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17261(24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 Casación: Rad. 17261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17261 Acta No.02 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. contra la sentencia de 17 de noviembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el juicio promovido por GABRIEL OSPINA ESCOBAR contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El citado demandante pretendió la devolución de las sumas descontadas de la pensión convencional, que equivale al monto de las mesadas que el Instituto de Seguros Sociales le ha reconocido por concepto de pensión de vejez, perjuicios y costas del proceso. El fundamento de las pretensiones, que incumben al recurso, se sintetiza así: La demandada le reconoció mediante Resolución No. 414 de 28 de noviembre de 1980, pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional.

Igualmente el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 00836 de 24 de marzo de 1988, le otorgó pensión de vejez. Desde febrero de 1991, la demandada ha descontado de la pensión convencional lo que el ISS le paga por pensión de vejez. (fls. 3 a 6) La sociedad demandada al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. (fls. 23 a 24).

Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, en providencia de 6 de diciembre de 1999, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. (fls. 228 a 234). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la anterior providencia, y en su lugar condenó a la demandada a continuar reconociéndole al actor la pensión de jubilación que le fuera otorgada a partir del 1 de diciembre de 1980, y la condenó a pagarle la suma de $13.826.229 por concepto de mesadas dejadas de percibir hasta el 31 de diciembre de 1999.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 1993, y condenó en costas a la demandada. Sostuvo que “… La pensión reconocida por la demandada no podía ser compartida, dado que ni la ley lo autoriza así ni se había dispuesto válidamente que sólo subsistiría de manera temporal a cargo del empleador.

Las razones de ello radican en que para la fecha que la pensión de jubilación le fue otorgada al demandante ninguna disposición de orden legal establecía su compartibilidad con la pensión de vejez que concede el ISS, puesto que ni en el Ley 90 de 1945, ni en el Acuerdo 224 de 1996, se prevé la compatibilidad de pensiones de arraigo convencional.

Solamente desde el 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia del Acuerdo 029, se contempló esa posibilidad, pero esta norma no resulta aplicable al presente evento, por ser posterior la fecha en que se concedió al demandante su pensión de jubilación.” (fls. 7 a 14 cdo. 2). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada con la anterior decisión, aspira a que la Corte “CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo impugnado y, en su lugar, disponga absolver a ELECTROLIMA de todas las pretensiones de la demanda” Con tal propósito formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: 3 PRIMER CARGO: “ Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida por infracción directa de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente para la época de los hechos a que se refiere la presente demanda”.

Manifiesta el recurrente que para efectos del cargo, no discute los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la conclusión que no comparte. Expone que el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 259 del C.S.T., particularmente el numeral 2º. Las partes han aceptado, que mediante Resolución número 414 del 28 de noviembre de 1980, ELECTROLIMA, le reconoció pensión legal vitalicia al demandante Gabriel Ospina.

(folios 12 y 13 del cuaderno principal) y que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, en los términos de la Resolución 00836 del 24 de marzo de 1988. Sostiene que de conformidad con sentencia de 19 de agosto de 1977 y la ley, se ha previsto la asunción del riesgo por parte del I.S.S. para que se extinga la obligación patronal, “que en este caso se trata únicamente de una reducción de la misma limitada al pago del mayor valor de lo no reconocido por el mencionado Instituto.

Independientemente de si el origen de la obligación es convencional o legal, se trata del mismo riesgo (la vejez), y, por tanto, ELECTROLIMA solamente estaría obligada a cubrir el saldo entre lo que le reconoce el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y lo que se obligó mediante la Convención Colectiva, obligación que ha cumplido cabalmente como lo ha aceptado el demandante”.

Manifiesta que el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo no distingue si el origen de la pensión es legal o convencional, distinción que no puede hacerla el intérprete. Por último como conclusiones del cargo expone: “1. El Tribunal incurrió en infracción directa de la ley al no haber aplicado el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

“2. La pensión de vejez está consagrada en la ley y el derecho a disfrutarla en condiciones más favorables está consagrada en la convención. “3. Se trata del mismo riesgo — vejez - y no de riesgos distintos, por lo cual esta situación se enmarca clara y precisamente dentro del artículo 259 mencionado. “4. De haber aplicado esta norma el Tribunal, hubiere llegado a la conclusión que ELECTROLIMA sólo está obligada a pagar el mayor valor que no reconoce el Instituto de Seguro Social por concepto de la pensión de jubilación del demandante”.

SEGUNDO CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo; 76 de la Ley 90 de 1946; 18, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 4 del Decreto 1045 de 1978; 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, y; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. “La violación de la ley por la vía indirecta proviene de errores de hecho del Tribunal al apreciar erróneamente o al haber dejado de apreciar la prueba que más adelante se identificará”.

En la demostración del cargo, expone el recurrente que “El Tribunal parte, equivocadamente, de una premisa en el sentido que existe una pensión de carácter convencional reconocida por ELECTR0LIMA al demandante y una pensión de vejez reconocida por el I.S.S. No existe más que una pensión, la de vejez, cuyo disfrute se anticipa y se concede en mejores condiciones como beneficio convencional.

Con esa premisa como fundamento, inicia su análisis, que obviamente conlleva a concluir hechos completamente ajenas a la realidad. ” Menciona el recurrente las sentencias de esta Sala del a 9 de marzo de 2001, Radicación 14.808, y de 8 de agosto de 1997, radicación 9444. Señala que la decisión adoptada por la demandada se limitó a reconocer la realidad, que resume as[I: “(i) que se trata de una misma pensión de origen legal;

(u) que en virtud de la convención colectiva, se otorga el derecho a disfrutar de la misma en mejores condiciones; (iii) que no se están compartiendo pensiones de ninguna naturaleza, sino el pago de una misma pensión.” Además sostiene que la resolución que dispuso pagarle la diferencia entre la pensión pagada por el ISS y la demandada, no fue recurrida, es un acto administrativo en firme y goza de la presunción de legalidad..

Como error de hecho expuso que “El Tribunal de Armenia en la sentencia impugnada no da por demostrado, estándolo que el demandante, a partir del reconocimiento de su pensión, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en carácter de jubilado”. “En forma equivocada, el Tribunal considera que el fenómeno de la compartibilidad no se encontraba admitido por la ley para la época en que la demandada reconoció la pensión de vejez.

Es evidente que el Tribunal está confundiendo el fenómeno de la compartibilidad con el de la compatibilidad o su contrario, la incompatibilidad, por encontrarnos frente a una sola pensión. Lo anterior lo lleva a no apreciar, o apreciar erróneamente tanto la Resolución por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez al demandante, como la Resolución que ordena pagarle al mismo la diferencia entre lo reconocido por ELECTROLIMA y el ISS”.

Expone que basta leer el artículo 2. de la Resolución 414 de fecha 28 de noviembre de 1980 por medio de la cual la Empresa demandada reconoció la pensión vitalicia al Señor Gabriel Ospina (folios 12 y 13 del cuaderno principal)para concluir que la pensión se le otorgó hasta tanto el beneficiario acumulara el número de cotizaciones que exige el I.S.S. para pensionario, corriendo el saldo por cuenta de la Empresa.

Por último manifestó que “Se hace énfasis en que el beneficio adicional que se le dio al demandante fue poder disfrutar de la misma pensión antes de que la ley le otorgara ese derecho, y recibir una pensión de mayor valor que la que le otorga la ley, pero no una pensión diferente. Es exactamente la misma, por tratarse del mismo riesgo. Nótese que la misma cláusula convencional en ninguna parte crea un derecho a disfrutar una pensión adicional a la que le corresponde al trabajador.

La norma convencional es clara, se refiere al “el derecho de disfrutar de pensión”, y este derecho en sí es único, pues es el derecho del trabajador a que su riesgo de vejez sea cubierto”. CUARTO CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida por infracción directa de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966”.

En la demostración afirma que para los efectos del mismo no desconoce ni controvierte los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la conclusión que no comparte. Que controvierte solo los textos legales sustanciales que considera fueron aplicados sin ser aplicables al caso, o no fueron aplicados siendo aplicables o fueron interpretados en forma errónea.

