Micelio
17272(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

Corte Suprema de Justicia Casación No. 17.272 HUGO DELGADO MORENO PAGE 10 Casación No. 17.272 HUGO DELGADO MORENO Proceso No 17272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en defensa del procesado HUGO DELGADO MORENO.

ANTECEDENTES 1. En la noche del 6 de julio de 1997, cuando Gilberto Ordóñez Bastidas transitaba por la calle denominada “El tamarindo” del perímetro urbano del municipio de Mercaderes (Cauca), sin mediar discusión alguna, HUGO DELGADO MORENO le disparó por la espalda con un arma de fuego de carga múltiple causándole heridas graves. El agresor intentó accionar nuevamente la escopeta con resultado fallido al trabarse la vainilla, situación que la víctima aprovechó para huir del lugar.

El motivo del ataque, de acuerdo con lo relatado en la denuncia, fue evitar el pago de una deuda adquirida por MIGUEL GAVIRIA GÓMEZ con el lesionado. 2. Con fundamento en las diligencias previas llevadas a cabo, la Fiscalía Seccional de Mercaderes abrió la correspondiente investigación, escuchó en indagatoria a DELGADO MORENO y resolvió su situación jurídica con detención preventiva por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal.

En ese mismo pronunciamiento ordenó vincular al imputado GAVIRIA GÓMEZ, quien fue finalmente declarado persona ausente y afectado con idéntica medida de aseguramiento como determinador del frustrado homicidio. Clausurado el sumario, en providencia del 23 de febrero de 1999, el instructor formuló acusación contra los sindicados DELGADO MORENO y GAVIRIA GÓMEZ.

Al primero, como autor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal; al segundo, como determinador, del homicidio agravado imperfecto, exclusivamente. 3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Patía – El Bordo celebró la audiencia pública y en fallo del 25 de agosto de 1999, condenó a los citados DELGADO MORENO y GAVIRIA GÓMEZ a la pena principal de once (11) años de prisión, como autores de la tentativa de homicidio agravado.

El primero fue absuelvo además, del cargo imputado por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. El Tribunal Superior de Popayán al resolver la apelación presentada por el defensor de DELGADO MORENO, en decisión del 30 de noviembre de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia, fallo contra el cual el mismo interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El apoderado del procesado DELGADO MORENO formula un único cargo contra la decisión del Tribunal al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que fue dictada en un juicio viciado de nulidad.

En la sustentación del reproche el demandante cita como norma violada el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en cuanto señala los requisitos probatorios para el fallo de condena, para plantear seguidamente que se produjo “una violación indirecta de la norma ya que la sentencia recurrida se construyó sobre un error in iudicando que tuvo incidencia en la parte resolutiva ”, que hace consistir en el desatino cometido al darse por demostrada la responsabilidad de su representado sin prueba plena que señale a DELGADO MORENO como autor del atentado contra Gilberto Ordóñez Bastidas.

Agrega que el Tribunal ignoró la existencia de la duda razonable, pues ninguno de los elementos de juicio aportados a las diligencias señala al sindicado como autor del delito, salvo la denuncia de Ordóñez Bastidas, que reseña a continuación para afirmar que nada hicieron los funcionarios judiciales por esclarecer la realidad de su relato.

Echa de menos con tal orientación, las diligencias para averiguar la identidad del desconocido que la víctima aseguró lo había acompañado inicialmente, la inspección judicial a las instalaciones de la Cruz Roja para constatar si en efecto recibió allí los primeros auxilios, la inspección al lugar de los hechos para corroborar el recorrido en compañía de su victimario, entre otros aspectos, así como a la cantina donde departió en esa misma fecha para los fines del artículo 259 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

Con tales fundamentos pregona configuradas las causales de nulidad contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 304 ibídem, “ya que se pretermitieron pruebas importantes que hubieran contribuido a despejar la duda”, a la vez que reitera que con excepción del dicho del ofendido, ninguna otra prueba compromete a DELGADO MORENO así sea en forma levísima, situación que contrasta con su impoluta conducta social precedente y con las declaraciones aportadas sobre su comportamiento anterior, “todo lo cual hacer presumir su inocencia, lo que se traduce en duda la que debe resolverse en su favor”.

Finalmente, solicita a la Sala casar la sentencia para que “anule o derogue, y en su lugar se dicte sentencia absolutoria”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor esfuerzo se advierte que la demanda de casación presentada en defensa del procesado HUGO DELGADO MORENO no reúne los requisitos previstos en el ordenamiento procesal penal para su admisión. 1.

En efecto, el recurrente invocó contra el fallo de segundo grado la causal tercera de casación, por considerar que fue dictado en un juicio viciado de nulidad; sin embargo, en las argumentaciones iniciales, a través de las cuales pretendió sustentar dicho reproche, en lugar de orientarse a plantear y acreditar un yerro in procedendo con trascendencia para generar ese grave efecto, bien por desconocer las reglas de competencia o ante el menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa, pronto abandonó la propuesta así enunciada para afirmar seguidamente la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de “un error in iudicando que tuvo incidencia en la parte resolutiva”, que hizo consistir en el supuesto desatino de los juzgadores al dar por demostrada la responsabilidad de su representado sin prueba que lo señale como autor del atentado del cual fue víctima Gilberto Ordóñez Bastidas, sugiriendo con ello entonces, la existencia de desaciertos en la apreciación probatoria.

La anterior falencia descalifica por sí sola la demanda por antitécnica, pues el defensor anunció el ataque a la sentencia de segundo grado con apego a la causal de nulidad, pero sorpresivamente en la sustentación del reparo se desvió hacia otra censura, concretamente, a la primera por la violación mediata de la ley sustancial, insinuando la comisión de presuntos errores en el análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso, que en sana lógica, presuponía aceptar la validez formal del fallo.

En todo caso, el recurrente no desarrolla tal hipótesis, pues en el evento examinado así se haga caso omiso de la manera equivocada como se enunció el reproche, es decir, prescindiendo del dislate cometido en la selección de la causal tercera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, la demanda resultaría sin embargo inadmisible.

Ciertamente, el libelista sin cita de las disposiciones infringidas y omitiendo precisar el sentido de su violación, se limitó a exteriorizar la inconformidad con la naturaleza condenatoria del fallo de segunda instancia, insistiendo una vez más en forma genérica en la insuficiencia de la prueba que lo sustenta y perdiendo de vista que esta simple discrepancia lejos está de configurar un desacierto acusable en casación, donde el criterio del sentenciador prevalece por estar amparado el fallo por la doble presunción de acierto y de legalidad.

No sobra añadir en este punto, afianzando la insalvable deficiencia advertida en el libelo, que aunque el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, que rigió el recurso examinado ahora por la Sala, coincidente con las regulaciones del aparte in fine del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 actualmente en vigencia, permitía formular cargos excluyentes, no es menos cierto que en tales eventos se exige su presentación por separado y de manera subsidiaria, a tal punto que la inobservancia de este requerimiento, además de contrariar los principios de autonomía de las causales y de no contradicción, propios ambos de la impugnación extraordinaria, constituye un insalvable vicio de forma. 2.

El impugnante afianza ese desatino, cuando persistiendo en la indebida mezcla de los motivos de impugnación acusa que se soslayó la duda sobre la autoría del delito, planteando con ello el desconocimiento de la norma sustancial que consagra el principio in dubio pro reo; reparo que también sume en el simple enunciado, pues lo deriva de un escueto disentimiento con la condena, que critica por estar circunscrita la prueba de cargo en detrimento de DELGADO MORENO, según señala, a la versión de la víctima Ordóñez Bastidas. 3.

Sin entidad para diluir los defectos atrás acotados, el censor en otro de los apartes del libelo acusa el menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa desde la perspectiva del principio de investigación integral y señala con tal orientación, entonces, que nada hicieron los funcionarios judiciales por esclarecer la veracidad del relato del indagado DELGADO MORENO, a la vez que echa de menos la práctica de algunas pruebas.

Pero también aquí esta propuesta se ofrece incompleta e insuficiente, pues el casacionista eludió el deber de demostrar la trascendencia del vicio, esto es, acreditar qué se habría establecido con la práctica de tales elementos de persuasión y primordialmente, la manera como individualmente o en conjunto habrían influido para variar a favor de su asistido las conclusiones del fallo impugnado. 4.

Finalmente, tampoco la demanda fluye unívoca en la solución propuesta ante los desatinos acusados, pues el apoderado del sindicado acrecentando al máximo la confusión que constituye la nota característica del desarrollo argumentativo del reproche, propone a discreción de la Corte, de una parte, el decreto de nulidad sin especificar las actuaciones cobijadas por la invalidación del trámite; de la otra, que se acoja su planteamiento de la insuficiencia de la prueba allegada a los autos para cimentar la condena, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y se profiera uno sustitutivo de carácter absolutorio.

Así las cosas, ante las protuberantes deficiencias en materia de técnica, pues lejos estuvo el libelista de formular y desarrollar el cargo de manera completa, clara, precisa y sin contradicciones, a la Corte no le queda alternativa diferente a la de inadmitir la demanda con la consecuente declaratoria de deserción del recurso interpuesto, conforme disponía la norma bajo la cual debe rituarse el presente asunto, mediante providencia que al tenor del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 adquiere ejecutoria al ser suscrita y contra la cual no procede impugnación alguna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado HUGO DELGADO MORENO. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria