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17268(23-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.17268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17268 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL F. ALVAREZ BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MANUEL F. ALVAREZ BARRIOS llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara a pagarle un día de salario en la liquidación definitiva de cesantía; la reliquidación de las primas proporcionales de servicio y de antigüedad; el valor de tres uniformes por el año de 1992, lo cual se deberá tener en cuenta como devengado en el último año de servicio para la liquidación de todas sus prestaciones, lo mismo que la prima de servicio de diciembre de 1991; la reliquidación de la cesantía definitiva; el reconocimiento de $8.000.oo mensuales como compensados fijos, desde el 9 de agosto de 1991 hasta el 9 de noviembre de 1992; la reliquidación de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; la indexación; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirma que estuvo vinculado a la demandada desde el 7 de julio de 1978 hasta el 28 de noviembre de 1992; que la liquidación de sus prestaciones sociales fue deficitaria porque no se incluyeron todos los factores salariales en la base de liquidación; que no le proporcionaron tres uniformes de dotación para el año de 1992, cuyo valor debe tenerse como factor salarial conforme a la convención colectiva de trabajo; que nunca le pagaron los compensados fijos a que tenía derecho, según la convención colectiva de trabajo; que se desempeñaba como Distribuidor de Bodegas y Patios.

La entidad demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y guardó silencio sobre los hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de octubre de 1997 (fls. 195 a 199, C. Ppal.), condenó a la entidad demandada a pagar al demandante $75.295.29 por diferencia de prima proporcional de antigüedad; $90.321.40 por diferencia de cesantía definitiva; $16.711.87 diarios a partir del 9 de febrero de 1993 y hasta que cancele las diferencias prestacionales, por concepto de indemnización moratoria; $892.656.14 que debe continuar pagando como valor -sic- para el año de 1997 y las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En aplicación de normas de descongestión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura designó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D. C., para conocer en grado jurisdiccional de consulta, y ésta, por fallo del 16 de febrero de 2001 (fls. 18 a 26, C. Tribunal), revocó los numerales 1º), 2º), 3º) y 5º) de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones de reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, así como, de la indemnización moratoria; confirmó el numeral 4º) de la sentencia consultada, que declara no probada la excepción de prescripción y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, una vez analizado el material probatorio allegado al proceso, se puede observar que la prima de antigüedad está regulada por el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 (fls. 62 a 194). Que del certificado de liquidación (fl. 47) se desprende que por dicha prima le fue cancelada al actor la suma de $682.381.oo, que corresponde a lo establecido en la convención colectiva de trabajo; que tomando en cuenta “ lo previsto en la norma convencional aludida y aplicándola al caso del aquí demandante, se puede afirmar que para el momento de su desvinculación habían transcurrido 2 años, 4 meses y 22 días del cuarto (4º) trienio, lo que dio lugar a la cancelación en forma proporcional de la prima de antigüedad.

“ El mencionado artículo 103, ibídem, consagra que los trabajadores que hayan cumplido cinco (5) trienios al servicio de la empresa, tendrán derecho a que se les liquiden y paguen sesenta y cinco (65) días en el momento de causarse el derecho correspondiente (folio 162). “ En el sub lite al accionante le faltaban 7 meses y 8 días para adquirir el derecho a los 65 días de que da cuenta la convención colectiva y si se advierte que cumplidos los 1080 días del quinto trienio el trabajador adquiere el derecho al pago de los 65 días por prima de antigüedad, resulta obvio colegir que si el actor sólo trabajó 2 años, 4 meses y 22 días, o sea 862 días en total, le corresponde la proporcionalidad, que equivale a 51.87 días, que liquidados con el promedio diario de lo percibido en los doce (12) meses anteriores a la causación del derecho, arroja un total como prima proporcional de antigüedad de $682.231.oo, y como la empleadora le canceló por este concepto la misma cantidad de $682.381.oo (folio 47), no hay lugar a acceder a la súplica impetrada, pues fue atendida la acreencia laboral en la forma establecida en la convención colectiva de trabajo, contrario a lo afirmado por el juzgador de primera instancia, aclarando que si bien es cierto no se incluyeron dentro del salario base de liquidación para obtener la referida prima proporcional de antigüedad los valores percibidos en forma proporcional con ocasión de la terminación del vínculo, n o lo es menos que estos, precisamente por causarse a la finalización de la relación laboral, no pueden estimarse como devengados y, por ello mismo, no pueden formar parte de la base para liquidar las primas proporcionales y, mucho menos, pretender que el mismo concepto de liquidación se tome como factor salarial para ésta, y no se allegaron al informativo las liquidaciones de todas y cada una de las prestaciones canceladas al accionante en el último año de servicios para poder determinar cuáles fueron los factores y las cuantías que se tomaron para obtener los montos que por cada uno de ellos aparecen en la liquidación definitiva para determinar si la empleadora se ajustó a lo dispuesto en la norma convencional, lo que obliga a revocar la decisión de primera instancia respecto de diferencia de prima proporcional de antigüedad y a absolver a la accionada de esta petición.” (fls. 23 y 24, C. Tribunal).

