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17257(28-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 08 Radicación No. 17257 Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ELEAZAR TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de abril de 2001, en el juicio adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el presente proceso para que el Departamento del Guaviare fuera condenado a reintegrarlo al cargo de operador de planta que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del rompimiento de la relación laboral, teniendo en cuenta los incrementos y reajustes a que tenga derecho, más los intereses que resulten sobre las sumas reclamadas desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca su pago.

Subsidiariamente que la entidad enjuiciada fuera condenada a pagar el reajuste de la prima vacacional, de servicios, semestrales, de antigüedad y subsidios de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; el pago del auxilio de cesantía; una suma igual de sus intereses a título de sanción; la indemnización por despido sin justa causa; los salarios dejador de percibir desde su desvinculación y, la indemnización moratoria por el no pago de las obligaciones laborales y por no hacerle practicar el examen médico de egreso.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE en el cargo de operador de planta eléctrica, desde el 4 de junio de 1979 y estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales, por consiguiente, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; fue desvinculado verbalmente el 31 de diciembre de 1995, con la explicación de que esa decisión obedecía a una supuesta reestructuración, la que afirma no tiene nada de cierto puesto que la anunciada reorganización no fue autorizada a través de una ordenanza y menos aún la desvinculación fue pactada con él; en la cláusula décimoprimera de la convención colectiva vigente en 1995 se estableció el Comité de Relaciones Laborales, encargado de estudiar y resolver las quejas, sanciones y terminación de la vinculación laboral de cada trabajador, quedando establecido en la ley y en la convención que no tendría ninguna validez la determinación que tome la Administración Departamental sin el cumplimiento del requisito aludido, luego que no era válida su desvinculación. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos solo admitió el relativo al agotamiento de la vía gubernativa; afirmó que el actor aceptó voluntariamente su desvinculación y producto de ello, fue que medió el pago de la indemnización legal y una bonificación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe del accionante.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró ineficaz el despido y, en consecuencia, vigente el contrato de trabajo, además, ordenó el pago indexado de los salarios y emolumentos laborales dejados de percibir. Así mismo, que el actor reintegrara al Departamento el auxilio de cesantía que le había sido cancelado.

Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal de Villavicencio revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió al encontrar que la convención colectiva de trabajo en que se fundan las pretensiones del actor fue deficientemente aportada al proceso porque en la fotocopia allegada no obra ninguna constancia o acta del depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni certificación de esa entidad sobre el cumplimiento de tal exigencia, solemnidad que anotó era imprescindible conforme a la jurisprudencia laboral existente sobre el punto para que ese acto jurídico fuera válido.

Referente a la terminación de la relación laboral indicó que el Departamento mediante comunicación verbal la sustentó en la supresión del cargo, originada en la reestructuración administrativa, situación que configuró un despido injusto, pues conforme a la jurisprudencia éste también tiene lugar cuando está fundado en autorización legal distinta a la que establecen las justas causas, en razón a que no se puede equiparar la legalidad de la finalización del vínculo con el despido precedido de justa causa.

Sin embargo, advirtió después de referirse a las normas que regulan el resarcimiento de perjuicios por el rompimiento injustificado del contrato de trabajo, en el caso de los trabajadores oficiales, que no había lugar a la indemnización legal porque ésta fue ampliamente superada teniendo en cuenta que el Departamento pagó al actor una indemnización del orden de $9.337.984 y un valor adicional de $1.000.000.oo por bonificación voluntaria.

EL RECURSO DE CASACIÓN Se persigue la casación íntegra de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado favorable al actor, para que la Corte actuando en sede de instancia confirme la sentencia del a quo. Con este propósito la acusación formula tres cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales estudiará la Corte en el mismo orden en que fueron presentados.

CARGO PRIMERO Acusa la providencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984. Quebrantamiento que señala condujo a la transgresión de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 184 del C.C.A. La demostración del cargo la inicia con una cita textual del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, para luego sostener que el juzgador de segundo grado carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo.

Anota que el proceso fue remitido al juzgador de segundo grado para que se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta, pero que el Tribunal de manera equivocada, teniendo la oportunidad de estudiar el proceso y de establecer que era competente para conocer en consulta, con prescindencia del recurso de apelación interpuesto por el Departamento, optó por ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para que se resolviera sobre la interposición del recurso de apelación. Sostiene que la determinación referida a más de contrariar los principios generales de la celeridad y economía procesal, no dio el alcance que debía, relativo a que el estudio del proceso estaba circunscrito al recurso de apelación. Que la jurisprudencia de manera reiterada ha expresado en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que en segunda instancia se debe limitar el examen del proceso al recurso de apelación, de modo que reprueba que en la decisión acusada se resolviera sobre un punto que no era materia de la alzada, como era el concerniente al valor probatorio de la convención colectiva aportada al juicio.

LA REPLICA El replicante resalta que tratándose de los Departamentos, el grado jurisdiccional de consulta no se encuentra condicionado a que se interponga el recurso de apelación, como ocurrió en el caso bajo estudio, máxime cuando se encuentra en juego el patrimonio de los asociados; por ello, entiende razonable que el juzgador de segundo grado emprendiera el examen de la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala considera oportuno anotar, como ya lo ha hecho en asuntos similares al presente, respecto al punto central de controversia, que tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios, la consulta reglada en el artículo 69 del Código Procesal Laboral, es obligatoria y no está condicionada a la impugnación de la respectiva entidad, puesto que el juzgador ad quem tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna, como si ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador, evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir, que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra tales entidades.

(Rad. No. 17259, sentencia del 15 de febrero de 2002). De otra parte, también la jurisprudencia laboral tiene sentado que tratándose del recurso de apelación regulado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, la parte impugnante está obligada a sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales se pretende que sea revocada, modificada o adicionada la providencia recurrida, sin que ello quiera significar que el juez de la alzada quede sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, pero estándole vedado que enmiende la decisión en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.

Surge entonces de la posición doctrinal mencionada, que el Tribunal también estaba facultado por la disposición referida para abordar el tema probatorio de la convención colectiva aportada al proceso, por tratarse de una cuestión inherente a la aplicación de esa normatividad extralegal al actor, que era el asunto de fondo controvertido en la apelación. En consecuencia, el cargo es infundado.

SEGUNDO CARGO Se afirma que la sentencia atacada violó en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, dando lugar a la transgresión de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que señala al juzgador de segundo grado: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a la razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recurso de apelación.”. Asevera que los yerros fácticos se originaron en la apreciación equivocada del recurso de apelación y de los autos de 9 y 24 de octubre de 2000, así como el del 8 de noviembre del mismo año, emanados del juzgado del conocimiento y del Tribunal Superior de Villavicencio.

Hace consistir los dislates fácticos en que al sustentar el recurso de apelación, la demandada no atacó lo concerniente al certificado de depósito de la convención colectiva remitido al Juzgado por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, por no contener la fecha del depósito de la convención y, además, la demandada no presentó objeción alguna respecto de tales piezas procesales cuando recurrió en apelación. En síntesis, argumenta que el Tribunal se abrogó facultades para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, olvidando que el litigio llegó a esa instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia de primer grado fundado en que la convención colectiva de trabajo no fue aportada debidamente al proceso, pese a que tal tema no fue materia del debate en las instancias, y menos aún punto de la apelación interpuesta.

LA REPLICA La oposición manifiesta que el argumento expuesto por el censor en nada incidió en las apreciaciones del Tribunal, puesto que la apelación se interpuso en su oportunidad legal y destaca que la acusación no precisa cómo se infringieron los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en lo fundamental el ataque se informa en una interpretación no admisible del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, se rechaza este cargo con los argumentos expuestos al despachar el anterior.

TERCER CARGO Indica que la sentencia recurrida es “violatoria de la ley sustancial en el artículo 469 del C.S. del T, en concordancia directa con: arts 1º, 18, 467 y 468 del C. S. del T.; 51, 60 y 61 del C.P. del T., arts. 174, 175, 187, 254 del C. de P.C., el cual fue aplicado indebidamente. Proviniendo la infracción por error de derecho respecto del documento relacionado con la certificación que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, existente en el proceso y que fue debidamente decretado como medio de prueba y llevado a cabo su práctica por parte del Juzgado.

“La transgresión de la ley resulta como consecuencia de la falta de aplicación de la norma sustantiva anotada, lo cual implicó que se diera por demostrado no estándolo: “1. Que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con mi cliente. “2. Que la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1995, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y el Departamento del Guaviare, no fue depositada dentro de los términos prescritos en la ley.

“3. Que el Departamento demandado fue diligente al contestar la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se allegara la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente por el año e 1995.

“4. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa. “5. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dando correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia, conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del Trabajador NO obedeció a una justa causa.” La inconformidad del censor gira en torno a que la demandada no controvirtió en su momento la convención colectiva y la certificación aportadas al proceso por la Dirección Territorial del Trabajo de San José del Guaviare y la circunstancia que tampoco la objetó cuando formuló el recurso de apelación. Explica que la Oficina del Trabajo no habría podido expedir la copia correspondiente a la convención colectiva vigente para el año de 1995, de no haber sido depositada oportunamente por las partes, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 469 del C.S. del T. a que se remitió el Tribunal, pero desconociendo esa Corporación que el funcionario que allegó la convención y afirma sobre su vigencia es el encargado de velar por el cumplimiento de esas condiciones, así como de su custodia.

En sustento de sus aseveraciones, trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de marzo de 1997, radicada con el número 9282, que anota se ajusta en todo al asunto controvertido en este juicio. LA REPLICA Sostiene, en síntesis, que la convención colectiva allegada al proceso está deficientemente acreditada, porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad legal, como tampoco certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse cumplido esa exigencia en el plazo señalado en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 469 del C.S.T. establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito, en el mismo número de ejemplares cuantas sean las partes, y uno más, que se depositará en el Ministerio de Trabajo. La Corte tiene dicho que “El artículo 469 prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.

Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado” (sent., 2 de junio 1962, “G.J.”, XCIX, 513). El Tribunal no encontró demostrado el depósito de la convención. El recurrente asume que la prueba de la existencia de tal depósito se encuentra acreditada con las comunicaciones que se cruzaron Juzgado y Ministerio.

Entiende que si el Ministerio dijo, que remitía la convención vigente, ello de por si implicaba, que el funcionario correspondiente había verificado la exactitud del depósito en tiempo. El depósito, sin embargo, corresponde a la entrega física de un ejemplar de la convención colectiva al Ministerio de Trabajo, entidad que tiene la obligación de dejar constancia sobre la fecha en que se efectúa dicha entrega.

Esa constancia que debe realizarse dentro de un término legal, no es lo mismo que una anotación sobre la vigencia de la convención como lo pregona el recurrente, porque no es de la competencia de un funcionario de la administración pública, determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por tal razón, el juez no puede dar por demostrada la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.

El cargo entonces resulta impróspero sobre tal aspecto. De otra parte, el censor hace mención tangencial de los argumentos del ad-quem para desvirtuar los pedidos subsidiarios de la demanda. Empero, al hacer esa referencia, solo afirma que tales fundamentos carecen de respaldo probatorio sin desarrollar una demostración adecuada para fundar cargo en casación como que las conclusiones emanan de argumentaciones generales, mas no del examen de pruebas calificadas en casación laboral y, por lo tanto, por fuera de las exigencias técnicas del recurso.

Las demás consideraciones del recurrente se refieren al cumplimiento de las obligaciones del juzgador y no a la legalidad de la sentencia. Por tratarse entonces de un aspecto ajeno al recurso, la Sala prescinde de su examen. Por lo anterior, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que la acusación no tuvo prosperidad y la demanda de casación fue replicada, las costas en el recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por ELEAZAR TRUJILLO contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO