Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Electrificadora del Tolima S.A. - ESP Corte Suprema de Justicia Vs. Santos Hernández Rad. 17260 Electrificadora del Tolima S.A. - ESP Vs. Santos Hernández Rad. 17260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17260 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Electrificadora del Tolima S.A. ESP contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 22 de febrero de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Santos Hernández contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Santos Hernández demandó a Electrolima para obtener, indexadas, las sumas de dinero descontadas de la pensión convencional, equivalentes a las mesadas que el Seguro Social le reconoció por pensión de vejez, así como la correspondiente indemnización de perjuicios. Para fundamentar las pretensiones afirmó que la Electrificadora del Tolima S.A. le reconoció una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional mediante resolución de 28 de noviembre de 1980; que a su vez, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez; que en febrero de 1991 la demandada expidió una resolución mediante la cual ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez y desde ese mes ha venido descontando de la pensión convencional del demandante lo que el Seguro ha pagado por pensión de vejez.
La sociedad demandada se opuso y alegó en su favor las excepciones de prescripción, pago e inconstitucionalidad de las pretensiones. El Juzgado 4° Laboral de Ibagué, mediante sentencia del 15 de febrero de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Ibagué, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante $14.349.426.00 por mesadas pensionales y $6.835.508.81 por indexación, con la obligación de continuar pagando la pensión de jubilación que había reconoció a través de la resolución 416 del 28 de noviembre de 1980 independientemente de la pensión de vejez.
De otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmó la sentencia apelada en lo demás. Dijo el Tribunal: Con la expedición de la ley 90 de 1946 y más tarde con el CST el legislador estableció que el Seguro Social asumiera paulatinamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y expresamente dispuso que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo del empleador cuando esa entidad lo subrogara de acuerdo con la ley y los reglamentos.
Diferentes reglamentos se expidieron sobre la materia: así, el acuerdo 224 de 1966, que contempló la compartibilidad de las pensiones de rango legal, y conforme al cual, esa compartibilidad era viable cuando el trabajador reuniera los requisitos para la pensión legal y luego los de la pensión de vejez. La pensión reconocida por la entidad demandada es de naturaleza convencional.
La resolución 416, sin fundamento legal, estableció la compartibilidad de la reconocida pensión convencional con la de vejez. “La compartibilidad de pensiones de jubilación convencionales y voluntarias con la de vejez que concede el Seguro, sólo tienen regulación legal, desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma fecha, ratificado más ampliamente por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva. Con esa finalidad formula cinco cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa del artículo 259 del CST.
Para la demostración dice: “1. Exclusivamente para los efectos de este cargo, no desconocemos ni controvertirnos los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la conclusión que no compartimos. “2. Por tanto, exclusivamente para los efectos de este cargo, solo discutiremos los textos legales sustanciales que consideramos no fueron aplicados siendo aplicables.
“3. El Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 259 del C.S.T., particularmente el numeral 2°, puesto que esta norma afirma claramente que (subrayado agregado). “4. Tanto el Tribunal como las partes hemos aceptado, sin reparo alguno, que la Resolución número 416 del 28 de noviembre de 1980 expedida por ELECTROLIMA reconoce la pensión legal vitalicia del demandante Santos Hernández (folios 14 y 15 del cuaderno principal).
“4.1 En este sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de agosto 19 de 1977: (la transcribe) “4.2. Tanto el Tribunal como las partes hemos aceptado que el I.S.S. le reconoció al demandante una pensión de vejez, en los términos de la Resolución 00434 del 25 de febrero de 1988. Tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, lo que la ley ha previsto es la asunción del mismo riesgo por parte del I.S.S. para que se extinga la obligación patronal, que en este caso se trata únicamente de una reducción de la misma limitada al pago del mayor valor de lo no reconocido por el mencionado Instituto.
Independientemente de si el origen de la obligación es convencional o legal, se trata del mismo riesgo (la vejez), y, por tanto, ELECTROLIMA solamente estaría obligada a cubrir el saldo entre lo que le reconoce el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y lo que se obligó mediante la Convención Colectiva, obligación que ha cumplido cabalmente como lo ha aceptado el demandante.
“4.3. La ocurrencia del riesgo de vejez - apoyado en la pensión de vejez que consagra la ley - está reconocido tanto en la Resolución 416 del 28 de noviembre de 1980, expedida por ELECTROLIMA, como por la Resolución 00434 de febrero 25 de 1988, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. “5. El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo no hace la distinción de la legalidad o convencionalidad que da origen a la pensión y, por tanto, esta distinción no puede hacerla el intérprete.
“5.1. Si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula expresamente el asunto materia del litigio, distinta sería la conclusión a la que hubiese llegado. Se trataba del mismo riesgo, sin importar que el origen de la pensión sea legal o convencional. Cosa bien diferente es que ELECTROLIMA se hubiese comprometido, no en virtud de la ley sino de la convención, a asumir ese mismo riesgo mientras al I.S.S. le correspondiese legalmente asumirlo, y luego pagar al demandante el mayor valor al que se había obligado por medio de la Convención Colectiva”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se estructura sobre una premisa equivocada: asumir, contra el texto expreso de la sentencia, que la pensión que le fuera reconocida al demandante es de naturaleza legal, siendo que el Tribunal fue claro al decir que tuvo origen en la convención colectiva de trabajo. Mientras que el recurrente estima, equivocadamente, que no es controvertible para las partes que el Seguro Social subrogó una pensión legal con la suya de vejez, el sentenciador consideró lo contrario, basado en los reglamentos del mismo ente asegurador, conforme a los cuales las pensiones de vejez y voluntaria pueden coexistir.
Pero el cargo no solo es desestimable por fundar equivocadamente su demostración, sino porque la infracción directa del artículo 259 del CST no pudo darse, ya que la sentencia alude a esa disposición cuando presenta la argumentación inicial. Dijo en efecto el Tribunal, que con la expedición de la ley 90 de 1946 y más tarde con el CST, el legislador estableció que el Seguro Social asumiera paulatinamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que expresamente dispuso que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo del empleador cuando esa entidad lo subrogara de acuerdo con la ley y los reglamentos, con lo cual es más que evidente la referencia al artículo 259 citado.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 259-2 del CST, 76 de la ley 90 de 1946, 18, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, 7-2 del decreto 1848 de 1969, 4 del decreto 1045 de 1978, 5 del acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 2879 del mismo año y 18 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 758 del mismo año. Afirma que esa trasgresión se originó en errores de hecho que provinieron de la apreciación de la prueba.
Para demostrar la violación de la ley dice: “1. El Tribunal apoyó su decisión en los siguientes supuestos: (i) Que al demandante le fue reconocida por la demandada su pensión de jubilación mediante resolución 416 de fecha 28 de noviembre de 1980; (ii) Que dicha pensión es la regulada por el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para dicho año, y;
(iii) Que para la época no se encontraba admitido por la legislación, ni en el referido texto convencional se consignó válidamente que solo habría de subsistir la pensión de modo temporal o bajo alguna y precisa condición. “2. Con base en las equivocadas conclusiones del Tribunal, éste realiza la siguiente disquisición jurídica: “ “ “. “Señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, Radicación 14.808, lo siguiente: “ (subrayado agregado).
“Señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1997, radicación 9444, lo siguiente: “. “5. Individualización de la prueba no apreciada o apreciada en forma errónea: Resolución N° 416 de fecha 28 de noviembre de 1980, por medio de la cual ELECTROLIMA reconoce y ordena pagar una pensión vitalicia de jubilación. “6.
El Tribunal de Ibagué en la sentencia impugnada no da por demostrado, estándolo, que al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación, las partes acordaron que ésta era reconocida hasta tanto el demandante acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales, para ello, en la proporción que sus reglamentos establecen, corriendo el saldo por cuenta de la Empresa.
“6.1. Afirma equivocadamente el Tribunal: “ “ (subrayado agregado). “6.2. La apreciación del Tribunal es completamente ajena a la realidad. En ningún momento se expidió el mencionado numeral de la Resolución sin fundamento legal. Simplemente, la razón de ser de expresar tal manifestación en la Resolución no es otra que reconocer que se trata de una misma pensión legal, cuyo disfrute se anticipa y se otorga en mejores condiciones en virtud de la convención. Al ser esto evidente, no tiene ningún soporte real la afirmación que hace el Tribunal, por cuanto no es una decisión sin fundamento legal por parte de la Empresa.
Es, sencillamente, un reconocimiento de una realidad que se resume en lo siguiente: (i) que se trata de una misma pensión de origen legal; (ii) que en virtud de la convención colectiva, se otorga el derecho a disfrutar de la misma en mejores condiciones; (iii) que no se están compartiendo pensiones de ninguna naturaleza, sino el pago de una misma pensión. “6.3.
La mencionada Resolución no fue impugnada en forma oportuna ni a través de los medios idóneos por el demandante. En efecto, se trata de un acto administrativo en firme, que goza de la presunción de legalidad y, por tanto, de obligatoria observancia. El hecho de no impugnar un acto administrativo significa la aceptación del mismo por parte del administrado y la consecuente obligatoriedad.
Teniendo en cuenta que dicha Resolución se expidió en noviembre de 1980, es decir, hace casi veintiún años, el demandante hubiera podido en su momento interponer los recursos procedentes en contra de dicho acto administrativo, de haber estado en desacuerdo con el mismo. Al no haberlo hecho, el acto se encuentra en firme y gozando de plena presunción de legalidad.
“7. El Tribunal de Ibagué en la sentencia impugnada no da por demostrado, estándolo que el demandante, a partir del reconocimiento de su pensión, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en carácter de jubilado. “8. En forma equivocada, el Tribunal considera que el fenómeno de la compartibilidad no se encontraba admitido por la ley para la época en que la demandada reconoció la pensión de vejez.
Es evidente que el Tribunal está confundiendo el fenómeno de la compartibilidad con el de la compatibilidad o su contrario, la incompatibilidad, por encontrarnos frente a una sola pensión. Lo anterior lo lleva a no apreciar, o apreciar erróneamente la Resolución por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez al demandante. “9. Es así cómo el Tribunal no acepta como válido que en la Resolución 416 no apreciada, o apreciada erróneamente, se determine la compartibilidad del pago de la pensión, por voluntad de las partes.
“10. Ha sido absolutamente reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido que mientras una pensión no se haya causado es una mera expectativa. Es así como la pensión del demandante se vuelve un verdadero derecho en el momento en que la misma es reconocida por ELECTROLIMA, mediante la Resolución 416 de fecha 28 de noviembre de 1980.
Esa resolución comporta la manifestación de la voluntad de la demandada en otorgar una pensión sujeta al reconocimiento del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez, siendo de cargo de la primera solamente la diferencia entre una y otra. El demandante aceptó las condiciones en que le fue otorgada su pensión, pues nunca reclamó las condiciones de la misma hasta que instauró la acción que nos ocupa.
El hecho de no haber reclamado el contenido de la Resolución 416 de fecha 28 de noviembre de 1980, por ninguna vía, implicó la manifestación de la voluntad del demandante en el sentido de aceptarla tal y como fue expedida. “11. El texto del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época reza así:. “Al respecto, el Tribunal afirma que “ “ (negrillas del texto, subrayado fuera de él).
“13. Basta con leer la el artículo 2° de la Resolución 416 de fecha 28 de noviembre de 1980 por medio de la cual la Empresa demandada reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia al Señor Santos Hernández (folio 14 del cuaderno principal): (subrayado agregado). “14. No cabe ninguna duda de que se trata de la misma pensión que ampara el mismo riesgo y, por tanto, el hecho de compartir el pago de la misma se imponía una vez fuera reconocida por el I.S.S. Es precisamente de lo anterior que se desprenden las dos únicas y verdaderas consecuencias extralegales contenidas en la disposición convencional: (i) Derecho a disfrutar anticipadamente de la pensión, y;
(ii) Disfrutar de la pensión con una base de liquidación superior a la otorgada por el I.S.S. “14.1. No se trata de una pensión convencional de jubilación y una de vejez. Es una y sólo una pensión. “14.2. La Convención Colectiva consagra un derecho a disfrutar de una pensión, no una pensión nueva. “14.3. El Tribunal hace una distinción en el sentido de que hay una pensión convencional de jubilación y una de vejez.
No hay tal. En palabras del Tribunal,. No es ninguna situación distinta que se hubiere desconocido por una norma extralegal. Simplemente se le otorgó al demandante el derecho a disfrutar la pensión legal de vejez en mejores condiciones. La pensión de jubilación o de vejez es una misma y cubre exactamente el mismo riesgo. De esta manera lo apreció acertadamente el fallador de primera instancia. “15.
Se hace énfasis en que el beneficio adicional que se le dio al demandante fue poder disfrutar de la misma pensión antes de que la ley le otorgara ese derecho, y recibir una pensión de mayor valor que la que le otorga la ley, pero no una pensión diferente. Es exactamente la misma, por tratarse del mismo riesgo. Nótese que la misma cláusula convencional en ninguna parte crea un derecho a disfrutar una pensión adicional a la que le corresponde al trabajador.
La norma convencional es clara, se refiere al, y este derecho en sí es único, pues es el derecho del trabajador a que su riesgo de vejez sea cubierto”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente incurre en desatino que no puede corregir la Corte, por no ser la casación un recurso que pueda resolverse oficiosamente. En efecto, acusa la violación de la ley bajo la modalidad de la interpretación errónea y, sin advertir que ese concepto de violación solo opera con independencia de la cuestión probatoria, sostiene y pretende demostrar la presunta trasgresión con argumentaciones fácticas que a su juicio se derivaron de un error de hecho, que formula así: “6.
El Tribunal de Ibagué en la sentencia impugnada no da por demostrado, estándolo, que al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación, las partes acordaron que ésta era reconocida hasta tanto el demandante acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales, para ello, en la proporción que sus reglamentos establecen, corriendo el saldo por cuenta de la Empresa”.
Por lo anterior, se desestima el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 72 de la ley 90 de 1946 y el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966. Para la demostración dice: “1. Individualización de la prueba: El Tribunal apreció en forma errónea la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ELECTROLIMA y su Sindicato, Convención que fue oportuna y legalmente allegada al expediente en la segunda instancia. “2.
El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación contenida en el artículo 30 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo es una pensión diferente a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, el Tribunal afirma: (negrillas del texto). “3. El artículo 72 de la Ley 90 de 1946 establece que las prestaciones reglamentadas por la misma (subrayado agregado).
“3.1. El fallo de segunda instancia afirma equivocadamente: (lo transcribe). “(…) “3.2. El beneficio obtenido en virtud del artículo 30 de la Convención Colectiva no es una pensión extralegal distinta de la pensión de vejez a cargo del I.S.S., como equivocadamente lo afirma el Tribunal. El Tribunal parte del supuesto de que se trata de dos pensiones de diferentes orígenes y en realidad se trata de una sola.
Es un beneficio adicional que se le da al trabajador para disfrutar de la misma pensión consagrada en la ley en unas condiciones más favorables. Pero sigue siendo la misma pensión de vejez. No se están compartiendo pensiones de origen convencional, pues la pensión de vejez la consagra la ley, no la Convención Colectiva. Lo que tiene origen convencional no es la pensión en sí misma sino el beneficio extralegal que la Convención consagra, el cual consiste en poder acceder a la pensión con base en un salario mayor al que otorga el Instituto de Seguros Sociales y con unas exigencias de tiempo de servicios y de edad inferiores.
“Es evidente que la misma Ley 90 de 1946 consagra la asunción por parte del I.S.S. de las prestaciones reglamentadas por ella. Y lo que hace el I.S.S. es asumir ese riesgo que asumió ELECTROLIMA cuando no estaba obligada por ley a hacerlo. “El Tribunal interpretó erróneamente el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo para llegar a la equivocada conclusión de que existían dos pensiones distintas, una de origen convencional, y la otra de origen legal.
De ahí partió la equivocación que lo llevó a afirmar que las pensiones convencionales no se podían compartir de acuerdo con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, todo porque entendió equivocadamente que se trataba de dos pensiones que cubrían riesgos diferentes. “Lo que en realidad sucedió fue que las normas que en este cargo sostenemos que fueron violadas, sí regulaban la asunción que efectivamente fue haciendo el Instituto de Seguros Sociales del riesgo de vejez.
“No estamos frente a la existencia de pensiones legales y convencionales compartidas, sino frente a la asunción por parte del Instituto de Seguros Sociales de un riesgo que anteriormente corría exclusivamente a cargo del patrono. “La ocurrencia del riesgo de vejez, que antes de las mencionadas normas corría por cuenta exclusiva del patrono, genera una pensión de origen legal.
“Es equivocada la interpretación que hace el Tribunal de la mencionada ley y del mencionado Acuerdo, por cuanto es el I.S.S. el que entra a sustituir al empleador en la asunción del riesgo y, en virtud del pacto convencional, ELECTROLIMA comparte el pago del valor de ese mismo riesgo asumiendo la diferencia que se le debe al demandante, lo cual ha hecho cumplidamente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente afirma en la proposición jurídica que el Tribunal infringió por aplicación indebida los artículos 72 de la ley 90 de 1946 y el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966, pero durante el desarrollo de la acusación sostiene que es equivocada la interpretación que hace el Tribunal de la mencionada ley y del mencionado acuerdo.
Lo anterior implica que el recurrente está afirmando frente a las disposiciones denunciadas dos conceptos de violación distintos e incompatibles y que por ser excluyentes entre sí no pueden presentarse simultáneamente respecto de una misma norma. Esta contradicción del cargo impide que la Corte entre a estudiarlo. En consecuencia, se desestima la acusación. CUARTO CARGO Acusa la infracción directa del artículo 21 del CST, en relación con el 72 de la ley 90 de 1946 y el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966.
Dice: “1. Exclusivamente para los efectos de este cargo, no desconocemos ni controvertirnos los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la conclusión que no compartimos. “2. Por tanto, exclusivamente para los efectos de este cargo, solo discutiremos los textos legales sustanciales que consideramos fueron aplicados sin ser aplicables al caso que nos ocupa, o no fueron aplicados siendo aplicables o fueron interpretados en forma errónea.
“3. Señala el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo: (subrayado agregado). “4. El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo envuelve la teoría de la inescindibilidad de la norma. Esta teoría, y la aplicación de la norma citada, debe entenderse en su integridad, es así como de la norma transcrita se concluye lo siguiente: “4.1.
En caso de duda, solamente se debe aplicar una norma, la más favorable al trabajador. “4.2. La norma que se aplique, una y solo una, debe ser íntegramente aplicada. “5. El artículo 72 de la Ley 90 de 1946 establece que las prestaciones reglamentadas por la misma (subrayado agregado). “5.1. Según esta norma, el Instituto de Seguros Sociales va asumiendo las prestaciones causadas en favor de trabajadores que estaban a cargo de los patronos por disposiciones anteriores.
“5.2. De igual manera, el Acuerdo 224 de 1966, en su artículo 1° establece cuáles trabajadores están sujetos al seguro social obligatorio, y el 3° establece cuáles están excluidos. El demandante está sujeto al seguro social obligatorio, de acuerdo con esta disposición, y cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 del mencionado Acuerdo para obtener los beneficios del Instituto de Seguros Sociales a este respecto.
“5.3. Por esta razón el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante la pensión de vejez mediante Resolución 00434 del 25 de febrero de 1988. “5.4. El Tribunal en el fallo recurrido aplicó estas normas sólo de manera parcial, teniendo en cuenta que las normas citadas son normas vigentes para el caso en cuestión, pero no las aplicó en su integridad, pues desconoció todo lo referente a que el Seguro Social es el que asume la obligación patronal de pagar las prestaciones que la misma ley reglamenta.
“5.5. Es más, el artículo ya citado de la Ley 90 de 1946 pone un límite en el tiempo: “6. La Empresa cumplió con la obligación de realizar los aportes mencionados en la citada ley, por lo cual en virtud de la Resolución 416 del 28 de noviembre de 1980 estableció que pagaría la totalidad de la pensión hasta tanto el beneficiario acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales para ello.
“7. ¿Cuál podría ser la razón de afiliar al señor Hernández al I.S.S. como jubilado sino que la Empresa siguiera cotizando de manera que el I.S.S. reconociera la pensión de vejez y, por tanto, solamente pagar el mayor valor? No puede ser otro el objeto de seguir cotizando por el riesgo de vejez que el de obtener que la pensión - la misma de vejez - sea reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, siendo a cargo del empleador solo aquella porción que no sea cubierta por el mismo.
“8. La Corte Suprema de Justicia ha señalado: (la transcribe) “(…) “9. Así las cosas, el Tribunal no aplicó en su integridad las normas que señalo por medio de este cargo. No tuvo en cuenta que es la misma ley la que establece que el Instituto de Seguros Sociales asume el riesgo correspondiente que estaba a cargo del patrono, cuando en virtud del Acuerdo 224 de 1966 el demandante estaba sujeto al seguro social obligatorio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no se ajusta a la lógica que gobierna este recurso extraordinario. En efecto, a pesar de que denuncia la infracción directa del artículo 21 del CST, en relación con el 72 de la ley 90 de 1946 y con el acuerdo 224 de 1966, expresa que “ solo discutiremos los textos legales sustanciales que consideramos fueron aplicados sin ser aplicables al caso que nos ocupa, o no fueron aplicados siendo aplicables o fueron interpretados en forma errónea”, lo que resulta confuso y contradictorio porque respecto de unas misma norma no se pueden predicar simultáneamente conceptos de violación incompatibles.
De otra parte, durante el desarrollo del cargo se deja entrever, unas veces, que las normas denunciadas fueron aplicadas y, en otras, que no lo fueron, circunstancia que le resta toda eficacia a la acusación. Ahora, el artículo 21 del CST no tiene carácter sustancial para los efectos del recurso de casación, pues no atribuye un derecho. Es un principio general de interpretación de la ley del trabajo.
Se desestima el cargo. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida como violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del CST, así como por la consecuencial violación de los artículos 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276 y 279 del CPC, 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998 y 145 del CPT.
Dice que violación apuntada provino de errores de hecho por la errada apreciación y la falta de apreciación de pruebas que después singulariza. Después de transcribir el artículo 467 del CST y un aparte de la sentencia impugnada, anota que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el beneficio extralegal que consagra la convención colectiva en el artículo 30 es una pensión adicional y diferente de la de vejez que consagra la ley.
Después dice: “3. En este sentido, el Tribunal, en la sentencia recurrida, apreció erróneamente o dejó de apreciar las pruebas que a continuación se detallan, por las razones que aquí se expresan: “3.1. En el cuaderno correspondiente a la segunda instancia (folios 6 y ss.) obra copia de la convención colectiva firmada el 18 de junio de 1980 entre el Sindicato y ELECTROLIMA.
Es un documento auténtico pues cumple las condiciones que la ley procesal exige para que lo sea, pues fue oportuna y correctamente aportado al proceso. En su artículo 30 se establece claramente que se va a otorgar un beneficio adicional sobre la pensión de vejez, pero nunca se crea una pensión diferente a la de jubilación. “3.1.1. El Tribunal apreció erróneamente esta prueba al afirmar que la Convención consagraba una pensión de origen convencional diferente a la pensión que cubre el riesgo de vejez.
La convención colectiva está establecida para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Y por eso mismo, las partes tienen libertad de negociarlas. “3.1.2. Si se observa cuidadosamente el artículo 30 de la mencionada convención, se ve claramente que no se está creando una pensión nueva en ningún momento.
Se está otorgando a los trabajadores que cumplan una serie de condiciones el derecho a disfrutar de la pensión legal de vejez. El texto del artículo reza así: “ (subrayado agregado). “3.1.3. Como puede observarse, ELECTROLIMA reconocerá y pagará el derecho de disfrutar la pensión de jubilación. La pensión de jubilación no la trae ni la consagra la convención. Dicha pensión está consagrada y reglamentada por la Ley.
Lo que consagra la convención es el derecho, en sí mismo, a disfrutar de la pensión en unas condiciones más favorables. “3.1.4. El error de hecho manifiesto del Tribunal en la sentencia recurrida consiste en no haber apreciado esta prueba o haberla apreciado en forma errónea. Si la hubiere apreciado o no la hubiere apreciado en forma errónea, con seguridad hubiere concluido que nunca la empresa demandada le reconoció al demandante pensión alguna diferente a la consagrada en la ley y, en consecuencia, tampoco puede dicha pensión inexistente tener origen convencional o de ninguna otra naturaleza.
