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17274(07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Alvaro E. Bru Rios Corte Suprema de Justicia Vs. Foncolpuertos Rad. 17274 Alvaro E. Bru Rios Vs. Foncolpuertos Rad. 17274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17274 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Alvaro Enrique Bru Ríos contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de febrero de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.

ANTECEDENTES Alvaro Enrique Bru Ríos demandó a Foncolpuertos para obtener el pago de un día de salario en la liquidación definitiva de la cesantía, reliquidación de primas de servicio y de antigüedad, uniformes, diferencia salarial por desempeño de otro cargo, diferencias salariales por no reclasificación, reconocimiento del “nocivo”, reliquidación de cesantías y pensión de jubilación, indemnización moratoria y devolución de $527.727.00 descontado en la liquidación definitiva.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de Puertos de Colombia desde el 22 de agosto de 1978 al 28 de mayo de 1993; que la liquidación de la cesantía definitiva no incluyó cabalmente la prima de servicios, lo que incidió en esa prestación y en la pensión; que igualmente se omitió lo devengado del 28 de mayo de 1992; que no le fueron reconocidos los uniformes en los términos convencionales; que le descontaron un día por permisos remunerados; que se le debe reconocer el “nocivo” convencional, en razón de sus funciones; que le liquidaron mal la prima proporcional; que no le reconocieron los compensatorios fijos para el cargo de revisor de documentos y carga; que tampoco le reclasificación el cargo; que la prima de junio de 1992 no le fue incluida en la liquidación de cesantía y que la entidad demandada le descontó $527.727.00 sin justa causa.

La demandada se opuso e invocó en su favor prescripción, ineptitud de la demanda, cosa juzgada y pleito pendiente. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de mayo de 1998, condenó a la demandada a devolver al demandante la suma de $527.727.00 descontada indebidamente de la liquidación definitiva y a pagarle al demandante una indemnización moratoria de $23.843,49 diarios a partir del 7 de agosto de 1993 por causa del dicho descuento.

De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá, Sala de Descongestión, conoció de la decisión de primera instancia en grado de consulta, y, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado. En su lugar, absolvió. Dijo el Tribunal: “Verificada la hoja de vida del señor BRU RIOS en cuanto a descuentos efectuados en la liquidación de prestaciones sociales, obsérvese que a folios 151 y 161 del plenario reposan copias autenticadas, enviadas al proceso presente por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, del certificado de liquidación final de prestaciones, en donde se ve el descuento realizado por la empresa en la liquidación del trabajador por valor de $527.727.00 registrados como.

“Adicionalmente, al folio 143 obra planilla de los salarios devengados por el trabajador en los meses laborados de 1993 y en ellos aparece por concepto de prima $527.727.00, mismos de que da cuenta la documental del folio 201, la que pone de presente que, este valor recibido en mayo de 1993 corresponde a la. “La prueba documental abordada precedentemente (folios 143 y 161) permitió deducir al a quo además del descuento, el pago de $527.727.00, sin especificar cuál de todas, y fundada en tales circunstancias concluyó en que el valor descontado de $527.727.00 correspondía a lo que había percibido y se le había cancelado al actor por concepto de prima, sin que de otra parte existiese prueba alguna demostrativa de autorización para el descuento respectivo, asumió entonces que el descuento era sobre lo pagado por prima semestral.

“El detenido examen del material probatorio antes relacionado y más concretamente el de las documentales de folios 151 y 197 referidas a certificaciones de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, elaboradas expresamente para los efectos de la liquidación de prestaciones, permiten deducir que para el cómputo de la respectiva liquidación quedó incluido el pago de $801.700.00 por concepto de.

Muestra así mismo certificación del folio 151 el descuento realizado a la liquidación final por valor de $527.727.00 registrado como reintegro prima sin indicar cual. De otro lado la certificación igualmente elaborada para la realización de la liquidación de prestaciones sociales del folio 197 enseña que por concepto de prima de servicios proporcional si bien le fueron liquidados al actor $801.700.00 únicamente le fueron pagados $273.973.00.

Como puede observarse en esta caso la diferencia es de $527.727 que corresponde al monto del descuento indicado en la certificación precedentemente citada del folio 151, pues ello se infiere de la confrontación de las dos certificaciones expedidas para la liquidación (folios 151 y 197) que ponen de presente sin lugar a duda que el rubro en discusión se relaciona con.

“De suerte pues, que resulta forzoso concluir que el a quo al examinar los documentos mediante los cuales se practicó la liquidación, incurrió en una errada apreciación al deducir que los $527.727.00 descontados al actor correspondía a los mismos cancelados por prima de que informa la documental del folio 143, siendo lo cierto que esto no se desprende de los documentos antes singularizados, pues la prima pagada por este valor de acuerdo al resumen del folio 201 es la semestral.