Expone que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo envuelve la teoría de la inescindibilidad de la norma, la cual debe entenderse en el sentido de que en caso de duda debe aplicarse la norma mas favorable e integralmente. Transcribe el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, para señalar que s egún esta norma, el Instituto de Seguros Sociales va asumiendo las prestaciones causadas en favor de trabajadores que estaban a cargo de los patronos por disposiciones anteriores, e igualmente el Acuerdo 224 de 1966, en su artículo 10 establece cuáles trabajadores están sujetos al seguro social obligatorio, y el 30 establece cuáles están excluidos.

El demandante estaba sujeto al seguro social obligatorio, y cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 del mencionado Acuerdo para obtener los beneficios del Instituto de Seguros Sociales, circunstancia por la cual el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 00836 del 24 de marzo de 1988. “El Tribunal en el fallo recurrido aplicó estas normas sólo de manera parcial, teniendo en cuenta que las normas citadas son normas vigentes para el caso en cuestión, pero no las aplicó en su integridad, pues desconoció todo lo referente a que el Seguro Social es el que asume la obligación patronal de pagar las prestaciones que la misma ley reglamenta.

“La Empresa cumplió con la obligación de realizar los aportes mencionados en la citada ley, por lo cual en virtud de la Resolución 414 del 28 de noviembre de 1980 estableció que pagaría la totalidad de la pensión hasta tanto el beneficiario acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales para ello”. Alude el recurrente a las sentencia de 5 de marzo de 1991, Rad. 5564 y 10 de noviembre de 1998, Rad. 10876.

Como conclusiones al preste cargo expone: “1. El Tribunal incurrió en infracción directa de la ley al no haber aplicado el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el artículo 10 del Decreto 3041 de 1966. “2. El Tribunal aplicó la norma más favorable al trabajador de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en forma parcial.

Es decir, no la aplicó en su integridad, incurriendo en una infracción directa a la ley sustantiva de alcance nacional, contenida en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que los cargos primero, segundo y cuarto se dirigen por la vía directa y persiguen el mismo objetivo, se estudiarán conjuntamente por la Corte.

Todos ellos presentan insuperables defectos de técnica que impiden su estudio de fondo. En efecto, a pesar de que se proponen por el sendero de puro derecho y no obstante manifestarse que coinciden con las premisas fácticas que halló el ad quem, tal aserto está contrariado por la evidencia, toda vez que fue punto de partida de la decisión recurrida la consideración de que la pensión de jubilación reconocida por la empresa en 1980 al demandante tuvo origen en una convención colectiva y en ella no se pactó la compartibilidad con la que posteriormente otorgara el seguro social.

Desde luego que tan esencial soporte de facto del fallo acusado debía desvirtuarse por la vía apropiada, esto es, la indirecta. Además, en el primer cargo se acusa de infracción directa solamente del artículo 259 del C. S.T. y en el cuarto cargo el 21 ibidem, los cuales no son aplicables al presente caso, en razón de la naturaleza del vínculo que ató al demandante y la demandada, es decir la que corresponde a trabajadores oficiales, que de acuerdo con lo reglado por el artículo 3 del Código Sustantivo de Trabajo, tal estatuto sólo regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajadores, oficiales y particulares.

Dicho mandato está reiterado por los artículos 4 y 492 del mismo código. Frente a tales impropiedades, irremediablemente los tres cargos que se estudian no son de recibo. TERCER CARGO. “Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 10 del Decreto 3041 de 1966”.

En la demostración expone que el Tribunal apreció en forma errónea la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ELECTROLIMA y su Sindicato. Precisa que “El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación contenida en el artículo 30 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo es una pensión diferente a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales” Alude al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, para afirmar que las prestaciones reglamentadas por la misma que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales preceptos hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

El Tribunal parte del supuesto de que se trata de dos pensiones de diferentes orígenes y en realidad se trata de una sola. “Es un beneficio adicional que se le da al trabajador para disfrutar de la misma pensión consagrada en la ley en unas condiciones más favorables. Pero sigue siendo la misma pensión de vejez. No se están compartiendo pensiones de origen convencional, pues la pensión de vejez la consagra la ley, no la Convención Colectiva.