“3.2. Obra también en el primer cuaderno del expediente a folios 14 y 15, la Resolución 416 del 28 de noviembre de 1980. Se trata de un documento auténtico, pues cumple las condiciones que la ley procesal exige para que lo sea. “3.2.1. En dicha Resolución, se le reconoce al demandante pensión vitalicia de jubilación y se expresa que la pensión vitalicia se le cancelará directamente al interesado hasta tanto acumule el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales para ello, corriendo el saldo por cuenta de ELECTROLIMA.
Esta prueba es fundamental, sobre todo si se tiene en cuenta que nunca fue recurrida por el demandante. “3.2.2. Fue solo quince años después que el demandante mostró su inconformidad con dicha Resolución. Y esa inconformidad fue decidida mediante comunicación dirigida al actor de fecha 15 de octubre de 1996 (folio 9 del cuaderno principal).
Es decir, no solo no recurrió la Resolución sino que mostró su inconformidad al menos quince años después cuando ya se le empezó a descontar lo que pagaba el Instituto de Seguros Sociales por el mismo concepto y riesgo. “3.2.3. El texto del artículo 2° de la Resolución 416 de fecha 28 de noviembre de 1980 por medio de la cual la Empresa demandada reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia al Señor Santos Hernández (folios 14 y 15 del cuaderno principal), reza: (subrayado agregado).
“3.2.4. El texto mismo no admite duda. Se establece claramente que se pagará al demandante la pensión vitalicia de jubilación. ¿De cuál otra pensión podría tratarse sino de la pensión legal de jubilación que se otorga por la ocurrencia del riesgo de vejez? Es que no estamos frente a otro riesgo; no estamos frente a ninguna pensión novedosa o adicional.
Es la misma pensión por vejez que consagra la Ley y no otra. Así las cosas, no podía el Tribunal sostener que se trataba de una pensión de origen convencional. “3.2.5. El error de hecho manifiesto del Tribunal en la sentencia recurrida consiste en no haber apreciado esta prueba o haberla apreciado en forma errónea. Si la hubiere apreciado o no la hubiere apreciado en forma errónea, habría llegado a la inequívoca conclusión de que se trataba de una misma pensión, de origen legal.
“3.2.6. Adicionalmente, para efectos de este proceso, no se encuentra prueba que la Resolución número 416 de fecha 28 de noviembre de 1980 haya sido recurrida por el demandante y, por tanto, la misma se encuentra en firme, gozando de la presunción de legalidad. “3.2.7. La presunción de legalidad de un acto administrativo significa que su contenido es cierto y ejecutable, y solamente puede ser cambiado a través de los recursos propios de la vía administrativa o la nulidad del acto ante lo contencioso administrativo.
“3.2.8. Así las cosas, el Tribunal en la sentencia recurrida da por demostrado, sin estarlo, que el acto administrativo no tiene validez alguna, cuando es manifiesto que no obra recurso ni Resolución que lo modifique o extinga. “3.3. Corolario de todo la anterior, la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por error de hecho, al haber dado el Tribunal por demostrado, sin estarlo, que el beneficio otorgado al demandante era una pensión de origen convencional.
En realidad, es manifiesto que lo que se le otorgó al actor fue un derecho a disfrutar de la misma pensión legal de jubilación al cumplir 24 años al servicio de ELECTROLIMA, liquidada sobre el ciento por ciento del promedio del último año de salario, incluido en este valor todo lo que recibe el trabajador y que por Ley se computa como salario”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho que se le imputa al Tribunal se encuentra estructurado sobre un supuesto contradictorio, pues se expresa por el recurrente que el desacierto fáctico fue consecuencia de que el fallador de segunda instancia no apreció o apreció de manera errónea la convención colectiva de trabajo y la resolución 345 de 8 de agosto de 1983, lo que de por sí impide a la Corte estudiar el cargo, ya que es principio de la lógica elemental que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por otro lado, en la demostración del cargo se involucra un tema de orden jurídico que no es susceptible de ser planteado por la vía indirecta; así, el efecto de la presunción de legalidad del acto administrativo. Además, ninguna equivocación puede atribuírsele al Tribunal por haber considerado que la pensión de jubilación del artículo 30 de la convención colectiva es diferente a la de vejez, ya que responde a requisitos y presupuestos distintos a los exigidos por el régimen del Seguro Social para la pensión de vejez.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 22 de febrero de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Santos Hernández contra Electrificadora del Tolima S.A. ESP.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2