensos que ella desata indefectiblemente en el espíritu de la víctima, provocando una respuesta igualmente violenta.

Vínculo que es fundamental, en la medida que la alteración del agredido puede tener múltiples explicaciones que van desde la simple reacción defensiva, pasando por la retaliación hasta el enojo o el dolor mismo, desencadenados por el injusto ataque3. También se ha sostenido que para su reconocimiento no es necesario que el procesado expresamente deba manifestarlo, sin 3 Sentencia de Casación de 20 de octubre de 1994 lb:341 ez‘A‘-z 111 17 CASA IÓN / 7277 PABLO A VELASQU1 ' Gt.1.

MAN desconocer que sus propias consideraciones constituyen importantes elementos de juicio para dicho efecto, pero así éstas falten, si objetivamente, con el resto del haz probatorio, se acredita una de esas circunstancias el fallador está en la obligación de reconocerlas, así el acusado no lo diga o niegue su participación en el hecho imputado 4.

Discernimiento que últimamente repitió del siguiente modo: "4. Para el reconocimiento de la aminorante punitiva no resulta preciso que el procesado expresamente deba manifestarlo, pues el juez está obligado a reconocer la presencia de uno cualquiera de los aludidos estados emocionales, aún si encuentra ausentes las propias manifestaciones del acusado, pero ellos pueden ser establecidos objetivamente con el caudal probatorio acopiado a la actuación". 5 En el caso bajo examen, la Sala observa que las pruebas arrimadas al proceso no permiten asentir que VELÁSQUEZ GUZMÁN haya sido objeto de una conducta violenta ejecutada por José Francisco Castillo Chiquillo al punto que excitara su ánimo para reaccionar de igual forma contra éste.

En sentido contrarío muestran que aquél fue quien ab initio exteriorizó un comportamiento híspido, inicialmente cuando enfrentó a Germán Castillo Chiquillo porque se opuso al hurto que pretendía de una gorra que pertenecía a un amigo de éste y seguidamente, contra José Francisco, quien motivado por el primer episodio concurrió al lugar a determinar qué había sucedido, momento en el cual aquél lo hirió de muerte. 4 Sentencia de Casación de 19 de octubre de 1994 5 Sentencia de Casación de 30 de noviembre de 2006 -4";

CÉ.7-UnP4 • f '4km •• ‘• • •_9fr1 cle:1‘6'L!L 18 CASÁ ó N 277 PABLO A VELÁSQUEZ GUZQiÁN Al respecto, como lo señala el Delegado, tanto el libelista como la Magistrada del Tribunal que aclaró su voto, no tuvieron en cuenta el contenido de las declaraciones vertidas al proceso, las cuales señalan que VELÁSQUEZ GUZMÁN fue agredido, pero después de haber lesionado a Francisco José Castillo, como se desprende de las declaraciones de Diego Armando y Jhon Alexander Novoa Jiménez, María Ramos Vargas y Henry Anzola Campuzano, en los siguientes apartes, referidos en ei concepto.

En efecto, el primero señaló: " Yo vi cuando El Japonés le tiró a JOSÉ FRANCISCO, e/ que se le vino de lado a JOSE FRANCISCO y fue cuando le tiró la puñalada en el cuello y JOSE FRANCISCO en ese momento se cogió el cuello y al verse sangrado le tiró al Japonés, le tiró puños ya que ninguno de nosotros teníamos armas, solo a puños, el Japonés se cayó al suelo.

