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17259(15-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP 17259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 17259 Acta N° 6 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, febrero quince (15) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE WILLIAM ROMAN CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 11 de mayo de 2001, en el juicio adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad territorial llamada a juicio fuera condenada a reintegrar al demandante al cargo de ayudante de electricidad que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del rompimiento de la relación laboral, teniendo en cuenta los incrementos y reajustes a que tenga derecho.

Además solicitó los intereses que resulten sobre las sumas reclamadas desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca su pago. En subsidio solicitó que el Departamento demandado fuera condenado a pagar el reajuste de las primas vacacional, de servicios, semestrales, de antigüedad y subsidios de conformidad con lo pactado en la Convención. Así mismo reclamó el pago del auxilio de cesantía, una suma igual de sus intereses a título de sanción, la indemnización por despido sin justa causa, los salarios desde su desvinculación, la indemnización moratoria por el no pago de las obligaciones laborales y por la falta de la práctica del examen médico de egreso.

Exponen los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor JOSE WILLIAM ROMAN CARDONA se vinculó al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE como ayudante de electricidad, el 1° de julio de 1989, y que desde un comienzo estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales existente en el Departamento, de modo que siempre lo ampararon los beneficios convencionales dispuestos en las diferentes convenciones colectivas suscritas por dicho ente territorial.

Reseñan igualmente que fue desvinculado verbalmente por la Gobernación, con la explicación de que esa decisión obedecía a una supuesta reestructuración por la creación de la Empresa de Energía del Guaviare, la que nunca tuvo lugar. Afirmación que aducen no tiene nada de cierto puesto que la anunciada reorganización no fue autorizada a través de una ordenanza y agrega que menos aún la desvinculación fue pactada con el trabajador.

Anota además la parte actora que en la cláusula décimoprimera de la convención colectiva vigente en 1995 se estableció el Comité de Relaciones Laborales, encargado de estudiar y resolver las quejas, sanciones y terminación de la vinculación laboral de cada trabajador, quedando establecido en la “ley y en la misma convención” que no tendría ninguna validez la determinación que tome la Administración Departamental sin el cumplimiento del requisito antedicho; por ello estima que no es válida la desvinculación del actor.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones del actor aduciendo que su retiro fue concertado y que medió el pago de una indemnización y una bonificación, además sostuvo que al trabajador le fueron canceladas todas sus acreencias. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la administración departamental y mala fe del actor.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró ineficaz el despido y en consecuencia vigente el contrato de trabajo, además ordenó el pago indexado de los salarios y emolumentos laborales dejados de percibir. Así mismo ordenó que el actor reintegrara al Departamento el auxilio de cesantía que le había sido cancelado.

En segunda instancia el Tribunal de Villavicencio revocó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió a la entidad territorial, al encontrar que la convención colectiva de trabajo en que se fundan las pretensiones del actor fue deficientemente aportada al proceso porque en la fotocopia allegada no obra ninguna constancia o acta del depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni certificación de esa entidad sobre el cumplimiento de tal exigencia; solemnidad que anotó era imprescindible conforme a la jurisprudencia laboral existente sobre el punto para que ese acto jurídico fuera válido.

En lo atinente a la terminación de la relación laboral del demandante indicó que el Departamento mediante comunicación verbal la sustentó en la supresión del cargo, originada en la reestructuración administrativa, situación que estimó configuró un despido injusto, pues conforme a la jurisprudencia éste también tiene lugar cuando está fundado en autorización legal distinta a la que establecen las justas causas en razón a que no se puede equiparar la legalidad de la finalización del vínculo con el despido precedido de justa causa.

Sin embargo, advirtió después de referirse a las normas que regulan el resarcimiento de perjuicios por el rompimiento injustificado del contrato de trabajo, en el caso de los trabajadores oficiales, que no había lugar a la indemnización legal porque ésta fue ampliamente superada teniendo en cuenta que el Departamento pagó al actor una indemnización del orden de $1.307.438.00 y un valor adicional de $1.000.000.oo por bonificación voluntaria.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida, en la medida que revocó la decisión de primer grado favorable al actor, para que la Corte actuando en sede de instancia confirme la sentencia del a quo. Con este propósito la acusación presenta tres cargos que fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Acusa la providencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Quebrantamiento que señala condujo a la transgresión de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T,. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 184 del C.C.A. El ataque inicia la demostración del cargo con una cita textual del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, para luego sostener que el juzgador de segundo grado carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo.

