Micelio
17265(05-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

34 Casación: Rad. 17265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17265 Acta No. 57 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL VIRGILIO LÓPEZ FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral condena a la demandada al reconocimiento de un día de salario en la liquidación definitiva de cesantía, a la reliquidación de las primas proporcional de servicios y proporcional de antigüedad, reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, al pago de la indemnización moratoria y compensados fijos, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena entre el 18 de marzo de 1.974 y el 28 de noviembre de 1.992. Al momento de la terminación de su contrato de trabajo no se incluyó en la liquidación de prestaciones sociales la totalidad del tiempo de servicios, ni todos los factores salariales.

La entidad demandada en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de la acción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1.997, condenó a la accionada al pago de $101.599,99 por compensados fijos, $69.742,98 por diferencia de prima proporcional de antigüedad, $266.854 por diferencia de cesantías; $19.215,99 diarios por salarios moratorios a partir del 9 de febrero de 1993 y hasta que le cancelen las diferencias adeudadas.

La absolvió de las demás pretensiones de la demanda; declaró no probada la excepción de fondo propuesta por el apoderado de la demandada, e impuso a ésta costas de la instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado de jurisdicción denominado consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó los numerales 1º, 2º y 5º de la sentencia consultada, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

No impuso costas en ninguna de las instancias. Consideró el tribunal en cuanto a los compensados fijos, que no se probó en el proceso que la demandada adeude al actor suma alguna por este concepto, en atención a que no se demostró las fechas exactas en que laboró dominicales y festivos, y por el contrario aparece que le liquidaron unos valores por tal concepto en el último año de servicios, suma que se incluyó para obtener el salario promedio.

Como la condena por reliquidación de la prima de antigüedad se sustentó en la exclusión del valor por compensados fijos, también absolvió de esta petición. Igual sucedió con la reliquidación de cesantía definitiva, que dependía de ella y de la reliquidación de la prima de antigüedad. Finalmente, señaló, que al revocarse las condenas impuestas por el juzgado, no es procedente la indemnización moratoria.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos con sus correspondientes alcances: “ CAPITULO IV “ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con la presente Demanda de Casación se pretende que la Honorable Corte suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia. “ Una vez constituida la Honorable Corte en sede de Instancia, se servirá revocar en todas sus partes la Sentencia del Tribunal, para proceder a confirmar las condenas impuestas a la DEMANDADA en la Sentencia de Primera instancia. “CAPITULO V “MOTIVOS DE LA CASACION “ CARGO PRIMERO “Acuso la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral de Descongestión, por violación de medio o violación indirecta de la Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

“En efecto, el Sentenciador incurrió en una equivocación de hecho al efectuar una errada apreciación de las pruebas, con lo cual omitió dar aplicación a los Artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, al Articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, a los Artículos 187, 251. 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil y al Decreto 797 de 1949 y al Articulo 91, numeral 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 9 de Agosto de 1.991, suscrita entre la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza.

“Demostración del cargo: “Prescribe el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que Documento Público es el otorgado por Funcionario Público en ejercicio de su carga o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario es instrumento público. “A su vez, el Articulo 252 Ibídem establece que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmada y que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

“Mediante memorial suscrito por los Apoderados del DEMANDANTE y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, visible a folios 50 y 51, se aportaron al Proceso los documentos que obran en fotocopias a partir del folio 52, con la constancia impuesta por el Secretario Genera! de dicho Fondo, de ser fieles copias tomadas de los documentas que reposan en el Archivo de la Entidad.

“Como parte de los citados documentos y en lo que interesa al casa que nos ocupa, figuran Ias que obran del folio 52 al 59 del Cuaderno No. 1, entre ellas, la liquidación y el boletín de novedades. principales piezas con base en las cuales el Juzgador de Primera Instancia concluyó que era procedente condenar a la Entidad DEMANDADA al pago de los compensados fijas establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la desvinculación 1:9g1- 1.993 en su Articulo g1, Parágrafo 30.3 por cuanto el DEMANDANTE es acreedor a tal beneficio, en razón a que el último cargo que desempeñó es de los señalados en tal Articulo.

“Vale la pena resaltar que el certificado de liquidación que aparece a folio 57 cuenta con los sellos de los respectivos cargos y las firmas impuestas por el Liquidador de Prestaciones Sociales, el Jefe de Sección de Registro Laboral, el Director de Relaciones industriales y el Jefe del Departamento de Personal. “AI mencionado documento de folio 57, el Sentenciador de Segunda Instancia le otorga el valor de plena prueba y se basa en el mismo, para absolver a la DEMANDADA.