Yo al ver que JOSE FRANCISCO estaba herido le tiré al Japonés con un zapato,.." El segundo, dijo: " Cuando yo vi en ese momento que un muchacho, le dijo a JOSE FRANCISCO CASTILLO, qué este hijueputa es el que va a responder? y de una sacó el cuchillo y le pegó en la garganta, en el cuello, abajo de la manzana de Eva y le salió unchorro (sic) desangre (sic) y mi cuñado, JOSÉ FRANCISCO, ya herido, le tiró como tres puños al que lo cortó que es al que le dicen "el JAPONES", se llama PABLO ALEXANDER N. Yo en ese momento, me le mandé encima al japonés, lo cogí y le pegué un puño ", 19 CASA ION 277 • PABLO A. VELASQUE GU7AÁN t.L.90me- 4mi4.4,1"•: La señora María Ramos Vargas, citada por la defensa, manifestó en la audiencia pública: " nosotros nos devolvimos, cuando nos devolvimos habían unos muchachos que estaban paliando (sic), tenían unas puñaletas unas navajas y en ese momento fue cuando el muchacho que estaba paliando (sic) le mandaron una puñaleta por detrás por este lado señala el lado derecho, el muchacho que le pegaron la puñalada se recostó a ALEXANDER para que lo ayudara, ALEXANDER le fue a ayudar y fue cuando todo el mundo se le fue a ALEXANDER encima, eran como 5 o 6 los que le estaban pegando a ALEXANDER entonces salieron unas muchachas y entraron a ALEXANDER y el otro muchacho " Y por su parte, Henry Anzola Campuzano, dijo: " PREGUNTADO: Señor ANZOLA como usted manifiesta que estuvo en el lugar de los hechos infórmele a esta audiencia pública si en algún momento observó a ALEXANDER en enfrentamiento físico con cualquiera de las diez personas que usted dice se encontraban en ese momento en el sitio.

CONTESTO.' El no estuvo agarrado con ninguno antes a él le cascaron la gente se le botó encima a cascada a él. PREGUNTADO; De acuerdo con su respuesta anterior, aclara a que se refiere usted con que le cascaron y quienes le cascaron. CONTESTO: cuando el finado cayó pensaron que él también le iba a cascar la gente se le botó a cascarle toda la gente llegó a cascaría a él ya cuando yo tampoco me metí ni nada.

". Fragmentos que trasuntan que VELÁSQUEZ GUZMÁN fue golpeado después de que hirió a José Francisco Castillo Chiquillo, por éste y por las demás personas que allí estaban como respuesta a su injusto y alevoso ataque, lo que explica las •:2;/- - •:41 1_7 20 CASA ON 1 277 PABLO A VELÁSQU Gly ÁN lesiones que le fueron dictaminadas por el legista en el peritaje que el censor dice no fue tenido en cuenta.

Luego las consideraciones de la sentencia acerca de que VELÁSQUEZ GUZMÁN no sufrió lesión alguna con anterioridad al ataque, corresponden a lo que realmente ocurrió hasta antes de que éste le propinara la herida mortal a Francisco José Castillo Chiquillo, pues el ataque en su contra por parte de quienes allí se encontraban sobrevino corno resultado de la ejecución de la conducta punible y no ex ante como, se repite, erradamente lo entendió la Magistrada que aclaró el voto, dando pábulo para que en sede de casación la defensa propusiera el reconocimiento de la referida atenuante punitiva.

Razones por las cuales este cargo tampoco prospera. Precisión final Necesario es puntualizar que en vista de que durante el trámite del recurso extraordinario de casación entró en vigencia la Ley 599 de 2000, que disminuyó sensiblemente los extremos punitivos previstos en el Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, lo cual da paso a la aplicación del principio de favorabilidad penal, sin embargo tal decisión corresponde asumirla al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que actualmente conoce del cumplimento de la pena privativa de la libertad, si es que tal determinación no ha sido asumida por la funcionaria de instancia, como lo dispuso en otrora el Magistrado a:/-G Zd71Z- W•lr'2;

(111 (Kk..4,5f6/4. "::41 21 CASÓN 277 PABLO A. VELASQ Z GuÁN de la Sala que tenía a su cargo la elaboración de la ponencia en este asunto. En consecuencia se dispondrá la remisión de las copias de la presente actuación al respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 7 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia recurrida. 2. REMITIR las copias de la presente actuación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que esté conociendo del cumplimiento de la pena impuesta, para los fines anotados en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. r:v22 ??. 22 144 r r,•-• CiS ION 17277 PABLO A. VELAS() Z GU.

MAN CcVUS ON ALFREDO GÓMEZ QUINTERO