REPUBLICA DE COLOMBIA Casación N°17.260 Luis Gabriel Cortés Peña Se inadmite demanda fr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 56 (mayo 28 de 2002) Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil dos VISTOS La Corte evalúa si la demanda de casación presentada en nombre W procesado LUIS GABRIEL CORTÉS PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de noviembre de 1999, que confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, de 1 de septiembre de 1999, con la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, se ajusta a las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
REPUBLICA DE COLOMBIA C::rr Ai i.2TO Lw.5 Ga,rie' Ccirt P&i S ¡w,n/t demanda @4e,na de HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de noviembre de 1993, hacia la medianoche, cuando se encontraba en el Polideportivo del municipio de Guasca, Fabio Ramos Rodríguez fue atacado con arma cortopunzante por LUIS GABRIEL CORTÉS PEÑA, quien le asestó tres heridas en abdomen y tórax, las que determinaron su fallecimiento poco después. La investigación fue iniciada por la Fiscalía 91 de la Unidad 1 de Vida con sede en Bogotá, el 29 de diciembre de ese mismo año. El sindicado fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, según resolución del 4 de febrero de 1998, en la cual se le designó defensor de oficio.
Con providencia del siguiente 6 de marzo, se le resolvió situación jurídica, imponiéndosele medida de detención por el delito de homicidio. El 12 de mayo de 1998 la investigación fue cerrada ',' k fiscaa la calificó con resolución de acusación contra LUIS GABRIEL CORTÉS PEÑA, como presunto autor del delito de homicidio. Avocó el conocimiento del juicio el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. En esta fase se produjo la captura del acusado CORTÉS PEÑA, el 25 de marzo de 1999, razón por la cual fue escuchado en indagatoria el 7 de abril del mismo año. Con providencia del 15 de abril de ese mes, se decretó la acumulación de este proceso a otro que por REPUBLICA DE COLOMBIA caç;ón N 2Q LW.
GhPttI Ct:•• 5;1i da &uema a &14& el delito de receptación se a en el mismo despacho contra aquél. Después de ponerse a punto las causas acumuladas y de superarse algunas incidencias procesales, el a quo dio inicio a la audiencia pública, cuya culminación fue presupuesto para el tallo de primer grado, emitido en la fecha indicada, por medio del cual condenó al inculpado como autor del delito de homicidio a la pena de 25 arlos de prisión, y lo absolvió de los cargos relacionados con el de receptación. Esta decisión fue confirmada por la que es objeto del recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo El demandante acusa la sentencia por ser viotatoria de una norma do derecho sustancial, debido a un error en la apreciación do las pruebas. Sostiene que debió haberse tenido en cuenta, al valorar las declaraciones, los criterios señalados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991, con respeto al principio de contradicción, previsto en el articulo 7 ibídem.
Aclara que los únicos testimonios que estuvieron cobijados por esas normas fueron los de Luis Alfredo González Gn Uva y Ernesto Jimónoz Gantiva, dado que se escucharon en la audiencia pública, mientras que los de Francisco Alberto Cifuentes B&Líún, Aurelia no Díaz Rodríguez, además de no haber sido objetc de contradicción, REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Csaion N 17. 2O Luis Ga.t'n Co,t Peña Sc ¡r,.dm/te drrdr, fueron presentados por el padre del occiso.
Respecto de las versiones de Gonzalo Rozo y Rómulo León, dice que eran amigos de Fabio Ramos, con quien bebían. Estas circunstancias tenían que ser sopesadas al momento de valorar esos elementos, más aún si se ha dicho que CORTÉS PEÑA fue agredido por los acompañantes de, Ramos. Se dedica el casacionista a realizar una serie de cuestionamieñtos al testimonio de Luis Javier Sánchez Cárdenas, a quien los juzgadores dieron gran importancia, lamentándose de que no haya sido citado para poder ser escuchado de nuevo durante el juicio.
También reprocha el que no se haya tenido bn cuenta los testimonios que podían favorecer al procesado, como el de Luis Alfredo y Ernesto Jiménez Gantiva, a los que no se les dio el mismo crédito que a los de cargo, no obstante que se encontraban en iguales circunstancias. Destaca, del mismo modo, las contradicciones que aparecen del testimonio de Francisco Alberto Cifuentes relacionadas con el momento en que se armó Luis Gabriel Cortés y con el hecho de que fue Fabio quien se le abalanzó, luego de ¡o cual afirma que es extraño que no se quiera ver a este último como agresor, cuando hubo un testigo que lo vio armado con un pico de botella.
Igualmente llama la atención sobre una parte de la sentencia de primera instancia, en que se anota la existencia de dudas respecto de la forma como ocurrieron los hechos, para descartar, la existencia de la REPUBLICA DE COLOMBIA 5 - SÇ,Vfl ib LUIS Gah;,ei Cc4e5 Peña S' 9d?It oi ?44ema a 7ff4 legítima defensa, lo que le permite afirmar que el error de hecho por violación a las reglas de la sana crítica llevó a la falta de aplicación del articulo 294 del Código Penal de 1980, por cuanto sí hubo agresión y proporcionalidad entre la defensa y el ataque.
Segundo cargo Lo presenta como subsidiario, por haberse dejado de aplicar la disposición sustancial que regía el caso, como el artículo 1 del Código Penal derogado, que contiene el principio de legalidad. La infracción se concretó porque no obstante que los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 1993, se les aplicó los efectos jurídicos previstos en la Ley 40, articulo 29, reformatorio del 323 del Decreto 100 de 1980, siendo que esta disposición estaba en suspenso, sujeta a los resultados de una acción pública de inconstitucionalidad, desde cuando fue impugnada hasta el 7 de diciembre de 1993, fecha de la sentencia C-565, por medio de la cual se declaró exequible la disposición. Entonces, se aplicó una sanción que no correspondía, porque mientras estuviese en suspenso la norma demandada debia imponerse la prevista en el Código Penal de 1930 para el delito de homicidio.
REPUBLICA DE COLOMBIA Lw.5 Ghri& CchS Pi S ¡nantt dema.ç'a ¶Ç0 Q54,ema a JI4& Tercer cargo La sentencia también violó de manera directa la ley sustancial, por no haberse dado aplicación al articulo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991) modificado por la Ley 81 de 1993. A pesar de que en su primera versión el procesado confesó el hecho.que fue la base para declarar su responsabilidad, y sin que la ley distinguiera si la confesión es calificada o no, se dejó de aplicar la disminución punitiva prevista en la norma Cuarto cargo También se configuró quebranto directo por omitirse las normas favorables al procesado.
Hace ver el censor que al sindicado en la indagatoria se le advirtió sobre las rebajas a que tenía derecho en caso de confesión, terminación anticipada del proceso, audiencia especial, colaboración en el esclarecimiento de los hechos, siendo así, que CORTÉS PEÑA reconoció desde su primera intervención la autoría del homicidio. Además, en el escrito en el que se apeló la sentencia de primera instancia se hizo clara alusión a la confesión calificada y se solicitó que de manera subsidiaria se otorgara la rebaja de pena por COflh'Siófl;
REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Ca5ari N 1'2CQ LU.CS Ghrt/ (P& S Im!te d'ná1 &4seena ¿,e Ese punto, agrega el demandante, no requería de mayor sustentación, porque fue un acto del procesado, reconocido por la ley, que no fue resuelto por el a quo, quien ni siquiera se detuvo a explicar sí el procesado tenía derecho a las rebajas que le ofreció al momento de oírlo en indagatoria.
E)c manera que no es cierto que no se haya sustentado la impugnación en cuanto a la confesión, por lo que no tiene cabida lo afirmado por la magistrada ponente en el sentido que sólo es posible corregir errores aritméticos por el mismo funcionario que emitió la sentencia, puesto que la omisión en que se incurrió es de carácter sustancial y su corrección está permitida, do conformidad con el artículo '211 del Código de Procedimiento Penal derogado.