Argumenta para silo, que 1,.. no está probado en el proceso que la demandada adeude al actor suma alguna por este concepto, sencillamente porque no demostró las fechas exactas en que laboró dominicales y festivos, y en cambio, sí le figuran liquidados unos valores por concepto de compensados, cuyo monto ascendió en el ultimo año a la. suma de $79.004,62 el que se incluyó para efectos de obtener el salario promedio del último año de servicio, I. “Existe contradicción en la Sentencia, por interpretación errónea de las pruebas, como quiera que por un lado admite que el concepto traído por la norma convencional se refiere a compensados fijos.

(es decir, que por el ejercicio de uno de los cargos establecidos por tal precepto y sin necesidad de cumplir ningún otro requisito, el trabajador es acreedor a tal beneficio) y por otro, sujeta tal derecho a la demostración de haber laborado los días domingos y/o festivos, con sus fechas exactas, al parecer pretendiendo convertir el valor de los compensados en una suma variable, según lo expuesto.

“Es así como interpreta en forma equivocada que la suma de i $79.004,62, que figura por DIAS COMPENS. corresponde a los compensados fijos que por mera liberalidad y mediante acuerdo consignado en la Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa les concedió a los trabajadores que desempeñaran alguno de los cargos allí establecidos, entre los cuales se halla el de Revisor de Carga y Documentos, en el que laboraba el DEMANDANTE, por una suma fija mensual de $8,000,oo, Para ello, le dá a la Norma Convencional un alcance que no tiene y le establece a tal beneficio unos requisitos que ella no previó. “Salta a todas luces entonces, con claridad meridiana, que el Sentenciador de Segunda Instancia incurrió en un error de hecho al apreciar indebidamente la citada prueba. otorgándole a la misma una valoración que no le corresponde.

“Por un error de hecho en la apreciación de las pruebas, no se dió aplicación a lo dispuesto por el Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 145 Ibídem, a lo previsto en los Artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil y por ende, al Artículo 187 del mismo Estatuto e igualmente, al precepto contenido en el Artículo 91, numeral 3º de la Convención Colectiva vigente a partir del 9 de Agosto de 1991, suscrita entre la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA" y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza.

“Como consecuencia de lo anterior, también se inaplicó el Decreto 797 de 1949, Artículo 1º. “Si hubo una errada apreciación de las Pruebas, por habérsele asignado a una partida incluída en la liquidación un carácter que no tiene y en su lugar, se desconoció el beneficio establecido por el Artículo 91, numeral3º de la Convención Colectiva de Trabajo y al cual se hizo acreedor el DEMANDANTE, en razón al cargo que el mismo desempeñaba, debe CASARSE la Sentencia acusada y como consecuencia de ello, esa Honorable Corte, constituída en Sede de Instancia, darle plena vigencia a la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena.” (Folios 14, 15 y 16 del cuaderno de la Corte ).

No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la muchedumbrosa proposición jurídica, con excepción de la regula la indemnización moratoria, ninguna de las disposiciones enlistadas por la censura instituye los derechos perseguidos en el alcance la impugnación, a saber: compensados fijos, diferencia de prima proporcional de antigüedad y diferencia de cesantías.

Lo anterior impide a la Corte el examen oficioso de la sentencia gravada en lo atinente a esos derechos, pues por sabido se tiene que de conformidad con el artículo 90 del CPL, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991, hoy legislación permanente, es deber inexcusable de quien recurre en casación denunciar la violación de la norma legal sustancial que constituya la base esencial del fallo atacado, o haya debido serlo.

Y ocurre que los artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 187, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no tienen tal carácter. Al respecto basta reiterar: “En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo como infringidas por el Tribunal, hay que recordar que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (sent.

Mayo 15/95. Rad.7411). “De manera, que la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación.” (Rad. 15451 – 21 de marzo de 2.001).

Tampoco cumple el requisito omitido, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, pues su contenido: ” Normas de aplicación supletoria”, no instituye de manera concreta derechos de naturaleza salarial, prestacional o indemnizatoria a los trabajadores. Finalmente, se incluye una cláusula convencional. De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que ellas no poseen las características de norma sustancial de alcance nacional: “Tiene establecido esta Sala que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios que son, y no como normas de carácter sustancial de alcance nacional.

