Micelio
17266(26-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17266 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17266 Acta N° 7 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de SENEN GOMEZ DE ARCO contra la sentencia proferida el 21 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El Tribunal revocó la sentencia proferida el 11 de abril de 1997, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se condenó al Fondo demandado al pago de las diferencias por primas semestral y de diciembre, en cuantías de $11.290.58 y $49.701.83, respectivamente, así como la reliquidación de la cesantía equivalente a $100.326,oo y la de la pensión en total de $333.572.05 y fijó el monto en esta prestación a partir de enero de 1997 en $1.066.881.40, impuso además la sanción moratoria por valor diario de $19.043,97, desde el 9 de agosto de 1992.

Las reclamaciones aludidas tuvieron sustento en los servicios que se afirmó prestó el demandante a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 28 de mayo de 1992, y en la falta de inclusión del valor real correspondiente a la prima proporcional de servicios, en la liquidación de sus prestaciones, como también en el descuento que en tal liquidación se hizo de 5 días por sanción disciplinaria, “..cuando nunca fue sancionado o que los sustente..”, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo.

La apoderada del Fondo expuso que el demandante debía probar los hechos invocados en su demanda; se opuso a las pretensiones por considerar que la liquidación de prestaciones tuvo en cuenta los elementos del salario y en especial indicó que si se produjo algún descuento de esa liquidación, debió ocasionarse por la falta de prestación del servicio; propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y/o pleito pendiente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ACUSADA El Tribunal halló demostrado el contrato laboral, sus extremos, el salario y el cargo desarrollado por el actor, con fundamento en las documentales de fols. 68 a 72 e indicó que al otorgarle mérito probatorio para esos efectos, debe también dársele respecto a las restantes anotaciones, como la interrupción de 5 días por motivo de una sanción disciplinaria “.. máxime que el promotor del proceso nada probó en contra de lo allí plasmado, y dada la indivisibilidad en cuanto a su alcance probatorio..”.

En sustento de su criterio transcribió en parte una sentencia de la Corte, del 8 de marzo de 1996 y de ahí que concluyera que no había lugar al reajuste prestacional impetrado con fundamento en ese descuento. De otro lado, el Tribunal estableció que lo devengado por el actor, conforme a las tarjetas salariales de fols. 79 y 80, entre diciembre de 1990 y mayo de 1991 fue en suma inferior a la señalada por el a-quo y que conforme a esa cifra y al art. 102 de la convención colectiva, la prima de servicios del primer semestre de 1991 resultaba inferior a la sufragada por la entidad; respecto a lo recibido para el segundo semestre de tal año, indicó que no podía establecerse si lo anotado en agosto, correspondiente a “retro”, pertenecía a lo devengado en ese lapso o si era de uno anterior y por ello estimó que no podía colacionarlo en la base salarial de la prima de servicios de dicho semestre.

RECURSO DE CASACIÓN Tres cargos que tuvieron replica, formula el recurrente para que después de quebrantada la sentencia acusada, la Corte, en instancia proceda a “..revocar en todas sus partes la sentencia del Tribunal..” y en su lugar confirmar la del a-quo. PRIMER CARGO Denuncia una “.. violación de medio o violación indirecta de la ley por error de Derecho, porque dejaron de apreciar las pruebas siendo del caso hacerlo.

En efecto se omitió dar aplicación al..” art. 21-4 del Dec. 2651 de 1991, lo que dice “.. llevó a la inaplicación de..” los arts 51 y 145 del C. de P. L, 187, 252, 254 y 255 del C. de P. C, “ la ley 6ª de 1945, el Decreto 797 de 1949, la Ley 24 de 1947, el Decreto 1160 de 1989 y por ende..” el art. 469 del C. S. del T y “la convención Colectiva de Trabajo”.

Para demostrar el cargo asegura que la primera norma citada fue prorrogada por las leyes 287 de 1997 y 377 de 1998 y que en virtud de ella, las partes allegaron unos documentos, entre los que se cuenta la convención colectiva “.. debidamente autenticada y con su respectiva constancia de depósito (véanse al respecto los folios 66, 67, 82, 83 del Cno. 1)..” y así, considera que se desconoció el valor de plena prueba que tiene la copia allegada a fols. 94 al 237, cuya autenticación además fue certificada por el Secretario del Ministerio de Trabajo, Subdirección de Relaciones Colectivas y “.. por si fuera poco, la constancia impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena..” acerca de la correspondencia de tales copias con los originales que obran en otro expediente.

De esta forma, estima el recurrente, se encuentra demostrado el error de derecho, por no haberse tenido en cuenta la copia de la convención, debidamente autenticada y con constancia de depósito y resalta al respecto la aclaración de voto que formularon dos integrantes de la Sala de decisión del Tribunal a la ponencia sobre el tema. REPLICA De manera general respecto al recurso cuestiona el alcance de la impugnación y la falta de mención de los supuestos errores atribuidos al juzgador, además de la omisión de atacar las conclusiones del Tribunal.

En especial, frente al cargo, objeta que se plantee un error de derecho, no obstante lo que se controvierte es la validez probatoria de la convención colectiva. SE CONSIDERA Tal como lo señala el mismo recurrente, el tema referente al valor probatorio de la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al expediente tuvo dos aclaraciones de voto, y siendo ello así resulta indiscutible que al no ser aceptada la ponencia al respecto, el sustento de la sentencia acusada lo constituyó un aspecto diferente, vale decir, el atinente a que revisados los cómputos para establecer el valor de las primas de servicios, de conformidad con el art. 102 del convenio colectivo y los documentos de fols. 79 a 80, no resultaba ninguna diferencia a cargo de la empresa y por tanto no eran viables los reajustes reclamados.

De forma que resulta sin incidencia la argumentación del cargo en punto al mérito probatorio de la copia de la convención colectiva aportada a los autos, y se mantiene sustentada la sentencia, en la verdadera fundamentación arriba anotada. En consecuencia además de las deficiencias de forma que resalta la réplica y de otras que exhibe el cargo, por lo dicho no es viable.

SEGUNDO CARGO Lo mismo que en el primero, señala una “.. violación de medio o violación indirecta de la ley..” solo que alude a un supuesto “.. error de hecho en la apreciación de las pruebas (..) con lo cual omitió dar aplicación..” a las mismas normas procesales mencionadas en la primera acusación, además de las contenidas en los arts. 19 del C. S. del T, 1, 102 y concordantes de la convención colectiva de trabajo y el Dec. 797 de 1949.

Para demostrarlo alude a los arts. 251 y 252 del C. de P. C, y a la aportación de los documentos de fols. 68 a 72, de común acuerdo por las partes. Entonces explica que pese a la indivisibilidad del contenido de los documentos, puede existir un error en alguno de sus datos, como en este caso en que figura en la liquidación de prestaciones del accionante un descuento de 5 días, sin razón alguna.

En punto a dicho descuento, señala que al demandante no le correspondía demostrar el hecho negativo aducido en la demanda, por no ser susceptible de prueba, y que en cambio, debía la entidad accionada acreditar su afirmación, de la falta de prestación del servicio que originó la deducción de los 5 días porque de lo contrario no podía descontar tal período de acuerdo al art. 10 del convenio colectivo.

De otra parte asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta los parámetros del art. 102 de la misma convención, para establecer el valor de la prima de servicios, con fundamento en lo devengado entre diciembre y mayo (para la del primer semestre), y de junio a noviembre, para el segundo. Al respecto explica que el valor recibido en agosto de 1991, por “retro”, es decir, “retroactividad”, debió incluirse como factor del salario, además de los rubros correspondientes a las primas anteriores percibidas en la primera quincena de junio, y en la de diciembre y así encuentra la impugnación que “.. salta a todas luces, con claridad meridiana, que el Sentenciador de Segunda Instancia, incurrió en error de hecho al apreciar indebidamente las citadas pruebas, otorgándoles a las mismas una valoración que no les corresponde..”.

OPOSICIÓN AL CARGO Además de las anotaciones arriba señaladas, explícitamente indica que faltó controvertir el corolario del juzgador de estar demostrada la suspensión impuesta al demandante. SE CONSIDERA Por ser jurídico y no fáctico el tema de la carga probatoria respecto al origen del descuento de 5 días de la liquidación de prestaciones del actor, no puede definirse sino por la vía directa.

Además, el Tribunal consideró que el mencionado descuento obedeció a una sanción disciplinaria, de acuerdo con el documento que contiene la liquidación y, de hallarse viable su examen, en el campo puramente fáctico, no se encontraría un yerro ostensible en su apreciación, en tanto allí figura textualmente “SE LE DESCUENTAN 05 DÍAS POR SANCIÓN DISCIPLINARIA” y en consecuencia, el cargo no sería viable en este aspecto.

El otro tema que controvierte la impugnación, es el referido a una reliquidación de las primas de servicios, de acuerdo con el art. 102 del convenio colectivo, puesto que estima que el sentenciador “omitió tener en cuenta los parámetros trazados” en la norma; sin embargo, contrario a esta afirmación, el ad-quem estableció el monto de esa prestación “de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo” y así, no pudo incurrir en la omisión que de modo general señala el cargo.

Por lo demás, no se ocupa la acusación de las inferencias del sentenciador, ni de cada una de las pruebas en las que se sustentó, de forma que la decisión está amparada por la presunción de acierto, que impide un examen oficioso de la Corte. Adicionalmente el concepto denominado “RETRO”, que el recurrente pretende sea incluido como factor salarial, no fue desconocido por el juzgador, sino que indicó que no podía establecerse si lo anotado en agosto, fue devengado en el lapso correspondiente o si era de uno anterior y por ello estimó que no podía colacionarlo en la base salarial de la prima de servicios del respectivo semestre.

Entonces, independientemente de las falencias formales, el cargo no es viable. TERCER CARGO Acusa una interpretación errónea del art. 331 del C. de P. C, “.. desconociendo lo previsto por el artículo 29 de la constitución Nacional y por lo tanto, por inaplicación del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la no aplicabilidad de la ley 6ª de 1945, el Decreto 797 de 1949, la Ley 24 de 1947, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 71 de 1988, los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969..” además de los arts. 10 y 469 del C. S. del T, “19 y siguientes”, 61, 78, 82 y 145 del C. P. del T, 10 y 102 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Alude la impugnación a los arts. 331 y 332 del C. de P. C, y entonces señala que el fallo de primer grado quedó en firme en abril de 1997, con efectos de cosa juzgada, además que en junio siguiente, se celebró una conciliación “con respecto a la sentencia ejecutoriada”, de la cual allega copia junto con la demanda de casación. Entonces, considera que una sentencia, cuya consulta no se surtió, nunca quedaría en firme, y crearía inseguridad jurídica, además afirma que al accionante se le privó del derecho para alegar, y controvertir las pruebas, puesto que su domicilio es diferente al de la sede del Tribunal que surtió ese grado jurisdiccional y con ello se menoscabó el debido proceso.

REPLICA Reprueba la mención de normas convencionales en la proposición jurídica, además estima que no puede definirse el alcance de disposiciones constitucionales, ni la nulidad de la actuación de instancia. SE CONSIDERA En el fondo se cuestiona la decisión acusada respecto a la ejecutoria y efectos de cosa juzgada de la sentencia de primer grado y de una conciliación, que dice el recurrente allega a la demanda de casación. El Tribunal conoció del grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el a-quo, y ello resulta procedente de acuerdo al reiterado criterio de la Sala puesto que se ha explicado que en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ello es viable con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, toda vez que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional, conforme al art. 69 (ver, entre otras sentencias 17216, 17368 y 17372 de enero y febrero de 2002).

De ahí que el ad-quem no incurrió en la violación legal denunciada. Bajo esa óptica, carece de viabilidad el cargo, independientemente de sus deficiencias formales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de diciembre de 2000, en el juicio seguido por SENEN GOMEZ DE ARCO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 11