Lo que tiene origen convencional no es la pensión en sí misma sino el beneficio extralegal que la Convención consagra, el cual consiste en poder acceder a la pensión con base en un salario mayor al que otorga el Instituto de Seguros Sociales y con unas exigencias de tiempo de servicios y de edad inferiores.” Como conclusiones al cargo señala: “El Tribunal, en la sentencia recurrida, aplicó indebidamente la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1” del Decreto 3041 de 1966 por cuanto: “1.

Partió del supuesto de que el beneficio consagrado en la convención colectiva era una pensión de origen convencional, cuando en realidad se trata de una sola pensión de origen legal que, en virtud de la mencionada convención, tiene beneficios extralegales. “2. Con base en lo anterior, concluyó equivocadamente que las normas aplicadas indebidamente no consagraban la posibilidad de compartir pensiones de origen convencional, porque independientemente de que así sea, en el presente caso no se están compartiendo pensiones ni de origen convencional ni legal. 3.

Así mismo, interpretó equivocadamente las normas anteriormente mencionadas por cuanto sí consagran la asunción por parte del Instituto de Seguros Sociales del riesgo que venía asumiendo ELECTROLIMA, que fue lo que sucedió en realidad”. QUINTO CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.

“Adicionalmente la aplicación indebida del articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo es consecuencia de la violación de los artículos 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil; artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo” Sostiene que la violación de la ley proviene de errores de hecho del Tribunal “al apreciar erróneamente y al haber dejado de apreciar las pruebas que más adelante se identificarán”.

En la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el beneficio extralegal que consagra la convención colectiva en el artículo 30 es una pensión adicional y diferente de la de vejez que consagra la ley. Expone que obra copia de la convención colectiva firmada el 18 de junio de 1980 entre el Sindicato y ELECTROLIMA; el artículo 30 establece un beneficio adicional sobre la pensión de vejez, pero no crea una pensión diferente a la de jubilación, la cual fue apreciada de manera errónea por el Tribunal a afirmar que “consagraba una pensión de origen convencional diferente a la pensión que cubre el riesgo de vejez.”.

Le atribuye al Tribunal la comisión del error de hecho de “no haber apreciado esta prueba o haberla apreciado en forma errónea. Si la hubiere apreciado o no la hubiere apreciado en forma errónea, con seguridad hubiere concluido que nunca la empresa demandada le reconoció al demandante pensión alguna diferente a la consagrada en la ley y, en consecuencia, tampoco puede dicha pensión inexistente tener origen convencional o de ninguna otra naturaleza.” Se refiere posteriormente a la Resolución 414 del 28 de noviembre de 1980, mediante la cual se reconoce al demandante pensión vitalicia de jubilación. En ella se expresó que la pensión vitalicia se le cancelaría hasta tanto acumule el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales, corriendo el saldo por cuenta de ELECTROTOLIMA.

Después de quince años el demandante mostró su inconformidad con dicha Resolución, decidida mediante comunicación de 15 de octubre de 1996. Señala que ”El error de hecho manifiesto del Tribunal en la sentencia recurrida consiste en no haber apreciado esta prueba o haberla apreciado en forma errónea. Si la hubiere apreciado o no la hubiere apreciado en forma errónea, habría llegado a la inequívoca conclusión de que se trataba de una misma pensión, de origen legal.

“Adicionalmente, para efectos de este proceso, no se encuentra prueba que la Resolución número 414 de fecha 28 de noviembre de 1980 haya sido recurrida por el demandante y, por tanto, la misma se encuentra en firme, gozando de la presunción de legalidad”. También sostiene que la Resolución 0158 del 18 de febrero de 1991 emanada de ELECTROLIMA, en la cual resuelve pagar al demandante únicamente la cantidad de $36.763.69, que equivale a la diferencia entre lo reconocido por el I.S.S. y la demandada, no fue recurrida ni ha sido revocada, por lo que goza de presunción de legalidad y es de obligatoria aceptación. Por lo anterior manifiesta que “el Tribunal en la sentencia recurrida da por demostrado, sin estarlo, que este acto administrativo no tiene validez alguna, cuando es manifiesto que no obra recurso ni Resolución que lo modifique o extinga.

“Corolario de todo la anterior, la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por error de hecho, al haber dado el Tribunal por demostrado, sin estarlo, que el beneficio otorgado al demandante era una pensión de origen convencional. En realidad, es manifiesto que lo que se le otorgó al actor fue un derecho a disfrutar de la misma pensión legal de jubilación al cumplir 24 años al servicio de Electrolima, liquidada sobre el ciento por ciento del promedio del último año de salario, incluido en este valor todo lo que recibe el trabajador y que por Ley se computa como salario”.

Después de expuestos los cargos, incluye el recurrente un Capítulo titulado “CONCLUSIÓN FINAL APLICABLE A TODOS LOS CARGOS” “ Si la Sala Laboral del Tribunal de Armenia no hubiera realizado la infracción de las normas acusadas de haber sido violadas, ya por el desconocimiento de las normas o por su rebeldía al considerar que eran inaplicables, o por no aplicarlas cuando eran aplicables o ya por haber incurrido en errores de hecho al no haber apreciado las pruebas documentales auténticas señaladas, o al haberlas interpretado en forma equivocada, no le hubiera quedado otra opción que absolver a ELECTROTOLIMA de todas las pretensiones de la demanda, tal como debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, previa la casación de la sentencia acusada. ” V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto estos dos ataques se enderezaron por la vía de los hechos y persiguen idéntico propósito, se examinarán conjuntamente por la Sala. Si los ataques se planteaban por la vía indirecta era menester especificar las pruebas en que presuntamente se incurrió en defectos valorativos, pero no limitándose a mencionarlas sino indicando, específicamente la clase de error en que se incurrió en cada una de ellas y lo que en verdad fluye de su tenor, en contra de lo deducido por el fallador.

No lo hace así la impugnación. Pero además, el tribunal arrancó del análisis del mismo texto convencional, en el cual no encontró que entre las partes se hubiese acordado que la pensión de jubilación primigeniamente patronal devendría compartida por haber asumido posteriormente el ISS la de vejez. Y este soporte esencial de la decisión cuestionada, no fue desvirtuado en manera alguna por el censor.

Es que el tribunal no desconoció que al otorgar la pensión de jubilación, la empresa en forma unilateral fijó la condición de que cesaría su obligación inicial, cuando el seguro pagara la de vejez. Pero al respecto arguyó que tal condicionamiento no podía imponerlo el empleador por ser la pensión reconocida de origen convencional y por no haber concertado los estipulantes tal consecuencia. Este era el sustento a destruir por la impugnación. Como no se logró, es claro que la sentencia sigue incólume, amparada por las presunciones de acierto y legalidad.

Adicionalmente, siendo el derecho reconocido de estirpe convencional, brilla por su ausencia en la proposición jurídica del tercer cargo la denuncia del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, que sustenta normativamente los acuerdos colectivos de trabajo. El Quinto cargo incurre igualmente en el defecto de no precisar si las pruebas atacadas fueron no apreciadas o apreciadas en forma errónea, lo que impide el examen pretendido, pues la Corte no puede seleccionar el eventual yerro en que incurrió el tribunal.

Por último olvida el recurrente, la autonomía de cada cargo y plantea observaciones comunes para todos, entreverando argumentos jurídicos a cuestiones de facto y viceversa, amalgama impropia de un recurso técnico, como es el extraordinario de casación. En consecuencia, los cargos tercero y quinto se desestiman. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, dentro del juicio adelantado por GABRIEL OSPINA ESCOBAR contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. Sin costas pues no se presentó escrito de réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader ISAURA VARGAS DIAZ luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vázquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario RESUMEN: DEMANDANTE: GABRIEL OSPINA ESCOBAR. DEMANDADA: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. Pretende reintegro sumas descontadas de la pensión convencional, equivalentes a la mesada pagada por el ISS.

El Juzgado absolvió. Tribunal revoco y condenó. Recurrente LA SOCIEDAD DEMANDADA, un cinco cargos. Falencias técnicas. No se casa.