Ha dejado sentando esta Corporación: “Aun cuando por mandato legal, si el sindicato agrupa más de la tercera parte del personal de la empresa, en principio las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo, se extienden a trabajadores que no hacen parte de la organización sindical que los celebra, ello en manera alguna despoja a tales avenimientos colectivos de sus prístinos genes jurídicos, que tienen como desideratum el respeto al postulado de la auto composición, objetivado en el acuerdo colectivo de voluntades que le da vida y robustece.

“Salvo la casi inexistente en la práctica hipótesis de la extensión por acto gubernamental, tiene la convención colectiva de trabajo su órbita reducida exclusivamente a las unidades de explotación económica respectivas, de ahí que se le haya llamado la “ley de la empresa”. Pero de ese ámbito tan restringido de aplicación -una o varias empresas donde rige-, no se sigue que los acuerdos colectivos se equiparen para efectos del recurso de casación laboral a la ley, en la que sobresalen sus rasgos fundamentales de ser preceptos abstractos, heterónomos y generales.

Y es la propia ley la que prescribe como una de las finalidades más relevantes de dicho medio extraordinario de impugnación la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que desde luego no se consigue con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en el acuerdo colectivo de voluntades o en el contrato individual del trabajo –que también es “ley para las partes”-, sino con la interpretación del genuino alcance de las disposiciones legales de carácter sustancial.

“Por eso de manera reiterada, constante y unánime con múltiples sólidas razones ha sostenido esta Corporación desde hace ya varios años que las cláusulas convencionales no tienen el carácter de normas sustanciales de derecho de orden nacional, y por consiguiente su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad no pueden ser atacados por la vía directa -destinada exclusivamente a enmendar los vicios de puro derecho provenientes del desconocimiento de la voluntad por ignorancia o rebeldía, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas de carácter nacional que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y hayan servido de base esencial del fallo acusado o a pesar de no haber sido mencionadas debían ser su soporte fundamental- sino por la senda indirecta, en atención a que se trata de una prueba más del proceso, tanto que legalmente se exige demostrarla y acreditar la solemnidad del depósito oportuno –artículo 469 del código sustantivo del trabajo-.

“Procede entonces una vez más la reiteración de la jurisprudencia con los argumentos contenidos, entre otras, en sentencia de unificación de la que entonces se denominaba Sala Plena Laboral, cuyos apartes fundamentales se reproducen a continuación: “a ) El artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, establece que la Casación Laboral cumple primordialmente la sagrada misión de unificar la jurisprudencia, y en cumplimiento de esa finalidad tiene que sacrificarse otros intereses y propósitos.

Si no fuera ese el objetivo de la casación para los juicios del trabajo, se propiciaría multitud de interpretaciones disímiles y contradictorias en cada una de las secciones del país, no olvidándose que el Derecho Laboral se halla inspirado en objetivos de conveniencia pública y de utilidad social que vendrían a sufrir notorio detrimento.

“La norma en comento hace referencia al fin principal de la casación, de unificar la Jurisprudencia Nacional del Trabajo, porque al lado de esta primordial finalidad, la doctrina y la jurisprudencia han plasmado la existencia de la accesoria, secundaría o consecuencia! de enmendar el daño causado a las partes litigantes con la sentencia materia del agravio.

Aunque este segundo objetivo no lo menciona la norma en estudio, es indudable que en caso de casarse la sentencia recurrida se desprende la anhelada enmienda para la parte agraviada. “b) Igualmente el citado artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral al hablar de Jurisprudencia Nacional del Trabajo, significa que la misión unificadora del recurso ha de entenderse en relación con los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales de índole laboral, de donde se infiere que en la casación del trabajo no tiene ingerencia ningún otro tipo de violaciones.

Por ello, la sentencia recurrida debe ser violatoría de una norma jurídica sustancial que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos con la sentencia. “c ) El artículo 87 deI Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 60 deI Decreto 528 de 1964, dispone que en materia laboral el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoría de la ley sustancial “Al aludir la norma citada a la ley sustancial ha de comprenderse dentro de ella no sólo la ley ordinaria, que esla expedida por el Congreso de la República, como legislador ordinario que es, sino de los decretos dictados por el gobierno, bien se trata de aquellos decretos proferidos en los casos excepcionales de estado de sitio o de emergencia económica (arts. 121 y 122 C.N.), o de los dictados por el ejecutivo apoyado en las facultades extraordinarias o especiales de que aquel lo inviste (numerales 11, 12, art. 76, C N.).

“La jurisprudencia de la Sala Laboral ha sido reiterada en este sentido, al expresar: “El recurso de casación ha sido instituido en defensa de la ley sustantiva nacional, para lograr la unidad de su interpretación judicial. No puede, por tanto, extenderse al ámbito de ese recurso hasta comprender la defensa de normas locales, ordenanzas, acuerdos, resoluciones o reglamentos particulares.

“Sólo cuando se acusa una disposición regional o local en conexión con una de orden nacional, podría la Corte entrar a estudiar el cargo en casación por incidencia sobre la última”. “d) De otro lado, cuanto a las normas reglamentarías, observa la Sala que estas carecen de vida independiente, puesto que su contenido está limitado a reglamentar o desarrollar los mandatos establecidos en la ley, sin que puedan rebasar las disposiciones expresadas en esta.

El quebranto de un decreto reglamentario supone necesariamente que primero se ha infringido la ley que él desarrollo. Debe entonces señalarse tanto la norma sustancial y la reglamentaría. “e) De conformidad con lo expuesto, la convención colectiva no es ley nacional. Toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general.

La convención colectiva de trabajo es un contrato en el que se materíalíza el acuerdo de voluntades entre patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad característica de la ley propiamente dicha. “Frente al análisis que se ha esbozado, no es posible que la convención colectiva de trabajo, que a la luz del artículo 467 deI Código Sustantivo del Trabajo no es más que un contrato “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, pueda configurar con su transgresión en la sentencia de instancia la causal primera del recurso de casación. 12 Es importante citar un aparte del salvamento de voto a la sentencia deI 27 de mayo de 1985, para dar una mayor claridad sobre el asunto: “ la convención colectiva sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que es el con trato individual de trabajo en esta materia, por consiguiente, su normativídad originada en el acuerdo de las partes contratantes no es susceptible de ser atacada en el recurso extraordinario de casación, y ‘cuando se trata de interpretar sus cláusulas, que son el contenido de ella como prueba, no puede existir verdadera jurisprudencia por razón de que no tiene el alcance general de la ley, conforme se ha dicho antes por la Sala (sentencia de noviembre 16 de 1981 y agosto 13 de 1982).

Al no poder existir jurisprudencia sobre las cláusulas convencionales, es lógico que no deban tener cabida en el recurso extraordinario de casación laboral cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo conforme lo dispone el artículo 86 deI Código de Procedimiento Laboral. “Desde el Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia nacional del trabajo ha entendido, salvo en interrupciones, como la de a hora, que ella sólo se puede unificar en torno a leyes de ese alcance en virtud del sentido claro y ostensible de dicho artículo 86, concordante con el 90, numeral 5º del Código de Procedimiento Laboral, que habla concretamente de precepto legal sustantivo de orden nacional.

De suerte que es indispensable que las normas legales sustanciales que se acusan de violadas deben ser de carácter o alcance nacional para que tenga lugar el recurso de casación. “ Las normas o cláusulas convencionales sólo son leyes entre las partes contratantes, como sucede con las de toda clase de contratos, y sus efectos son evidentemente Inter.

Partes según se desprende de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. “Es que la definición que da el artículo 467 deI Código sustantivo del Trabajo, sobre la convención colectiva de trabajo contiene palmariamente el concepto contractualista de la convención, contrario a la normatívista según el cual esos convenios dan origen a verdaderas leyes.

El concepto contractualísta del artículo 467 es corroborado por el artículo 468 de dicho Código y lógicamente es esa definición de la convención colectiva la que señala el derrotero o la pauta para la interpretación correcta sobre el carácter jurídico de las cláusulas convencionales en nuestra legislación colectiva de trabajo. “De otro lado, no es cierto, como lo sostiene la ponencia mayoritaria, que la ley canónica (que se traduce en concordato), los tratados internacionales y las leyes derogadas no sean leyes de carácter nacional.

El concordato o convenio internacional entre Colombia y el Vaticano, así como todos los tratados internaciones celebrados por nuestro país con los demás Estados son leyes aprobadas por el Congreso conforme a la Constitución y tienen naturalmente, alcance nacional, y tal alcance lo tienen las leyes derogadas que siguen regulando situaciones jurídicas concretas que nacieron bajo su vigencia. “En cuanto a la costumbre, que se entiende como una conducta general repetida que termina con virtíéndose en regla de derecho a falta de disposición legal positiva, debe probarse, lo mismo que las leyes extranjeras según lo prevé en ambos casos el artículo 189 deI Código de Procedimiento civil, y tanto las unas como las otras no son de obligatorio conocimiento del juez, y por ende, no tienen lugar en la vía directa del recurso de casación, como si considera que lo tienen la ponencia mayoritaria” (Rad. 3362 del 21 de febrero de 1990).

También la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema aquí debatido en sentencia C 009/94, en similares términos: “Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: “-La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al art. 472 del C.S.T. “-La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional de inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (ats. 212, 213, 214 y 215 C.P.).

“En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

“Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, “la ley, los contratos lo acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”, de manera expresa está reconociendo la distinción entre “ley” propiamente dicha y “acuerdos y convenios de trabajo”.

“No encuentra, pues, la Sala en estricto derecho motivos o razones de peso, que obliguen a modificar la constante y unánime jurisprudencia anterior, pues la circunstancia de que los doctrinantes no se pongan de acuerdo sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, no indica de manera necesaria que se deba variar la interpretación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el D.E. 528/64, art.60, en cuanto exige para ser procedente el recurso de casación el “Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.”(Negrillas y subrayas fuera de texto)..

(Rad. 16739 – 31 de octubre de 2.001) En lo que concierne al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ese sí consagratorio del derecho sustancial de indemnización moratoria de trabajadores oficiales, por sí solo es intrascendente en el presente caso, pues para su aplicación sería menester alguna condena por salarios, prestaciones o indemnizaciones, sin que por lo dicho haya base legal para fulminarla.

En consecuencia el cargo se rechaza. “CARGO SEGUNDO “Acuso la Sentencia por violación Directa de la Ley, por interpretación errónea, lo que llevó a desconocer los derechos del DEMANDANTE, negándole sus reclamaciones. “En efecto, con la Sentencia Acusada se viola por interpretación errónea el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo lo previsto por el Artículo 29 de la Constitución Nacional y por lo tanto. por inaplicación del Articulo 314 del Código de Procedimiento Civil; lo que condujo a la no aplicabilidad del Artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo y de los Artículos 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo y del Artículo 91, numeral 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza, lo que llevó a revocar decisiones que tenían el carácter de cosa juzgada, violando derechos ya reconocidos.

“Demostración del cargo: “En efecto, el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia. su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las Sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta. “El Artículo 332 Ibídem. preceptúa que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de Ias que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. “La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada (Sentencia del 18 de Enero de 1973.

Magistrado Ponente Doctor JOSE MARÍA ESGUERRA SAMPER. - Sentencia del 24 de Enero de 1983. Magistrado Ponente Doctor HUMBERTO MURCIA BALLEN. - Sentencia del 12 de Diciembre de 1975. Magistrado Ponente Doctor JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER.) _ “Como podemos observar, la Sentencia de Primera instancia quedó ejecutoriada y en firme en Julio de 1997, configurándose la cosa juzgada; sin embargo, después de cerca de tres (3) años, se decide enviar el Proceso al Tribunal Superior del Circuito de Cartagena - Sala Laboral y luego a su homónimo de Bogotá, D. C. - Sala de Descongestión Laboral y por ende, surtir un grado de consulta improcedente, a la luz de las Disposiciones Constitucionales y Legales.

“Entonces se interpreta erróneamente el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, cuando se considera que por el hecho de no quedar ejecutoriadas las Sentencias sujetas a Consulta, eternamente y mientras ella no se surta, la Sentencia no va a quedar en firme. Ello está propiciando la inseguridad jurídica. “De su parte, el Artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso y ello conlleva la obligatoriedad de notificar personalmente a la contraparte de la iniciación de un nuevo trámite, luego de aplicada por el Juzgado y las Partes la ejecutoria de la Sentencia. “No obstante lo anterior, al DEMANDANTE se le privó de la oportunidad de ALEGAR el día 28 de Noviembre de 2000, en el lugar de su domicilio y el de su Apoderado, o sea la ciudad de Cartagena, muy a pesar de que era una fecha prevista con mucha antelación. violando de paso el Derecho de Defensa de mi Patrocinado.

Posteriormente, el día 30 de Enero de 2001, el Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, D. C. celebra la Audiencia de Trámite o Alegación a la cual solamente pudo tener acceso la parte DEMANDADA, observándose una inequidad frente al DEMANDANTE. “Cualquier trámite posterior a espaldas de una de las partes, significa la Nulidad de lo actuado, por falta de notificación. “Por la violación de las Normas anteriores y del Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se dió aplicación al Artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. a los Artículos 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo, ni al Artículo 91, numeral 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 9 de Agosto de 1991, suscrita entre la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza.

“Ruego entonces a la Honorable Corte proceder a CASAR la Sentencia acusada, pues la violación de las Disposiciones citadas condujo a un fallo totalmente adverso al trabajador.” (Folios 17,18 y 19 del cuaderno de la Corte). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea el cargo la infracción directa de las disposiciones que gobiernan la cosa juzgada en el proceso civil (artículos 331 y 332 del CPC).

Aun cuando el tribunal partió del supuesto indiscutido de que contra el proveído de primer grado que condenó a la demandada a la reliquidación y pago de varios conceptos laborales, incluida una gravosa indemnización moratoria, ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, no es menos cierto que en el sub lite se surtió conforme a la ley el grado jurisdiccional denominado consulta, que impedía que hasta tanto quedara ejecutoriado el fallo de segunda instancia no se podría configurar el fenómeno de cosa juzgada.

Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, el deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios.

No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a la segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido.

Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado.

Vista entonces la preceptiva atrás citada y el criterio de la Corte Suprema expuesto en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.999, radicación 12158, fluye nítidamente la procedencia de la consulta tramitada en estricto derecho por el tribunal, por lo que no ha operado en el caso bajo examen el alegado fenómeno de la cosa juzgada, y por ende, no incurrió el ad quem en el endilgado quebrantamiento de las disposiciones que lo regulan, resultando en consecuencia infundada la acusación. Por lo demás, en cuanto al alegato de que al demandante “ se le privó de la oportunidad de ALEGAR... en el lugar de su domicilio y el de su Apoderado, o sea la ciudad de Cartagena,” en la audiencia de trámite surtida ante el tribunal, se observa en primer lugar que ese aspecto de la crítica no era dable formularlo por la vía directa, dado que implicaría verificar la actuación surtida para saber si las notificaciones a la parte demandante se efectuaron en debida forma, asunto naturalmente de estirpe fáctica, y por consiguiente ajeno a la vía seleccionada por la censura.

Pero si se estudiara el fondo, tampoco le asiste razón al impugnante al imputar violación del debido proceso, puesto que con arreglo al artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 del 7 de marzo de 1.996, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Política, podía el Consejo Superior de la Judicatura, disponer la creación de Salas de Descongestión Tribunales, en aquellos eventos en que por el excesivo número de procesos en trámite o por fundamentos éticos elementales, se veían seriamente amenazados el real acceso a la administración de justicia y los elevados valores constitucionales de recta, pronta y cumplida justicia, de suerte que no sólo se ajusta esa determinación a un elemental análisis de razonabilidad, sino que consulta los más altos intereses nacionales y de moralidad pública.

Fue así como en ejercicio de tales prerrogativas constitucionales y legales se dispuso por los Acuerdos 524 de 1999 y 758 de 2000, la creación de la Sala de Descongestión y la remisión de procesos como el presente para su conocimiento y decisión. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia ordenó la entrega del expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial para lo de su resorte.

Contra este auto no se interpuso recurso alguno. Asumió la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, sin oposición alguna de la parte demandante, el conocimiento de la segunda instancia y dictó la pertinente sentencia de mérito, que fue notificada por el Tribunal de origen, el de Cartagena, en audiencia especial. El apoderado de la parte demandante no solicitó la nulidad de la actuación sino que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del tribunal, el que le fue concedido por éste y admitido por la Corte.

De manera que no es esta la oportunidad para alegar ante esta Corporación lo que propone el recurrente al final de la segunda acusación, que insinúa la nulidad de lo actuado, por cuanto con arreglo al artículo 142 del CPC, aplicable al proceso laboral, al notificarse de la sentencia segunda instancia y tener conocimiento de lo actuado, debía la parte demandante proponer la nulidad.

Como no lo hizo, resulta extemporáneo alegar lo invocado, además de que el recurso de casación en materia laboral, no tiene erigida la nulidad como causal. Por todo lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de enero de 2.001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por R AFAEL VIRGILIO LÓPEZ FUENTES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS“ EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario