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17263sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA In limine 17.263 Justo Rafael Reyes Sánchez Hurto Agravado In limine 17.263 Justo Rafael Reyes Sánchez Hurto Agravado Proceso Nº 17263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Acta No. 151. Bogotá, D.C., Septiembre seis (6) de dos mil (2.000). VISTOS: Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de diciembre de 1.999, en favor del procesado JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ, a quien se le había imputado la autoría del delito de hurto agravado.

HECHOS: Los cargos elevados a REYES SANCHEZ residen en el hecho que desempeñándose como Jefe de Mantenimiento de la Planta de Bavaria S.A., ubicada en la jurisdicción de Tibasosa, a quien habiéndosele entregado por el ingeniero contratista de dicha empresa, Nelson Ernesto Becerra Niño, unos cuantiosos repuestos de la misma entidad para que se los guardara transitoriamente en su casa, se apropió de ellos.

LA DEMANDA: En representación de Bavaria S.A., el demandante acusa el fallo del Tribunal con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, al haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial apreciada por el ad quem.

Expresa el censor que en la medida que el Tribunal fundamentó la absolución para revocar la sentencia condenatoria que había proferido el a quo, en la falta de precisión por parte del denunciante sobre la fecha en que le entregó los referidos repuestos para que se los guardara, pues en unas oportunidades se refirió al 10 de junio y en otras al 14 del mismo mes de 1.997, es evidente que distorsionó su contenido y hasta lo desconoció, al igual que lo hizo en relación con otras declaraciones, como las rendidas, “por ejemplo, por José Gustavo Sánchez, almacenista;

Javier Marín Montealegre, jefe de producción y Edgar Fernando Puerto, ingeniero electromecánico, respecto de que es incuestionable que los elementos hurtados eran de propiedad de BAVARIA S.A. y que el autor de esta sustracción lo fuera el señor JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ”, al no aplicar los principios que rigen la sana crítica para la valoración probatoria, como “la lógica, la sicología, la sociología y principalmente por las reglas de la experiencia”.

Acto seguido y bajo el enunciado de que procederá a tratar la “Causal Invocada” fundada “en un falso juicio de identidad (apreciación errónea)”, que desquicia el contenido del fallo”, aduce como “violaciones inmediatas” los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal referidos a la apreciación de la prueba y a los criterios para la apreciación del testimonio para colegir, que “la sana crítica no es libre”, debiéndose aceptar por el juzgador la prueba como existe y no poniéndola a decir una cosa distinta, como sucedió en este caso con el referido testimonio.

A continuación, como “violaciones mediatas” precisa los artículos 21, 349 y 372 del Código Penal, que regulan lo relativo con la causalidad, el delito de hurto y las circunstancias genéricas de agravación de este hecho punible, “pues se llegó al error directo del artículo 247 de la misma ritualidad (C. de P.P.), puesto que fue dictada una sentencia de carácter absolutorio existiendo dentro del expediente, prueba que conduce a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad penal del señor JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ”, vulnerándose “también el artículo 445 sobre la presunción de inocencia”.

Seguidamente y en orden a “demostrar la causal” y "precisar los errores de hecho objeto de la censura”, concreta éstos, en primer lugar, al de identidad por distorsión probatoria de la declaración del referido Becerra Niño, pues el Tribunal le dio “importancia únicamente a que existe “duda” respecto a la fecha “exacta, en que a éste personaje le entregó los elementos hurtados el procesado JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ ”, olvidándosele que “el meollo del asunto no es establecer con exactitud la fecha en que el procesado le entregó los elementos hurtados al ciudadano Becerra Niño, que si es posible que fuera una fecha u otra, no importa, ya que simplemente lo que interesa es que se los dio a guardar, tipificándose el hurto”.

Limitada así la valoración del referido testimonio, es evidente que el ad quem dejó de apreciar “la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica”, como las declaraciones de los demás empleados de Bavaria ya referidos, con lo cual se probaba que el autor del delito fue el señor REYES SANCHEZ, y si se coligió lo contrario es porque la duda en la valoración probatoria aducida por el Tribunal no existe, de ahí que en la sentencia nada se diga sobre las demás pruebas.

Es, entonces, “irrefutable que efectivamente se cometió un error de hecho en la apreciación de estas pruebas”, y por ende se impone, como finalmente lo impetra, casar el fallo impugnado para que se reemplace por un justo fallo condenatorio contra el incriminado. ALEGATO DE LA PARTE NO RECURRENTE: El defensor del procesado, en calidad de no recurrente, solicita no se case el fallo impugnado, por cuanto el Tribunal no ha incurrido en “error en la apreciación de determinada prueba”, pues carece de verdad que la absolución se haya sustentado únicamente en la desvaloración del testimonio del referido testigo, en cuanto a la fecha de entrega de los repuestos, sino que se fundamentó en todo un conjunto de circunstancias que demuestran la imposibilidad de su versión, como que para esos días este declarante no podía haber realizado ese hecho, llegándose al extremo de demostrarse que de “toda esa lista de repuestos” sólo dos aparecían con el código de Bavaria, no probándose testimonial ni documentalmente que los demás fueran de esa empresa.

CONSIDERACIONES: 1. Ciertamente en la evolución de la jurisprudencia penal, la Corte ha avanzado respecto a cubrir con la revisión casacional de legalidad la valoración de la prueba, para que el juicio de convicción a que debe llegar el juzgador en la apreciación probatoria quede libre de arbitrariedad, respetando los principios que fundamentan y le dan contenido y alcance a la sana crítica con que por mandato legal debe realizarla, esto es, que esté válidamente sustentada en la lógica, la ciencia y la experiencia común y no como resultado de la simple autoridad o de lo absurdo, pues esta apreciación no es sinónimo de libre voluntad del juez. 2.

Por ello, razón le asiste al demandante en cuanto a la reiterada reclamación que hace respecto a esta exigencia para que no quede en el ámbito de lo formal, sino que realmente se cumpla en los fallos, censurándose las presuntas apreciaciones tácitas en las que no se sabe cómo y por qué se apreció en una u otra forma una determinada prueba.

Sin embargo, no puede dejarse de lado la naturaleza del recurso al cual se ha acudido. Trátase del extraordinario de casación, y por ende, no es suficiente para su debida sustentación, las simples afirmaciones o los deshilvanados argumentos que se proponga a la manera de generación de inquietudes o como si se tratare de una alegación no reglada, por el contrario, celosa es la ley procesal al exigir determinadas formalidades que el censor debe cumplir con precisión y claridad, que en su conjunto han ido conformando lo que se ha dado por llamar “la técnica casacional”. 3.

Aquí, pareciera en principio, y de acuerdo con las iniciales argumentaciones del casacionista, tanto por la causal escogida, violación indirecta de la ley sustancial, como por el motivo, error de hecho por falso juicio de identidad, que el desarrollo del cargo tendería a demostrar, la no concreción, el absoluto desconocimiento de dichos principios por parte del Tribunal en la valoración de la prueba y específicamente respecto del testimonio del denunciante, que es en el cual finca la crítica.

Sin embargo, esto no ocurre, ya que desconociendo la técnica que exige en casación el ataque por el error de hecho y concretamente cuando lo es por falso juicio de identidad y más aún, cuando éste se contrae a demostrar la transgresión de los principios que rigen la sana crítica en la valoración de la prueba, el demandante se queda en la simple afirmación sobre su aplicación por parte del juez sin vincular estas generales premisas con la prueba objeto de censura, olvidando que en estos casos, además, se impone demostrar que aún con el resto de prueba el fallo no se sostendría, es decir, su relevancia frente al conjunto probatorio que soporta la decisión impugnada, conservando la autonomía de la causal invocada. 4.

Lejos de estos postulados, el libelista se limita a enunciar el ataque, confundiendo el falso juicio por distorsión probatoria con el falso juicio de hecho por el desconocimiento de las reglas que gobiernan la sana crítica, que debieron aplicarse para la apreciación de la prueba, pues, una cosa es el desconocimiento por distorsión del contenido material de la prueba en cuanto se hace decir a ésta lo que no se deriva de su contexto y otra, que los principios de la lógica, de ciencia o la experiencia se hayan desconocido.

El censor debe escoger, por cuál es que dirige el ataque y así argumentarlo y probarlo. 5. Esto no es lo que ocurre en este caso, pues las dos afirmaciones se confunden hasta el punto de llegar al falso juicio de convicción, esto es, a discrepar de la apreciación que el Tribunal le dio al referido testimonio, con lo cual no sólo desconoce, inexplicablemente frente a los enunciados iniciales, que en relación con esta prueba su valoración no está regulada por la tarifa legal, sino que termina demostrando la censura por la técnica propia de una vía no escogida, lo cual se agudiza al entremezclarla con un falso juicio de existencia por haber omitido el ad quem la apreciación de otro grupo de testigos, dejando en el plano de la confusión el cargo, más aún, cuando como lo anota el defensor del procesado no recurrente, todo se contrae al disentimiento que le asiste frente al valor probatorio que el juzgador le otorgó a todo el conjunto probatorio, que fue el que lo condujo a no creerle al denunciante.

En estas condiciones, se impone inadmitir la demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso, pues no resulta apta para ser estudiada de fondo, razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto, y por ende, declarar desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se absolvió al procesado JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ, por el delito de hurto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8