Luego de evocar los requisitos que exigía la ley vigente para tener corno válida la confesión, seflala que CORTÉS PEÑA renunció al derecho de callar o de negar los hechos, y 105 aceptó, calificándolos al sostener que era atacado por varios compañeros del occiso, razón por 13 cual retrocedía hasta cuando entendió que era su vida o la de éste- Sc debe entrar a considerar la procedencia do la rebaje por confeióri, ya que es un derecho del procesado y porque negarla pondría en riesgo la credibilidad en las instituciones.
Añade, por último, que no se debió proferir la sentencia de segundo grado sino hasta cuando estuviera completa la correspondiente sala de decisión, para darle cabida a una mayor discusión o debate, porque de lo contrario equivaldría a que se hiciese REPUBLICA DE COLOMBIA Cacti N 1, 260 Luis L'ahrl& Ccts P#ña Sc' ¡rkdm!t demanda 1 't &ufrema aí CIMtWa un examen por juez unipersonal, razón por la cual considera que se presenta una nulidad en las actuaciones.
Solicita, en consecuencia, 'se case el fallo demandado en su integridad, para que la Corte haga los pronunciamientos respectivos de conformidad a lo probado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda pasa por alto todos los derroteros exigidos por la ley para su correcta elaboración. Desconoce el demandante la naturaleza del recurso extraordinario, cuyo objeto notes el de propiciar, un nuevo debate de las pruebas, ni el de escuchar otra vez las concepciones que los sujetos procesales puedan tener acerca de algunos institutos procesales, pues la casación no da paso a una tercera instancia. Su cometido es el de realizar un juicio de legalidad al fallo de segundo grado a fin de desentrañar si se profirió con arreglo a la constución y a la ley, o si descansa en protuberantes errores de juicio o de actividad que dan al traste con su solidez argumental o estructural.
Por tal razón es un recurso de carácter rogado, ya que la Corte puede adentrarse a ese examen de legalidad sólo si la demanda que trata de inducirlo le señala con precisión 'y claridad los motivos enervantes de la sentencia impugnada, quedándole vedado entrar a corregir o complementar cualquier deficiencia que se observe en tal libelo, en virtud del principio de limitación que orienta este medio REPUBLICA DE COLOMBIA 5& ion, i LW.
Gtbrret extraordinario de impugnación. De estas exigencias trata el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del derogado). Es un atributo de los tallos judiciales gozar de la doble presunción de acierto y legalidad. Por este motivo, no son de recibo corno fórmulas idóneas para socavar los fundamentos de las sentencias impugnadas en casación, las que se fundan en una reelaboración dialéctica a partir de la perspectiva diferente que sobre el acopio probatorio tenga el demandante, con la simple aspiración que ésta prevalezca sobre las del fallador, ya que mientras las de éste no sean fruto de evidentes errores de juicio o de actividad, prevalecen sobre- las obre las de aquél. En ninguno de los plintos en los que pretende esbozar reproches, el libelista respeta las pautas que corresponden a los motivos invocados.
Así sucede con el que trata como violación de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria. Por parte alguna el censor enuncia la causal de casación, ni señala con precisión y claridad sus fundamentos. Podría pensarse que quiso desarrollar el cargo por la vía de la llamada violación indirecta de la ley sustancial, para así salvarse- el alvarse el defecto de falta de su prístina indicación, si no fuera porque el desenvolvimiento es totalmente precario El lamento constante del libelista radica en habérsele dado credibilidad a un grupo de pruebas) el que se estimó como de cargo, y en nersele a otro, el que conidera favorecedor de los intereses de REPUBLICA DE COLOMBIA 1 ú Lii$ Gibre: CPñd S iaim, @5.4ie»ta a J44t€ia, CORTÉS PEÑA, supuestamente porque no se tuvieron en cuenta la personalidad de los testigos y las circunstancias de la percepción, o porque algunas de las que componen aquél resultaron contradictorias.
Ese ejercicio constituye un típico alegato de instanca, en el que se busca convencer al funcionario judicial de que la razón está de lado de quien así alega) cuando la forma correcta de formular Llfl quebranto a semejante es la de contrastar el contenido de la prueba con. el alcance que el juzgador le dio, conjugando tal enfrentamiento a los baremos de 1a sana crítica, cuyo señalamiento preciso y claro también es carga del censor, para demostrar cómo llegó a conclusiones absurdas e ilógicas, producto de un enrevesado raciocinio, si es que tal fue la naturaleza del reproche.
El contenido de la demanda hace imposible descubrir, a pesar de una final referencia al quebranto de las reglas de la sana crítica, que no tuvo ninguna clase de demostración, cuál tue la forma exacta que pudo haber asumido el error en la apreciación de las pruebas, esto es, c falso juicio que pudo determinarlo, por manera que la Sala está maniatada tanto para interpretar el pensamiento del actor como para desvelar si en & fallo existe fisura de esa índole, por, la ineptitud de La demanda.
La informalidad del escrito se patentiza en tos apartados que hacen referencia a unos eventuales quebrantos directos do la ley sustancial, por falta de aplicación de algunos preceptos que según el censor estaban llamados a regir el caso. REPUBLICA DE COLOMBIA £I5 Gc:f erk & &4ieema a En el caso de la infracción al principio de legalidad, apenas enuncia la exótica tesis consistente en que la norma aplicada, articulo 323 del Decreto 100 de. 1980, reformado por el 29 de la Ley 40 de 1993, no podía gobernar los hechos, puesto que era, objeto de una acción pública de inconstitucionalidad y por tanto estaba suspendida Debía indicar el -casa cionista, a su turno, cuál era la disposición que dentro del "ordenamiento jurídico vigente irrogaba el etecto señalado a las leyes ordinarias que habían sido demandadas ante la Corte Constitucional; además, en el contexto de la sentencia, debía concretar la manera corno tal mandato desde luego inexistente, fue desconocido por el juzgador.
Igualmente apriorístico es el reproche por falta de aplicacón del articulo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pues debía precisar, de un lado, las consideraciones del fallo sobre lo manifestado por el procesado, a fin de señalar que si a pesar de haberse reconocido que la narración vertida podía ser tenida corno fundamento de la sentencia, los juzgadores no le asignaron las consecuencias atemperantes previstas en aquél precepto, de conformidad, también, con Ci alcance que al mismo venía dándole la jurisprudencia. Tal labor nopuede suplirla la Corte, por impedirselo el mencionado princio de lirriitación Más confusa aún resulta la última propuesta, en la que ni siquiera hace mención al quebranto de disposición alguna, pero retorna de- Somera e somera planteamientos correspondientes al anterior cai-go por no habeise rebonocido la rebaja correspondiente a la coníesini, los REPUBLICA DE COLOMBIA 4 12:.• !/flJ:J Uf 'hr'5! Ct Fña S/tac'/t daJa fíow 16 2i cuales conecta indistintamente con las que considera son algunas irregularidades generadoras de nulidad, las cuales ni siquiera trata corno tales, quebrantando de esa manera el principio de autonomía, según el cual los cargos deben sustentarse en capítulos separados, que se explica por su diversa afectación tanto en la estructura de la sentencia como en la del proceso.
La petición es igualmente indeterminada, pues no deja conocer cómo la Corte, de casar la sentencia, deberla entrar a proferir la sentencia de reemplazo, cuyo sentido deja a lo que aprecie la. Corporación, de modo que así no atina a concretar el objeto de la domanda, es decir, no deja conocer para qUó se debe casar la sentencia, aspecto que tampoco puede la Sala adivinar.
En suma, por no cumplir con los mínimos requisitos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida Por lo expuesto, fa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada en nombre de LUIS GABRIEL CORTÉS PEÑA. O PÉREZ PINZÓN ALVARO ERÑAHDO E. ARBOLEDA R1POLL J' E E ORO' BA POVE ( MEZ GALLEGO EDG MEAA TRUJILLO Jc REPUBLICA DE COLOMBIA 13,;2 Lis ri! LCs Scf r;t daf fr En relación con esta providencia no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los articulos 22$ y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
C6piese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen. Cú mp tase tERtv1AN 11 1 LAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE REPUBLICA DE COLOMBIA COfl 2C. i_uís Gari r- Q5re,na a4 /A'P LOS E. ME. íJA _-SC¿BAR tdLsON P!Ñ1A P1N1LI{ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.