Al respecto anota que el proceso fue remitido al juzgador de segundo grado para que se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta, pero que el Tribunal de manera equivocada, teniendo la oportunidad de estudiar el proceso y de establecer que era competente para conocer en consulta, con prescindencia del recurso de apelación interpuesto por el Departamento, optó por ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para que se resolviera sobre la interposición del recurso de apelación. Sostiene la acusación que la determinación referida a más de contrariar los principios generales de la celeridad y economía procesal, no dio el alcance que debía, relativo a que el estudio del proceso estaba circunscrito al recurso de apelación. Anota además la impugnación que en forma inesperada y al momento de dictar sentencia el ad quem resolvió conocer del grado jurisdiccional de consulta.

Más adelante apunta que la jurisprudencia de manera reiterada ha expresado en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que en segunda instancia se debe limitar el examen del proceso al recurso de apelación, de modo que reprueba que en la decisión acusada se resolviera sobre un punto que no era materia de la alzada, como era el concerniente al valor probatorio de la convención colectiva aportada al juicio.

LA REPLICA Resalta que el grado jurisdiccional de consulta no se encuentra condicionado, tratándose de los Departamentos, a que se interponga el recurso de apelación, como ocurrió en el caso bajo estudio, máxime cuando se encuentra en juego el patrimonio de los asociados; por ello entiende razonable que el juzgador de segundo grado emprendiera el examen de la convención colectiva de trabajo.

SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia atacada incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, dando lugar a la transgresión de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que sostiene se originó en los siguientes yerros fácticos que señala al juzgador de segundo grado: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a la razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recurso de apelación”. A continuación expresa que los yerros fácticos se originaron en la apreciación equivocada del recurso de apelación y de los autos de 9 y 24 de octubre de 2000, así como el del 8 de noviembre del mismo año, dictados el primero por el juzgado del conocimiento y los dos restantes por el Tribunal Superior de Villavicencio.

En torno a los dislates fácticos reseñados anota que, al sustentar el recurso de apelación, la demandada no atacó lo concerniente al certificado de depósito de la convención colectiva remitido por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare y que tampoco hizo referencia a su autenticidad. Sostiene en síntesis la acusación que el sentenciador de segundo grado se atribuyó facultades para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, olvidando que el litigio llegó a esa instancia dado el recurso de apelación interpuesto por el Departamento, revocando la sentencia de primer grado fundado en que la convención colectiva de trabajo no fue aportada debidamente al proceso, pese a que tal tema no fue materia del debate en las instancias, y menos aún fue punto de la apelación interpuesta.

LA OPOSICIÓN Expresa en contra de la prosperidad del cargo, que el argumento expuesto por el censor en nada incidió en las apreciaciones del Tribunal, puesto que la apelación se interpuso en su oportunidad legal y destaca que la acusación no precisa como se infringieron los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. SE CONSIDERA Se resuelven conjuntamente los dos primeros cargos no obstante que están orientados por vía distinta teniendo en cuenta que controvierten el mismo aspecto de fondo, relativo a que el sentenciador de segundo grado no podía conocer en consulta de la sentencia de primer grado por estar limitado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que por tanto no podía estudiar puntos distintos a los planteados en la sustentación de dicho recurso, advirtiendo que en el primer ataque orientado por la vía directa se involucran temas fácticos y en el segundo dirigido por la indirecta se controvierte en realidad un aspecto de puro derecho, ajeno en consecuencia a esta modalidad de acusación. En torno a las deficiencias advertidas es del caso anotar que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Si bien las irregularidades observadas en los dos cargos son suficientes para su desestimación la Sala considera oportuno anotar, respecto al punto central de controversia en ambos ataques, que tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios, la consulta regulada en el artículo 69 del C. P. L. es obligatoria y no está condicionada a la impugnación de la respectiva entidad puesto que el juzgador ad quem tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna, como si ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra tales entidades.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia laboral tiene sentado que tratándose del recurso de apelación regulado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, la parte impugnante está obligada a sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales se pretende que sea revocada, modificada o adicionada la providencia recurrida, sin que ello quiera significar que el juez de la alzada quede sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, pero estándole vedado que enmiende la decisión en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.

Surge entonces de la posición doctrinal mencionada que el Tribunal también estaba facultado por la disposición referida para abordar el tema probatorio de la convención colectiva aportada al proceso, por tratarse de una cuestión inherente a la aplicación de esa normatividad extralegal al actor, que era el asunto de fondo controvertido en la apelación. En consecuencia los cargos no son fundados.

TERCER CARGO Indica que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 469 del C.S. del T, en concordancia directa con los artículos 1º, 18, 467 y 468 del C.S. del T., 51, 60 y 61 del C.P. del T; 174, 175, 187 y 254 del C. de P.C. Quebrantamiento legal que se aduce proviene de error de derecho relacionado con la certificación que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare.

El aspecto medular de la inconformidad del ataque radica en torno a que la demandada no controvirtió en su momento la convención colectiva y la certificación aportadas al proceso por la Dirección Territorial del Trabajo de San José del Guaviare y la circunstancia de que tampoco hizo objeción alguna sobre dicho medio probatorio al interponer el recurso de apelación. Explica que la Oficina del Trabajo no habría podido expedir la copia correspondiente a la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1995, de no haber sido depositada oportunamente por las partes, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 469 del C.S. del T. a que se remitió el Tribunal, pero desconociendo esa Corporación que el funcionario que allegó la convención y afirma sobre su vigencia es el encargado de velar por el cumplimiento de esas condiciones, así como de su custodia.

En apoyo de la tesis expuesta se remite a una sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1997, radicada con el número 9282, que anota se ajusta en todo al asunto controvertido en este juicio. LA REPLICA Sostiene en síntesis que la convención colectiva allegada al proceso está deficientemente acreditada porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad legal, como tampoco certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse cumplido esa exigencia en el plazo señalado en la ley.

SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado revocó la sentencia del juez del conocimiento que, declaró ineficaz el despido y en consecuencia vigente el contrato de trabajo, al hallar que la convención colectiva de trabajo en que se fundó tal decisión fue deficientemente aportada al proceso, toda vez que en la fotocopia allegada no obra constancia alguna o acta de su depósito ante la autoridad laboral correspondiente, ni certificación del cumplimiento de ese requisito indispensable para la validez de ese acto jurídico.

Acerca de este punto anotó el Tribunal que al no allegarse de manera completa la convención referida no se podía tener por acreditado que existió y mucho menos reconocer derechos con soporte en ella. En cuanto a las exigencias previstas para la validez de la convención colectiva de trabajo, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la del depósito de uno de sus ejemplares dentro de los 15 días siguientes al de su firma, de manera que la prueba del cumplimiento de este requisito no puede ser suplida por una anotación sobre la vigencia de la convención como lo entiende el ataque, porque ésta obedece al convenio de las partes o en su defecto a lo previsto en la ley; luego no es del resorte del funcionario administrativo determinar cuándo una convención colectiva de trabajo está vigente, razón por la que no puede el juez del trabajo fundarse en una información como la referida para encontrar acreditada la fecha de la entrega de una convención. Criterio doctrinal éste que fue expuesto por la Sala en sentencias recientes, de 5 de diciembre de 2001, radicada con el número 17256; 11 de diciembre de 2001, con radicación 17336 y 22 de enero de 2002, con número de radicación 17340.

Conforme a lo expuesto el cargo no está llamado a prosperar, sin embargo es oportuno resaltar que la acusación persigue deducir el supuesto error de derecho, denunciando unas hipotéticas equivocaciones fácticas, pero sin indicar la incidencia que tuvo en ellas el error señalado, y es claro que de haber existido tal dislate no guardaría ninguna relación directa con aspectos como los relativos a la manera como terminó la relación laboral y el incumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales.

Teniendo en cuenta que la acusación no tuvo prosperidad las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por JOSE WILLIAM ROMAN CARDONA contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO 2