Micelio
17271(13-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Extradición Extradición Radicación No. 17.271 Cesar Lorenzo Stefano Doglioni Vallejo Extradición Radicación No. 17.271 Cesar Lorenzo Stefano Doglioni Vallejo Proceso No 17271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 196 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).

V I S T O S Resuelve la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que negó la petición de pruebas que hizo el defensor del requerido en extradición CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO. E L R E C U R S O 1.- En relación con el Indictment. Insiste en la práctica de la pruebas que sobre este punto fueron negadas por la Corte.

Señala que al negar la prueba, la Corte está vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política pues no se le estaría permitiendo presentar pruebas, ni controvertir las allegadas en su contra. Estima que el problema de la negativa de la Corte a practicar las pruebas encaminadas a demostrar que no hay equivalencia entre el Indictment y la resolución de acusación nacional se debe a que la Corporación estima que el análisis debe ser formal.

Considera que el análisis formal se refiere a la documentación, pero el cumplimiento de todos los otros requisitos requiere un análisis de fondo. Y para ese análisis de fondo es que se requiere contrastar las normas jurídicas de uno y otro país y como las del requirente no están dentro del trámite, deben traerse. Le parece irrelevante que haya una declaración de un Fiscal de Distrito de los Estados Unidos de América, pues allí se refleja la posición de ese funcionario pero ello no suple la legislación de ese país que es la que está solicitando. 2.- En cuanto a la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los Tratados bilaterales vigentes entre los Estados Unidos de América y Colombia. y su opción de aplicarlos en nuestro país. Insiste en discutir la legalidad del Concepto rendido por la Cancillería pues, a su parecer, entre Colombia y los Estados Unidos de América el tema de la extradición se rige por un Tratado bilateral que se encuentra vigente entre los 2 países en el plano internacional.

Es cierto que la norma aprobatoria de ese Tratado fue declarada inexequible y que por ello no puede aplicarse en nuestro país, pero estima que tanto el Gobierno nacional como el Ministerio de Relaciones Exteriores han venido “haciéndose el de la vista gorda” como si el Tratado no existiera y estuviera vigente en el plano internacional. De esa manera se incumplen las obligaciones del ejecutivo de denunciar el Tratado o presentar una nueva ley aprobatoria.

Por ello es que insiste en la práctica de esas pruebas, para demostrar la existencia del Tratado y en consecuencia la inaplicabilidad de la legislación interna como norma supletoria. 3.- En relación con el material probatorio que motivó la expedición del Indictment en contra de DOGLIONI VALLEJO. Dice estar de acuerdo con la argumentación de la Corte, pero no con su conclusión, la que le parece “la razón de la sin razón”.

Por ello insiste en la práctica de las pruebas negadas que tienen el propósito de comprobar que los hechos no pueden ser tipificados en Colombia sino como receptación y que en consecuencia no es posible la extradición por razón de la penalidad. Tan comparte las razones de la Corte que lo que pretende es que se aporten las pruebas para concretar realmente los hechos delictivos. 4.- En relación con la prueba tendiente a demostrar que su defendido está acusado de un hecho que físicamente no puedo realizar.

Para oponerse a las razones por las que la Corte negó las pruebas encaminadas a tal propósito demostrativo, indica que es cierto que tienden a comprobar que DOGLIONI VALLEJO no es responsable del delito que se le imputa, pero estima que ello tiene incidencia en la demostración de un requisito de procedibilidad de naturaleza constitucional pues estaría demostrando que su defendido no cometió ese ilícito en el exterior.

Estima absurdo que se pueda llegar a extraditar a una persona que no pudo cometer un hecho delictivo, pues se estaría desconociendo la realidad. Por lo expuesto solicita la revocatoria del auto en cuanto negó las pruebas solicitadas. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mantendrá inmodificable el auto objeto del recurso de reposición presentado por el defensor del ciudadano colombiano CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO a través del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, por las razones que a continuación se expresan: 1.- Las relacionadas con el Indictment.

La decisión de no acreditar toda una serie de documentos legales sobre esa actuación procesal en los Estados Unidos de América fue fundamentada por la Corte en la superfluidad, por estimarse que dentro de la documentación se halla la información suficiente y necesaria para concluir si ese documento es o no equivalente a la resolución de acusación nacional.

Al recurrente le parece que ello es cierto, siempre y cuando se trate de un análisis formal, pero insiste en la práctica de las pruebas porque, a su juicio, es necesario un estudio de fondo de la figura jurídica del Indictment. La Corte ha señalado insistentemente que su actuación dentro de la fase judicial del trámite de extradición está limitada por la fuente formal en la que se resuelve la petición del país requirente.

Esa fuente formal en este caso concreto es el Código de Procedimiento Penal colombiano y allí se indica que debe verificarse la “validez formal de la documentación”. Esto es, justamente lo contrario de los sustancial, por lo que independientemente de criterios interpretativos de conveniencia, la tarea de la Corte no puede ir más allá de lo que la ley le indica.

Para la Corte es suficiente para la realización de su tarea en ese aspecto específico, la presencia del Indictment, propiamente dicho y de la declaración del Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida, pues de uno y otro encuentra que ese acto procesal contiene los hechos, las normas infringidas, se trata de una acusación y a partir de él se da inició al juzgamiento de aquel contra quien se ha dictado.

Esa información es suficiente y necesaria para determinar su equivalencia con la resolución de acusación nacional. En consecuencia no se repondrá el auto impugnado por estas razones. 2.- Las pruebas dirigidas a demostrar la ilegalidad del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las razones expresadas en el recurso por el defensor del requerido en extradición DOGLIONI VALLEJO intentan demostrar un solo punto: Que entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia existe vigente en el orden internacional, pero inaplicable en el territorio nacional, un Tratado bilateral de extradición y que ello impide obrar de acuerdo con la ley.

La simple lectura del artículo 514 del Código de Procedimiento (que era el 552 del Código derogado) pone de presente que la ley obliga al Ministerio de Relaciones Exteriores a emitir un concepto en el que “exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”.

Esa es la obligación principal de ese Ministerio y en cumplimiento de ella debe hacer una integración sistemática con el Código Penal y con la Constitución Política, sin que sea contrario a ésta que estime que hay falta de Tratado internacional cuando él no es aplicable en el orden interno. Como de tiempo atrás lo viene señalando la Corte, el concepto de la Cancillería expresa la voluntad de política exterior del Estado colombiano en cuanto a la norma bajo la cual considera que es del caso proceder y respecto de la cual está dispuesto a enfrentar todas sus consecuencias.

Ese concepto no es discutible por la Corte en la medida en que no sea abiertamente contrario a la Constitución. La inaplicabilidad interna del Tratado es un tema implícitamente analizado y descartado por la Cancillería en la medida en que sugirió obrar de acuerdo a la Ley Esa situación traslada el tema a un ámbito puramente jurídico y que por tanto no es objeto de prueba, aunque si de debate a la hora del traslado para alegar que hace parte del trámite de las extradiciones.

El defensor puede en tal ocasión intentar demostrar que, tal como él lo reconoce, la vigencia internacional de un Tratado a pesar de su inaplicabilidad interna, impide obrar en materia de extradición de acuerdo a la Ley. Para ello no requiere de ninguna prueba, simplemente de la exposición razonada de su posición jurídica, pues los elementos materiales son innecesarios de prueba.

Tampoco se accede a la reposición. 3.- Pruebas relacionadas con el material probatorio que motivó la expedición del Indictment. Cuando el abogado defensor de DOGLIONI VALLEJO hizo la solicitud de pruebas sobre este aspecto, la ilustró con un ejemplo en los siguiente términos. “( ) que si se pide a una persona por homicidio, pero la conducta realmente llevada a cabo es hurto, la extradición no se puede conceder por no cumplirse con el requisito de la doble incriminación” (folio 29) Por esa razón es que la Corte le explicó en qué consistía el principio de la doble incriminación, lo hizo en los siguientes términos: “El problema de la doble incriminación en la ley se resuelve de manera simple.

De una parte se toma el acontecimiento fáctico y respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible y si tiene una sanción punitiva mínima de 4 años de privación de la libertad. Así, pierde importancia la nominación típica que tales hechos tengan en el exterior o que su denominación no coincida con la que se ha adoptado dentro del territorio nacional “.

El abogado defensor ahora señala, para insistir en la práctica de las pruebas, que “de acuerdo con el análisis de los hechos imputados a mi representado, por las autoridades norteamericanas, desde el punto de vista fáctico no pueden tipificarse como lavado de activos, sino como una violación al artículo 177 del Código Penal que consagra la receptación”.

Esa conclusión es de tipo jurídico, para hacerla el defensor, o la Corte, no requiere de practicar pruebas que finalmente conducirían es a completar la solicitud de extradición del país requirente. La Corte viene insistiendo en que el papel que desempeña dentro del trámite de extradición se limita a lo que la ley le señale. En este caso concreto la ley manda que se verifique la validez formal de la documentación y el principio de la doble incriminación. A la Corte le corresponde rendir su concepto sobre los elementos de juicio que el país requirente y la Cancillería nacional ponen a su disposición. Ellos asumen la responsabilidad del resultado del Concepto bajo el entendido que es parte del ejercicio de sus competencias en materia de política internacional.

Si, como lo afirma el abogado defensor, en este caso concreto los hechos descritos en la Nota Verbal que formaliza la petición de extradición y en el Indictment sobre el cual se fundamenta, son constitutivos en territorio nacional de un delito diferente del nominado en los Estados Unidos de América y además tiene una pena mínima inferior a 4 años, así se declarará y se adoptaran las consecuencias jurídicas que correspondan.

Para llegar a esas conclusiones, la Corte no requiere adicionar pruebas. Su concepto debe rendirse sobre los acontecimientos fácticos puestos en su conocimiento por el país requirente a través de la vía diplomática. Ello significa que también aquí se trata de un debate puramente jurídico y que el ejercicio del derecho de defensa por parte del apoderado del ciudadano DOGLIONI VALLEJO se ejerce mediante la exposición de las razones por las cuales el problema de subsunción de los hechos por los que se requiere la extradición de su defendido se resuelve en una u otra norma.

No se repone la providencia impugnada. 4.- Pruebas encaminadas a demostrar que CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO está acusado de un hecho que físicamente no pudo realizar. El tema, tal como lo indicó la Corte en el auto que negó las pruebas, de la responsabilidad penal del procesado en el asunto por el que se le dictó el Indictment, es por completo ajeno a los deberes de verificación que cumple la Corporación. La culpabilidad o inocencia de un requerido en extradición es un tema propio del acto de juzgamiento y la Corte no puede - bajo la Ley colombiana - realizar juicios sobre ese aspecto, no solo porque se opone a la naturaleza del trámite de extradición (verificación de requisitos para acceder a la cooperación internacional), sino porque también se opone al principio de verificación formal que gobierna de acuerdo al Código de Procedimiento Penal el Concepto que debe rendir la Corte.

En consecuencia no se accede a la reposición. Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V A No reponer el auto por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE | JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Confrontar Concepto de extradición del 15 de agosto de 2000.

Radicación 15.325. País requirente: España. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. PAGE 10