“Se tiene entonces que en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, en la hoja de vida del actor obran dos certificaciones y como surge que el valor de $527.727.00 descontado en una de ellas no se desprende con claridad meridiana del texto de la otra es precisamente el punto a definir por esta Sala para cuyo cometido es necesario tener presente que el Juez debe fundar sus decisiones en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y como en el sub lite no obra prueba al respecto que de claridad suficiente, no es permisible que el Juez a su arbitrio establezca el hecho del descuento de la del folio 151, en tanto la certificación del folio 197 da a entender que si bien la liquidación de la prima de servicios proporcional ascendió a $801.700.00 tan solo le fueron cancelados al actor por este concepto $273.973.00, y más aún cuando de ella no se extrae ningún descuento.

Luego no es acertado que apartándose de la realidad probatoria se llegue a concluir en la demostración del descuento aseverado, en tanto la favorabilidad en materia laboral se considera frente a la existencia de la norma más favorable al trabajador y no ante pruebas que no acompasan entre si por ser totalmente contradictorias, por tanto la condena impuesta por este concepto debe revocarse como también la indemnización moratoria fulminada en contra de la demandada …”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la misma sentencia para “… proceder a confirmar las condenas impuestas a la DEMANDADA en la Sentencia de Primera Instancia”. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia, que fue replicado.

El cargo acusa la decisión impugnada “… por violación de medio o violación indirecta de la Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas …”, con lo cual el sentenciador dejó de aplicar los artículos 51 y 145 del CPL, 19 del CST, 187, 251, 252 y 254 del CPC, el decreto 2147 (sic) de 1945 y el decreto 797 de 1949. Para la demostración dice: “Prescribe el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que Documento Público es el otorgado por Funcionario Público en ejercicio de su cargo o con su intervención. “Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público.

“A su vez, el Artículo 252 ibídem establece que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. “Mediante comunicación N° 10124, del 28 de Julio de 1997, el Secretario General del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, remitió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Comisionado para tal efecto por su homónimo, Quinto de Cartagena, fotocopias de la hoja de vida del DEMANDANTE, con la constancia de que las mismas fueron tomadas de los documentos que reposan en los Archivos de dicha Entidad y que son fiel copia de los mismos.

“Como parte de la citada hoja de vida y en lo que interesa al caso que nos ocupa, figuran las que obran a folios 143 y 151 del Cuaderno N° 1, principales piezas con base en las cuales el Juzgador de Primera Instancia concluyó que era procedente condenar a la Entidad DEMANDADA a devolver al DEMANDANTE la suma de $527.727.00, por haberle sido descontada de su liquidación definitiva en forma indebida.

“A folio 161 obra el mismo certificado de liquidación del folio 151, el primero con los sellos de los respectivos cargos y las firmas impuestas por el Liquidador de Prestaciones Sociales, el Jefe de Sección de Registro Laboral, el Director de Relaciones Industriales y el Jefe del Departamento de Personal y el segundo, que se deduce es copia, con sellos en los que se consigna por cada uno de los mencionados Funcionarios.

“Igualmente, obra a folio 197 un proyecto de documento sin firmas y sin ninguna otra formalidad, al cual el Sentenciador de Segunda Instancia le otorga el valor de plena prueba, argumentando para ello ser contradictorio de los de folios 151 y 161. Aparte de lo ya mencionado con respecto a estos documentos, es del caso resaltar que según se puede leer en unos y otro, ellos fueron procesados en la misma fecha 930630, pero el de Folio 197 lo fue a las 103937 horas, mientras que el de Folios 151 o 161, lo fue a las 190646 horas, es decir, cerca de nueve horas después. Ello nos está significando que además de la validez de éste por las firmas y sellos impuestos en el mismo, es el posterior y definitivo, mientras que el de folio 197 fue un mero proyecto, que finalmente no tuvo curso.

“Por si lo anterior fuere poco, a folio 152 aparece la Resolución N° 2299, del 8 de Julio de 1993, con sellos de por el Gerente y el Director de Relaciones Industriales, mediante la cual se ordena el pago de una cesantía definitiva a favor del señor BRU RIOS ALVARO. El valor consignado en ésta es de $11.315.570.00, que es el mismo que aparece en el certificado de folios 151 o 161, luego de la deducción por, por $527.727.00, lo que nos lleva a deducir sin asomo de duda, que efectivamente al DEMANDANTE se le descontó en forma indebida de su liquidación definitiva dicho valor y que ello se efectuó, sin que éste lo hubiera autorizado.

“Salta a todas luces entonces, con claridad meridiana, que el Sentenciador de Segunda Instancia incurrió en un error de hecho al apreciar indebidamente las citadas pruebas, otorgándoles a las mismas una valoración ésta sí contradictoria. “Por un error de hecho en la apreciación de las pruebas, no se dio aplicación a lo dispuesto por el Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 145 ibídem, a lo previsto en los Artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil y por ende, al Artículo 187 del mismo Estatuto.

“Como consecuencia de lo anterior, también se inaplicaron el Decreto 2147 (sic) de 1.945, especialmente en su Artículo 27 y el Decreto 797 de 1949, Artículo 1°. “Si hubo una errada apreciación de las Pruebas, por habérsele otorgado el valor de plena prueba a un documento que no tiene tal calidad y en su lugar, se les desconoció dicho valor a otras pruebas que sí tienen esa calidad, debe CASARSE la Sentencia acusada y como consecuencia de ello, esa Honorable Corte, constituida en Sede de instancia, darle plena vigencia a la Sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena”.

Dijo la entidad opositora, a su vez, que la demanda adolece de serios errores de técnica, que impiden el estudio de fondo del asunto. En ese sentido, critica el alcance de la impugnación, por demandar que se case la sentencia y que en sede de instancia sea revocado el mismo fallo. Censura el cargo, por no singularizar los errores de hecho y las pruebas y hace lo propio con la demostración del mismo, a la que califica de alegato de instancia. Y critica el fondo del asunto al considerar que no hubo descuento alguno de las primas de servicios, puesto que del documento del folio 197 surge que del valor liquidado de $801.700.00 por concepto la dicha prima, se pagaron $273.973.00, pero no por el descuento arbitrario de la diferencia de $527.727.00, sino porque ese es un “valor recibido”, que aparece tapado por un sello de “REVISADO”, colocado justamente sobre ese valor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente constituye una impropiedad, y más que eso, falta de lógica, pedir que la Corte case la sentencia y que, al mismo tiempo, la revoque; puesto que, como lo primero implica la anulación del fallo, la revocatoria quedaría en el vacío. Esa impropiedad es superable, pues el alcance precisó lo que el recurrente aspira del recurso extraordinario respecto de las decisiones de instancia, pero en otros aspectos el recurrente incumple unas de las cargas procesales que trae el artículo 90 del CPL, como pasa a verse.

Omitió, en efecto, señalar la norma sustancial que presuntamente violó el Tribunal al revocar la condena que impusiera el Juzgado por la suma de $527.727.00 y que dice el a quo que fue descontada indebidamente de la liquidación definitiva. Acusó, es cierto, la violación del decreto 2127 de 1945 (que no 2147 de 1945), pero este es un cuerpo reglamentario que, en principio, no corresponde a la norma sustancial; y, en todo caso, es sabido que la genérica acusación de un estatuto no ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte, lo cual no se suple con la alusión al final del desarrollo del ataque del artículo 27 de tal decreto, pues éste no consagra el derecho debatido.

Dada esa omisión, que conlleva la imposibilidad de estudiar la legalidad del fallo impugnado en cuanto a la obligación de la que devino la condena por sanción moratoria, el examen de ésta resulta procesalmente imposible, por cuanto tiene el carácter de consecuencial de la primera. También se observa que el recurrente omitió la norma sustancial que consagra el derecho a la dicha sanción por mora en el sector oficial; pero la jurisprudencia, ha aceptado la acusación de sus preceptos reglamentarios, que sí precisó la censura, por lo que se entiende superado ese defecto.

El citado artículo 90 del CPL dice que el recurrente debe determinar el error de hecho, lo cual incumple el cargo, que asume equivocadamente que un error tal consiste en apreciar indebidamente las pruebas, otorgándoles una valoración contradictoria, como expresamente lo dice en algún pasaje de su demostración, con lo cual confunde el error de hecho con su origen.

En la casación laboral el error fáctico ocurre cuando el sentenciador da por demostrado un hecho que no está probado o no lo da por acreditado cuando existe su cabal demostración. Defectos como los observados impiden el examen de fondo, puesto que de la sentencia se predica la presunción de estar ajustada a la ley y rodeada de certeza; y como este no es un recurso que la Corte pueda asumir oficiosamente, y que, por lo mismo, impone al recurrente romper, con su acusación, la dicha presunción, el corolario es la desestimación del cargo.

Por lo demás, definir la controversia sobre la base de que existen pruebas contradictorias que impiden formar certeza de los hechos, dista, y en mucho, de poderse manejar en casación con una formulación como la que escogió el censor. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de febrero de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Alvaro E. Bru Ríos contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2