Que al no encontrar diferencia alguna en el monto de la citada prima, no hay lugar a reliquidar la cesantía definitiva, ni la pensión de jubilación o cualquiera otra prestación en la cual tuviera incidencia salarial. Que como las condenas del a quo serán revocadas, no habrá lugar a condena por indemnización moratoria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, proceda a revocarla en todas sus partes, para confirmar las condenas impuestas por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, debido a que comparten similares errores de técnica que imposibilitan su conocimiento de fondo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, “ desconociendo lo previsto por el Artículo 29 de la Constitución Nacional y por lo tanto, por inaplicación del Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la no aplicabilidad del Artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo y de los Artículos 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo y del Artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza, lo que llevó a revocar decisiones que tenían el carácter de cosa juzgada, violando derechos ya reconocidos.” (fl. 13, C. Corte).

En la demostración dice que “la Sentencia de Primera Instancia quedó ejecutoriada y en firme en Octubre de 1997, configurándose la cosa juzgada; sin embargo, después de cerca de tres (3) años, se decide enviar el Proceso al Tribunal Superior del Circuito de Cartagena – Sala Laboral y luego a si homónimo de Bogotá D.C. – Sala de Descongestión Laboral por ende, surtir un grado de consulta. …, al DEMANDANTE se le privó de la oportunidad de ALEGAR el día 7 de Noviembre de 2000, en el lugar de su domicilio y el de su Apoderado, o sea la ciudad de Cartagena, muy a pesar de que era una fecha prevista con mucha antelación, violando de paso el Derecho de Defensa de mi Patrocinado.

Inclusive, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena violó también el Artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, puesto que tenía diez (10) días para fijar la fecha de alegación antes de enviar el Proceso al Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión y sin embargo, la fijó para seis (6) meses después, cercenando el derecho a la defensa y a un debido proceso, ya que con fecha 16 de Junio 2000, lo envió a esta última Corporación.” (fl. 14, C. Corte).

Que el 29 de enero de 2001 se celebró la audiencia de trámite a la cual sólo pudo tener acceso la parte demandada. Dice que se interpretó erróneamente el artículo 331 del C.P.C. al considerar que las sentencias sometidas a consulta no quedan ejecutoriadas mientras ella no se cumpla, con lo cual se propicia la inseguridad jurídica. Que ningún trámite podrá surtirse en seguimiento de un proceso, mientras no se haya configurado el contradictorio; que si se procede a espaldas de una de las partes se produce nulidad de lo actuado por falta de notificación. Que ello llevó a que el demandante no pudiera controvertir y explicar lo pertinente sobre las pruebas en el proceso.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada “por violación de medio o violación indirecta de la Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas. “ En efecto, el Sentenciador incurrió en una equivocación de hecho al efectuar una errada apreciación de las pruebas, con lo cual omitió dar aplicación a los Artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, al Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, a los Artículos 187, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil y al Decreto 797 de 1949 y al Artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 9 de Agosto de 1991, …” (fl. 16, C. Corte).

En la demostración dice: “Sobre el factor tomado en cuenta para la liquidación de la prima de antigüedad, de 51,87 no hay discusión y en el mismo coinciden los Juzgadores de Primera y Segunda Instancias; en donde hay contradicción es en cuanto al monto de dicha prima, que al tenor de lo preceptuado por el Artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la desvinculación 1991-1993, en su Artículo 103, debe liquidarse con base en el salrio –sic- promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses anteriores.

“ Mediante la realización de unas operaciones aritméticas, fácilmente se concluye que evidentemente hay una diferencia en contra del extrabajador, DEMANDANTE en este Proceso, en cuanto al valor de la prima proporcional de antigüedad. Esta se produce en razón en que para deducir el promedio devengado en los últimos doce (12) meses de servicio se omitió tener en cuenta el valor de la prima proporcional de servicio.

Así las cosas, al Juzgador de Primera Instancia le asistió toda la razón en fulminar condena por este concepto; no ocurre lo mismo en la Sentencia de Segunda Instancia. “ Existe contradicción en la Sentencia del Ad-quem entonces, por interpretación errónea de las pruebas y fundamentalmente, en el valor tenido en cuenta por dicho concepto.

De allí se derivan también las diferencias que resultan por cesantía definitiva y por pensión de jubilación. “ Salta a todas luces entonces, con claridad meridiana, que el Sentenciador de Segunda Instancia incurrió en un error de hecho al apreciar indebidamente las citadas pruebas, otorgándoles a la –sic- misma –sic- una valoración que no les corresponde.” (fl. 17, C. Corte).

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que es impropio solicitar a la Corte que, una vez case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, proceda a revocarla, porque sabido es que al ser casada la decisión de segundo grado desaparece, de donde no es posible volver sobre ella para modificarla, como se solicita en el alcance de la impugnación. No obstante no ser suficiente el anterior defecto para desestimar la demanda, los cargos no podrán ser estudiados de fondo, pues en ambos la proposición jurídica no cumple con el requisito que el artículo 90 del C. P. L., en concordancia con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 (hoy legislación permanente), le exigen al censor denunciar, al menos, una norma atributiva de derechos sustanciales de alcance nacional, que siendo base del fallo, o habiendo debido serlo, la considere violada.

En el recurso extraordinario, ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia laboral aún desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, que solo es posible fundar un ataque en casación por trasgresión de normas adjetivas, como las que contiene la acusación, cuando esa infracción necesariamente conlleva al desconocimiento de normas sustanciales, es decir, solo en el evento en que la violación de las primeras se constituye en el medio a través del cual se desconocieron las segundas.

De manera que si lo que se denuncia es una violación medio, como la que se acaba de describir, de todas maneras no queda excusado el censor de involucrar en su proposición jurídica las normas sustanciales que, como consecuencia de aquella, fueron desconocidas. Las convenciones colectivas, igualmente tiene dicho la Corte, no son equiparables a la ley para efectos del recurso de casación, sino que, al gozar de un carácter eminentemente contractual, deben ser acreditadas formalmente en el proceso y, por lo tanto, valoradas como pruebas, por lo que únicamente pueden acusarse por la vía indirecta, por estimación indebida o falta de apreciación. De ahí que resulte equivocada la inclusión en la proposición jurídica de ambos cargos, para denunciar la trasgresión del artículo 103 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y los sindicatos de trabajadores de los terminales marítimos de Barranquilla, como si se tratare de una norma sustantiva laboral de alcance nacional.

Además, no es pertinente denunciar la violación de toda una ley o decreto, como lo hace el censor en el segundo cargo, con el decreto 797 de 1949, sin indicar cuál o cuáles de sus disposiciones fueron infringidas, lo que necesariamente conlleva que la proposición jurídica no esté correctamente planteada, pues no incluye las normas sustanciales que, como consecuencia de la violación medio fueron conculcadas por el Tribunal, ya que las que concretamente se señalan son adjetivas.

Además, debe advertirse que la vía indirecta no es la adecuada para denunciar la infracción de la ley como consecuencia de una violación medio, pues se ha dicho que antes que incurrir el Tribunal en una indebida apreciación de las pruebas, o en su falta absoluta de estimación, lo que en realidad infringe es la ley procesal. Pero es que aún la acusación en cuanto a la interpretación errónea del artículo 331 del C. P. C. y la violación al derecho de defensa del actor, que se le endilga al Tribunal en el primer cargo, es infundada, pues en este caso, dada la calidad del ente demandado, era obligatoria la consulta de la sentencia de primer grado, de donde, mientras ésta no se surta, no opera el alegado fenómeno de la cosa juzgada; además, de acuerdo con el artículo 63 de la ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996), en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Política, es facultad del Consejo Superior de la Judicatura crear Salas de Descongestión de Tribunales, como ocurrió en el presente caso.

Ya sobre estos puntos tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en sentencia del 13 de marzo del corriente año (Rad. 17273), donde era la misma entidad demandada y similares las argumentaciones del censor, en cuya ocasión se dijo: “3-. Aun cuando lo dicho es más que suficiente para desechar los dos cargos de la demanda de casación, en cuanto a la aducida violación del debido proceso alegada en el segundo cargo, no sobra agregar lo dicho en otros casos parecidos en el sentido de que si bien el tribunal partió del supuesto de que contra el proveído de primer grado que condenó a la demandada a la reliquidación y pago de varios conceptos laborales, incluida una gravosa indemnización moratoria, ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, no es menos cierto que en el sub lite se surtió conforme a la ley el grado jurisdiccional denominado consulta, que impedía que hasta tanto quedara ejecutoriado el fallo de segunda instancia no se podría configurar el fenómeno de cosa juzgada.

“Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, el deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios.

“No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la evidente desidia de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a la segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido.

“Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado.

“Vista entonces la preceptiva atrás citada y el criterio de la Corte Suprema expuesto en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.999, radicación 12158, fluye nítidamente la procedencia de la consulta tramitada en estricto derecho por el tribunal, por lo que no ha operado en el caso bajo examen el alegado fenómeno de la cosa juzgada, y por ende, no incurrió el ad quem en el endilgado quebrantamiento de las disposiciones que lo regulan, resultando en consecuencia infundada la acusación. “4-.

Por lo demás, en cuanto al alegato de que al demandante “se le privó de la oportunidad de ALEGAR... en el lugar de su domicilio y el de su Apoderado, o sea la ciudad de Cartagena,” en la audiencia de trámite surtida ante el tribunal, se observa en primer lugar que ese aspecto de la crítica no era dable formularlo por la vía directa –como se hace impropiamente en el segundo cargo- dado que implicaría verificar la actuación surtida para saber si las notificaciones a la parte demandante se efectuaron en debida forma, asunto naturalmente de estirpe fáctica, y por consiguiente ajeno a la vía seleccionada por la censura.

“Pero si se estudiara el fondo, tampoco le asiste razón al impugnante al imputar violación del debido proceso, puesto que con arreglo al artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 del 7 de marzo de 1.996, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Política, podía el Consejo Superior de la Judicatura, disponer la creación de Salas de Descongestión Tribunales, en aquellos eventos en que por el excesivo número de procesos en trámite o por fundamentos éticos elementales, se veían seriamente amenazados el real acceso a la administración de justicia y los elevados valores constitucionales de recta, pronta y cumplida justicia, de suerte que no sólo se ajusta esa determinación a un elemental análisis de razonabilidad, sino que consulta los más altos intereses nacionales y de moralidad pública.

“Fue así como en ejercicio de tales prerrogativas constitucionales y legales se dispuso por los Acuerdos 524 de 1999 y 758 de 2000, la creación de la Sala de Descongestión y la remisión de procesos como el presente para su conocimiento y decisión. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia ordenó la entrega del expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial para lo de su resorte.

Contra este auto no se interpuso recurso alguno. Asumió la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, sin oposición alguna de la parte demandante, el conocimiento de la segunda instancia y dictó la pertinente sentencia de mérito, que fue notificada por el Tribunal de origen, el de Cartagena, en audiencia especial. El apoderado de la parte demandante no solicitó la nulidad de la actuación sino que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del tribunal, el que le fue concedido por éste y admitido por la Corte.

“De manera que no es esta la oportunidad para alegar ante esta Corporación lo que propone el recurrente al final de la segunda acusación, que insinúa la nulidad de lo actuado, por cuanto con arreglo al artículo 142 del CPC, aplicable al proceso laboral, al notificarse de la sentencia segunda instancia y tener conocimiento de lo actuado, debía la parte demandante proponer la nulidad.

Como no lo hizo, resulta extemporáneo alegar lo invocado, además de que el recurso de casación en materia laboral, no tiene erigida la nulidad como causal. En consecuencia, los cargos son inestimables. Por no haberse causado no habrá costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que el recurrente le adelanta a el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario