CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17.273. CASACIÓN WILSON E. MELO CUBILLOS y otro. Proceso No 17273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., diciembre 12 de 2002. Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS y ANÍBAL ÁVILA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 27 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá, que confirmó con modificaciones la dictada el 4 de enero de 1999 por un Juez Regional de Medellín, que los declaró responsables como coautores de la conductas delictivas previstas en los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986, con las modificaciones de la ley 365 de 1997, y el 2° del decreto 3664 de 1986, agravado conforme al literal a) del artículo 1° de dicha normatividad.
El ad quem redujo la pena privativa de la libertad de 15 años a 13 años y 9 meses de prisión y la multa de 500 a 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Revocó el decomiso del vehículo Renault 4, disponiendo en su lugar copias para que la Fiscalía adelantara el trámite correspondiente para la extinción del dominio.
HECHOS El 8 de abril de 1997, la SIJIN tuvo conocimiento que en el bus 2107 de Expreso Bolivariano que cubría la ruta Ipiales Medellín transportaba estupefacientes, droga que sería entregada al ocupante del Renault – 4 de placas KCE 794, en el cruce de la autopista Sur de Medellín con la variante Caldas. La SIJIN monto el operativo, hizo los seguimientos de rigor y en el lugar indicado por el informante, los agentes observaron que del bus se bajo WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS y le entregó a CARLOS ARBEY CAICEDO, que se transportaba en un Renault – 4, dos bolsas de fibra color blanco, que contenían 7.100 gramos de cocaína base.
La policía capturó a éste último e hizo seguimiento al bus hasta el terminal de transportes. En una caleta del bus se encontraron cuatro cajas de cartón con 5.150 cartuchos calibre 5.56 y 140 cartuchos calibre 7.62. A MELO CUIBILLOS se le encontraron $220.000, dinero que le había sido entregado por ARBEY CAICEDO como pago por el transporte de la droga.
El procedimiento concluyó con la captura de CARLOS ARBEY CAICEDO DAZA, WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS, DANIEL MAURICIO BARRIOS y ANÍBAL ÁVILA HERNÁNDEZ y con la incautación de la droga, el dinero y los vehículos. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe y el operativo adelantado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el Jefe del Grupo de Homicidios, la Fiscalía inició la investigación, oyendo en indagatoria a WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS, ANÍBAL ÁVILA HERNÁNDEZ, CARLOS ARBEY CAICEDO DAZA y DANIEL MAURICO BARRIOS.
A los dos primeros les impuso detención preventiva sin excarcelación imputándoles las conductas descritas en los artículos 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, con la agravante del artículo 38 de la ley 30 ídem, así como el artículo 2° del decreto 3664 de 1986 con la agravante del inciso 2°, en concordancia con el literal a) del artículo 1° ibídem, legislación adoptada como permanente por el decreto 2266 de 1991.
A CARLOS ARBEY CAICEDO DAZA le impuso medida de aseguramiento por el delito de tráfico de estupefacientes, absteniéndose de hacerlo con respecto a DANIEL MAURICIO BARRIOS. El apoderado de MELO CUBILLOS y AVILA HERNÁNDEZ solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento o en su defecto su modificación, pues la responsabilidad recaía solamente sobre una persona y respecto de un único delito, petición que fue denegada con resolución del 17 de junio de 1997.
Esta providencia fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 3 de enero de 1998. Evacuada la práctica de pruebas, la etapa de investigación fue clausura el 5 de diciembre de 1997, decisión que se mantuvo al resolver el 7 de enero de 1998 el recurso de reposición interpuesto por el defensor. El 15 de diciembre de 1997 el apoderado de WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS y ANÍBAL ÁVILA HERNÁNDEZ solicitó audiencia especial en los términos del artículo 37 A del decreto 2700 de 1991, audiencia a la que no ocurrió el fiscal porque en su criterio los supuestos de hecho y de derecho eran claros y definidos en el proceso.
La Fiscalía el 6 de febrero de 1998 formuló cargos contra WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS, ANÍBAL AVILA HERNÁNDEZ y CARLOS ARBEY CAICEDO DAZA, haciéndoles las mismas imputaciones atribuidas en la providencia que les resolvió situación jurídica. Respecto de DANIEL MAURICIO BARRIOS precluyó la investigación. El trámite del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Medellín, despacho que decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el defensor y negó otras.
Respecto a la sentencia anticipada insinuada por el profesional del derecho, advirtió que los procesados debían solicitarla admitiendo la responsabilidad sobre la totalidad de los cargos contenidos en la resolución de acusación, dado que en el memorial petitorio de pruebas se había reclamando la terminación anticipada del proceso por esa vía pero insistiéndose en la absolución de MELO CUBILLOS y ÁVILA HERNÁNDEZ.
El 3 de julio de 1998 CARLOS HARBEY CAICEDO DAZA aceptó los cargos formulados en la resolución de acusación, profiriendo el juzgador el fallo correspondiente y decretando la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite contra los precitados sindicados. El Juzgado Regional luego de citar para sentencia dictó el fallo de primera instancia, lo propio hizo la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, decisión ésta última contra la que el defensor de WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS y ANÍBAL ÁVILA HERNÁNDEZ presentaron demanda de casación, la que mediante esta providencia resuelve la Sala.
LA DEMANDA Primer cargo. Con base en el numeral tercero del artículo 220 del C.P.P. anterior, la sentencia proferida por la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, es atacada por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, al quebrantarse los artículos 1°, 9, 22, 37 y 438 del C.P.P., 11 del C.P. y 29 de la C.N. Al amparo de la causal enunciada, formula un único cargo que desarrolla así: 1.
La resolución que declaró cerrada la investigación fue recurrida oportunamente por el defensor de los procesados y el instructor haciendo caso omiso a esta impugnación procedió a calificar el mérito del sumario, no obstante que en la sustentación se advertía que se estaba a la espera de la decisión de segunda instancia de la providencia apelada, para pedir la terminación anticipada del proceso.
Esta actuación es arbitraria y opuesta a los artículos 199 y 200 del C.P.P. porque se “negó” el recurso interpuesto y se “omitió” el trámite correspondiente. 2. La fiscalía corrió traslado para presentar alegatos previos a la calificación del sumario sin que la resolución que declaró cerrada la investigación estuviese ejecutoriada materialmente. 3.
El proceder de la fiscalía impidió a los procesados acceder a la terminación del proceso por la vía del artículo 37 del C.P.P., pues ante la solicitud perentoria del defensor en la sustentación del recurso de reposición, se ha debido convocar al trámite de la terminación anticipada del proceso, antes de que el cierre de investigación hubiese quedado ejecutoriado. 4.
En la etapa del juicio el defensor de los procesados presentó escrito en el que manifestó que una vez verificados los acuerdos relacionados con la colaboración eficaz pedía se diera aplicación al artículo 37 del C.P.P. Esta petición encarnaba el interés de los inculpados y fue desatendida por el juzgado. 5. Se omitió en la causa la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, memorial en el que la defensa, para efectos de obtener beneficios por colaboración eficaz, refirió que sus defendidos obraron provocados por dos compañeros, DIEGO ROJAS y ARTURO BAUTISTA, para lo cual se solicitó diligencia de inspección judicial a la Empresa Expreso Bolivariano para verificar si ellos trabajan allí, y ampliación de indagatoria de WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS y ANÍBAL ÁVILA HERNÁNDEZ, para constatar los hechos informados para obtener los beneficios por colaboración eficaz.
Esta irregularidad es violatoria del artículo 249 del C.P.P. Solicita la nulidad del proceso desde la calificación del sumario o en subsidio desde el auto que decretó pruebas en la causa. Segundo cargo. La sentencia del Tribunal viola indirectamente los artículos 247, 254, 300, 301, y 303 del C. P. P., al haber incurrido en un falso juicio de identidad, al falsear el contenido de las pruebas legalmente aportadas al proceso, llegando a una conclusión que contraría las reglas de la sana crítica.
El Tribunal yerra al darle credibilidad a los agentes de policía que participaron en el operativo, por cuanto que ellos no hacen un reporte sobre aspectos sustanciales del iter criminis, como la entrega de los talegos contentivos de la droga a los operadores del bus. De otra parte, entre los procesados y el conductor del Renault – 4 no medió relación comercial ilícita, se transportó una mercancía sin “conocer su contenido”, cobrándose la remuneración correspondiente.
No se explica el recurrente por qué el Tribunal no le otorga mérito probatorio al informe de la investigadora MARGARITA MARÍA RÍOS HERNÁNDEZ y a la declaración de GLADYS LÓPEZ, Administradora de Expreso Bolivariano, quien formula cargos por tráfico de drogas contra DIEGO ROJAS y ARTURO BAUTISTA, corroborándose lo dicho por MELO y ÁVILA. El fallo impugnado da por demostrado que los procesados tenían conocimiento del contenido del paquete recibido en Ipiales y que resultó ser material bélico, hecho que no está probado en el proceso.
Las declaraciones de SIRLEY ÁLVAREZ y GLORIA RUBY ROMERO demuestran que los transportadores saben que los paquetes que les entregan son contrabando más no que su contenido sea de naturaleza ilícita. El yerro del juzgador hizo que se desconociera la duda razonable, la que se “predica respecto de la autoría y de la responsabilidad de los enjuiciados”.
En consecuencia solicita se case la sentencia y se dicte el fallo de sustitución, absolviéndose al inculpado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal sugiere no casar el fallo acusado. Primer cargo. Considera la Delegada que el cargo no está llamado a prosperar, pues aparte de los desaciertos técnicos en los que incurrió en la formulación del reproche el censor, se tiene que carecen de respaldo en el contenido de la actuación procesal.
La fiscalía tramitó y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la providencia que cerró la investigación con providencia del 7 de enero de 1998, disponiéndose allí mismo el traslado para los sujetos procesales a fin de presentar alegatos precalificatorios, el que empezó a correr el 13 de enero siguiente. El funcionario instructor no impidió a los procesados acogerse a la terminación anticipada del proceso, pues en principio la defensa aludió indistintamente a la intención de acogerse a tales mecanismos, pero antes de que la fiscalía se pronunciara optó por la audiencia especial, siendo esta la razón para que en la providencia que resolvió la reposición se abstuviera de convocar a las partes para la celebración de la audiencia solicitada, al estimar que estaba ausente el requisito de procedibilidad de la duda probatoria.
En la etapa del juicio la petición de sentencia anticipada elevada por el apoderado el 27 de marzo de 1998, fue resuelta con el interlocutorio de fecha 29 de mayo siguiente. Bien diferente es que no se hubiese dado el trámite correspondiente por haberse condicionado la pretensión, por lo que el funcionario advirtió que en este caso se deben admitir la totalidad de los cargos formulados por la fiscalía, por cuanto que en los términos en que se elevó la petición resultaba inadmisible.
En cuanto a la pruebas que el juez omitió decretar y practicar, el demandante dejó de señalar que el Juzgado Regional ordenó y obtuvo del Jefe del Departamento Jurídico de la compañía Expreso Bolivariano la información a que hace referencia el abogado en cuanto a DIEGO ROJAS y ARTURO BAUTISTA. Además el juzgado negó la ampliación de la indagatoria de MELO CUBILLOS y ÁVILA HERNÁNDEZ, al considerar que la finalidad de la prueba, ratificar los cargos contra terceros y los beneficios por colaboración eficaz, resultaba sin trascendencia para los objeto del proceso, máxime que se había ordenado expedir copias para el trámite perseguido con la ampliación de indagatorias.
Segundo cargo. El recurrente además de confundir el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, omitió demostrar la existencia y trascendencia del error atribuido al fallo de segunda instancia. La metodología del censor se ocupó de cuestionar el mérito asignado por el Tribunal a las pruebas, anteponiendo el criterio del recurrente, y pese a que sostuvo que el juzgador desconoció el in dubio pro reo, ninguna argumentación encaminada a demostrar dicho aserto se hizo con ese propósito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Nulidad. 1. En casación la causal de nulidad implica para el censor, ante la omisión de un desarrollo procesal contrario a las disposiciones que lo establecen o ante la vulneración de una garantía, el señalamiento de la irregularidad indicando el carácter sustancial del vicio, su incidencia en el proceso o en la sentencia que, entonces, no se hubiera debido dictar, esto es, su trascendencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor del procesado, o en la estructura del trámite, indicándose el momento en que se presentó y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser de carácter subsanable.
El censor en el primer cargo se apartó de los postulados señalados, así como de los principios de prioridad, autonomía, claridad y concreción con que se deben expresar los fundamentos y la demostración del yerro atribuido al juzgador con base en la causal tercera de casación, según el examen que se hace en los párrafos siguientes. Se adujo simultáneamente la violación al debido proceso, al derecho de defensa y la vulneración del principio de investigación integral, haciendo referencia a que no se tramitó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró cerrada la investigación, lo cual originó una errada contabilización del término para presentar alegatos precalificatorios.
Además, se atribuyó a los funcionarios judiciales que actuaron en el sumario y la causa haber impedido a los procesados acogerse a los mecanismos previstos para la terminación anticipada del proceso, igualmente recriminó la actuación del juez por haber omitido la práctica de algunas pruebas. El ataque en estas condiciones imponía definir como pretensión principal la presunta irregularidad de mayor trascendencia y con base en la misma premisa definir los demás planteamientos como subsidiarios al interior del cargo, exigencia impuesta por las consecuencias que dimanan de su eventual existencia, las que afectan de manera diferente y desde distinta oportunidad procesal el trámite de la actuación. En el presente caso, el demandante le dio a las irregularidades denunciadas un manejo indistinto en el desarrollo del cargo, desacierto insuperable para la Sala en razón al principio de limitación que la rige en el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que no puede corregir la demanda, suplantando la voluntad expresada por el recurrente. 2.
No obstante los desaciertos técnicos en los que incurrió el demandante, con entidad para la improsperidad del cargo, la Sala considera pertinente hacer referencia a la argumentación ajena a la realidad procesal a la que acudió el censor, en detrimento de la lealtad que le debía a la verdad, como al hecho de haber omitido establecer la trascendencia del reproche. 2.1.
El 5 de diciembre de 1997 la fiscalía cerró la investigación. El 18 de diciembre siguiente, el defensor de WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS y ANÍBAL AVILA HERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición contra dicha providencia en el acto de notificación personal. La secretaría común de la Unidad de Fiscalías Regionales, conforme al artículo 28 de la ley 81 de 1993 y el artículo 200 del C.P.P. anterior, corrió traslado a los sujetos no recurrentes por el términos de dos días, vencidos los cuales, la Fiscalía Regional Delegada, con resolución de fecha enero 7 de 1998 resolvió la impugnación, precisando en la decisión que se deja “incólume la resolución impugnada y se ordenará que por secretaría se den los respectivos traslados a los sujetos procesales para que si a bien lo tienen presenten sus alegatos precalificatorios” (fls. 1 a 14 Cd.
O. 3). El 13 de enero de 1998 la secretaría de la fiscalía, dándole aplicación al artículo 56 de la ley 81 de 1993, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios (fl. 27 C.O.3), deber que fue cumplido por el Procurador Judicial y el defensor de los inculpados. Las aseveraciones del recurrente en el sentido de que no se le dio trámite al recurso de reposición contra la resolución que cerró la investigación o que ilegalmente se dejaron correr los términos de traslado para presentar alegatos precalificatorios, no enfrentan con visión objetiva la realidad procesal, según el registro hecho sobre las citadas actuaciones procesales, evidenciando que los juzgadores no incurrieron en el error que se les atribuye. 2.2.
Sostiene el casacionista que el funcionario instructor estaba obligado a convocar a audiencia para sentencia anticipada, apoyado en el hecho de haber expresado en la sustentación de la reposición contra el cierre de la investigación, que se estaba a la espera de la decisión que se adoptara en la apelación contra la medida de aseguramiento, para pedir la terminación del proceso por dicha vía. La autoridad judicial no incurrió en irregularidad sustancial que amerite la invalidación del proceso, por cuanto que los procesados no hicieron explícita su voluntad de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, el defensor solamente enunció tal hipótesis como una simple posibilidad, dependiendo de lo que en el futuro aconteciera con lo que resolviera la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en la apelación que estaba pendiente.
Además, la conducta del sujeto procesal en este caso fue determinante del obrar de la fiscalía, por cuanto que antes de hacerse cualquier pronunciamiento sobre la premisa a que se viene haciendo referencia, la defensa modificó su estrategia, pidiendo que se le diera trámite a la audiencia especial de que trata el artículo 37 de la ley 81 de 1993 (fl. 14, C.O.3), petición que fue denegada con resolución de fecha enero 7 de 1998 (fls. 22 y 23, C.O.3), en la que se adujo como razón fundamental el hecho de que “para este Despacho a esta altura de la investigación, resultan claros y definidos los aspectos sobre los cuales versaría el acuerdo al que eventualmente pretende llegar el peticionario, por lo que de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo 37 A, el suscrito se abstendrá de concurrir a la citada audiencia”.
En la causa, en la petición de pruebas presentada con escrito de fecha 27 de marzo de 1998, visible a los folios 96 a 99 (C.O.3), el defensor de MELO CUBILLOS y AVILA HERNÁNDEZ, señaló bajo el título de “SENTENCIA ANTICIPADA”: “Una vez se verifique sobre los acuerdos respectivos en razón a la colaboración eficaz estatuía en el Código de Procedimiento Penal, ruego a su señoría, con todo respeto, se sirva dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 37 del C.P.P., modificado por la Ley 81 de 1993, Art. 3°, en el sentido de que se estudie la factibilidad de dictar sentencia anticipada, debiéndose obviamente absolver definitivamente a mis defendidos WLSON EFRÉN MELO CUBILLOS y ANIVAL AVILA HERNÁNDEZ, toda vez que los mismo fueron utilizados y provocados en la comisión del hecho punible que se les imputa”.
Sostiene el recurrente que el juez no consideró “esta expresa y clara solicitud de la defensa”, afirmación que obedece a una lectura incompleta del expediente, no consulta la realidad procesal, toda vez que, tal petición fue resuelta con auto del 29 de mayo de 1998 (fls. 120 y 121, C.O. 3.), orientándose a los sujetos procesales para que de persistir en que “se profiera sentencia anticipada en el presente proceso”, los incriminados debían “aceptar la totalidad de los cargos” formulados en la resolución de acusación, precisión que se vio obligado a hacer el juzgado, en razón a que la petición era contradictoria, excluyente y desconocía la esencia del mecanismo, cual es la aceptación incondicional de responsabilidad penal conforme a los cargos atribuidos en la calificación del sumario, y en este caso el apoderado de los procesados admitía la condena por el trámite de la sentencia anticipada y a su vez reclamaba absolución por los delitos imputados a MELO CUBILLOS y ÁVILA HERNÁNDEZ. 2.3.
El actor censura el no haberse practicado inspección judicial en las oficinas de ‘Expreso Bolivariano’ con el fin de constatar la vinculación con dicha empresa de DIEGO ROJAS y ARTURO BAUTISTA, quienes determinaron a los procesados a cometer la infracción a la ley 30 de 1986, desvinculándose de dicha entidad posteriormente, así como también negarse la ampliación de las indagatorias de WILSON EFRÉN MELO y ANÍBAL AVILA, para que se ratificaran en los cargos formulados contra aquéllos.
Las pruebas solicitadas en el período probatorio de la causa por el defensor fueron autorizadas en el numeral primero del auto de fecha 29 de mayo de 1998, exceptuándose la ampliación de las indagatorias al considerarlas superfluas, en razón a que el propósito buscado estaba satisfecho con las copias que se remitieron a la Fiscalía Regional para adelantar los trámites correspondientes a los beneficios por colaboración eficaz, razón con la que igualmente se denegó la vinculación de DIEGO ROJAS y ARTURO BAUTISTA.
En cuanto a la ampliación de las indagatorias, el impugnante estaba en el deber de demostrar su conducencia, que su objeto conforme al propósito buscado no tornaban dichas diligencias en superfluas, y que su decreto y práctica modificaban las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, mejorando la situación jurídica de los procesados, aspectos de los cuales no se ocupó la demanda.
El Juzgado Regional comisionó al C.T.I. de la Regional de Antioquia (fl. 138, C.O.3.), para la práctica de las pruebas decretadas con auto del 29 de mayo de 1998. En obedecimiento de lo anterior, el Jefe de la Unidad Investigativa de la Fiscalía solicitó al Departamento Jurídico de Expreso Bolivariano, copia de los documentos que en sus archivos reposaran respecto de DIEGO ROJAS y ARTURO BAUTISTA, obteniendo fotocopia de las hojas de vida, contrato individual de trabajo a término fijo, solicitud de vinculación, formulario de inscripción, fotocopia de la cédula, copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y algunos documentos relacionados con sanciones disciplinarias (fls. 160 a 191, Cd. 0.3.).
Las anteriores pruebas fueron allegadas con el informe respectivo del C.T.I. Contrario a lo sostenido por el recurrente, la prueba sobre los hechos que pretendía demostrar con el numeral primero del memorial presentado el 27 de marzo de 1998 si fue practicada, como se deduce de las referencias hechas en el párrafo anterior, por lo que resulta infundado atribuirle al juzgador la violación de garantías de los procesados por desconocimiento del principio de investigación integral con base en situaciones que no corresponden a la realidad procesal.
Pero, además, hay que señalarlo, tales pruebas ninguna información útil suministran en cuanto al objeto de este proceso y la situación jurídica de los inculpados, pues son medios que se vinculan con hechos que dieron origen al trámite que por separado se adelanta para la obtención de benéficos por colaboración eficaz, conducta posdelictual que escapa al objeto del recurso interpuesto.
Suficientes las razones expuestas para desestimar el cargo examinado. II. Falso juicio de identidad. En el segundo cargo, el demandante reclama la absolución de WILSON EFRÉN MELO CUBILLOS y ANIBAL ÁVILA HERNÁNDEZ, por haberse proferido el fallo de segunda instancia con base en un error manifiesto de hecho, falso juicio de identidad, al “haber falseado y controvertido, el Honorable Tribunal de Instancia, el contenido de las pruebas”, yerro con el cual llegó a conclusiones que desconocen las reglas de la sana crítica.
El cargo en este caso técnicamente significaba para el demandante demostrar que el fallo impugnado modificó el contenido de las pruebas al falsearlas. Este deber no fue cumplido por el censor, pues no acreditó el desconocimiento del tenor literal de la prueba por el ad quem, no identificó el contenido probatorio al cual la sentencia le asignó un sentido objetivo diferente, dejándose la premisa con base en la cual se invocó el falso juicio de identidad sin desarrollo y por ende sin demostración. El demandante al sustentar el ataque por falso juicio de identidad, cuestionó la credibilidad otorgada por los juzgadores en los fallos de instancia a los testimonios rendidos por los agentes de policía que participaron en el operativo, enfatizando que ellos no pudieron percibir el momento en el que le fueron entregados los paquetes en Ipiales y Bordo, contentivos de la droga y las municiones a MELO CUBILLOS y ÁVILA HERNÁNDEZ, por lo tanto su testimonio solamente podía versar sobre el elemento material del delito y por ende no pueden considerarse pruebas acerca de la autoría o responsabilidad de la conducta ilícita a ellos imputada, fundamentación ésta con la cual no se evidencia que los elementos de juicios hubiesen sido falseados como lo denuncia el censor.
Ahora bien, si la pretensión del demandante era reprochar el mérito persuasivo asignado por el fallador a las pruebas, debió orientar el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando el contraste del contenido de la sentencia demandada con la apreciación y las pautas de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos que, por su inobservancia, evidenciaban el razonamiento errático del juzgador y, con ello, la afectación de los intereses de sus representados en la demanda de casación. Las reflexiones del demandante estuvieron destinadas a desconocer el criterio del juzgador, revelando su inconformidad con base en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, como se deduce de las conclusiones a las que arriba el censor en el sentido de que entre los procesados y el conductor del Renault – 4 no medió relación comercial ilícita, simplemente se transportó una mercancía, cobrándose la remuneración correspondiente, argumentación que resulta intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por distorsión o tergiversación de la prueba, ni por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Ese enfrentamiento o disparidad de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional. Al referir el demandante que el juzgador dio por demostrado sin estarlo que los procesados tenían conocimiento del contenido del paquete contentivo del material bélico, está acudiéndose a un raciocinio ajeno al falso juicio de identidad invocado, por cuanto que de esa manera el error se ubica en el campo del falso juicio de existencia por suposición de prueba, no reclamado ni desarrollo en la demanda.
La crítica formulada contra el Tribunal por no haberle asignado el mérito que correspondía al informe de la investigadora MARGARITA MARÍA RÍOS HERNÁNDEZ y a la declaración de GLADYS LÓPEZ, Administradora de Expreso Bolivariano, quien formula cargos por tráfico de drogas contra DIEGO ROJAS y ARTURO BAUTISTA, se enunció dejándose sin establecer el error y su trascendencia respecto a los hechos objeto de este proceso y con base en los cuales el fallo impugnado condenó a los procesados, desacierto en que se incurrió al haberse omitido enfrentar el contenido de la sentencia para poner de presente el yerro aducido.
Es evidente que el demandante refundió en uno solo el falso juicio de identidad, el falso raciocinio y el falso juicio de existencia, al censurar la prueba incorporada al proceso y la considerada por el juzgador, desconociéndose el principio de autonomía de los motivos de casación, de imperiosa observancia en la demanda, resultando ilógico y hasta contradictorio intentar demostrar la ilegalidad de la sentencia con esa metodología, pues en un mismo cargo se adujo indistintamente conceptos que corresponden a los diferentes motivos que corresponden al error de hecho.
Así las cosas, el cargo por el aspecto anotado técnicamente no fue correctamente formulado, por lo que debe desestimarse. III. Precisiones finales. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000) La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1