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17256(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 17256 ELENA ARIAS RODRIGUEZ Proceso No 17256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.78 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELENA ARIAS RODRIGUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, el 20 de enero del año dos mil, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 19 de abril de 1999 por el Juzgado Primero Penal de esa ciudad, que la condenó a la pena principal de 14 años y 4 meses de prisión, como autora responsable del delito de homicidio, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la señora madre del occiso, José Mauricio Páez Rodríguez.

La citada decisión fue adicionada por el Tribunal, en el sentido de condenar a la procesada además a la pena accesoria de suspensión de la patria potestad sobre su menor hija, por tiempo igual a la pena principal, y al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la menor, representada por su curador ad – litem.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron el 17 de octubre de 1997 a eso de la una de la madrugada, cuando el señor José Mauricio Páez Rodríguez falleció a causa de tres disparos de arma de fuego, en momentos en que se encontraba en la alcoba de su casa de habitación en la ciudad de Tunja, en la que convivía con su compañera permanente ELENA ARIAS RODRIGUEZ y su pequeña hija.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Novena Especializada de esa ciudad dictó medida de aseguramiento contra ELENA ARIAS RODRIGUEZ el 22 de octubre de 1997, quien había sido vinculada a la actuación mediante indagatoria. Dispuesto el cierre de investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra la encartada por el delito de homicidio agravado, en providencia que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad el 28 de marzo de 1998.

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que dictó el fallo de primer grado el cual recibió plena confirmación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. LA DEMANDA DE CASACION El defensor de la procesada invoca un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, debido a un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia de un medio probatorio y que condujo al juzgador a excluir del fallo la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.

Dice el censor, que el error de hecho que atribuye al fallador, que se conoce con el nombre de omisión probatoria, consiste en haber omitido la práctica de la prueba técnica de absorción atómica a las otras dos personas que habitaban en la casa de la familia Páez Arias, es decir, a las señoras Carmen Elena Vida de Guerra y a su hija Fernanda Lucía de las Mercedes Guerra Rocha, la cual, de haberse practicado y resultado positiva, habría podido cambiar el sentido de la sentencia condenatoria dictada contra su representada.

Debido a la falencia probatoria señalada el sentenciador llegó al grado de convicción necesario para condenar a la señora ELENA ARIAS RODRIGUEZ, lo cual no hubiera ocurrido con el concurso de ese elemento probatorio y el fallo se hubiera orientado en sentido diverso, no pudiéndose llegar a las inferencias de certeza, sino que se hubiera podido absolver a la procesada.

Agrega que el día que ocurrieron los hechos, la Fiscalía practicó la prueba de absorción atómica, tanto al occiso, como a la procesada, arrojando resultados negativos respecto de ésta, lo que en principio descarta la posibilidad de que hubiese manipulado armas de fuego. Esa sola circunstancia indicaba la necesidad y utilidad que hubiese prestado la misma probanza a las otras personas que habitaban en la residencia y que inexplicablemente no dispuso el funcionario instructor.

La falta de ese medio probatorio, deja latente la duda a través de toda la tramitación procesal, facilitando el camino a los falladores de instancia para proferir sentencia condenatoria. Solicita se case el fallo impugnado y se dicte la sustitutiva de carácter absolutorio a favor de su representada. CONSIDERACIONES La demanda que es objeto de análisis carece por completo de la claridad y precisión que para la demostración del cargo enunciado exige el numeral 3º del artículo 212 de la Ley Procesal Penal (art. 225 C.P.P. anterior), como uno de los requisitos para su admisibilidad, debido a que los fundamentos que esgrime el libelista no son los que corresponden al motivo escogido para censurar el fallo de instancia. Invoca el censor la presencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, postulado que presupone un yerro del fallador consistente en excluir de su análisis un elemento probatorio legalmente aportado al proceso y que por su trascendencia en la decisión final, resultaba imperioso examinarlo en conjunto con los demás elementos de convicción. Contrario a dicho señalamiento, lo que en este caso constituye la esencia de la censura es la omisión probatoria en que incurrió el instructor al no haber practicado la prueba de absorción atómica a las otras personas que para el día de los hechos residían en la misma casa de habitación de la procesada, donde ocurrieron los hechos.

Esta especie de objeción encaja en el desconocimiento del principio de investigación integral, cuya vía de ataque es la causal tercera de casación, y que puede dar lugar a quebrantar el fallo por desconocimiento al debido proceso o al derecho a la defensa, cuando se logra acreditar la procedencia y conducencia de las pruebas dejadas de practicar y su trascendencia en el fallo impugnado en el sentido de demostrar que de haberse incorporado, la situación del procesado habría variado favorablemente.

No resulta admisible en sede de casación confundir indiscriminadamente las causales, porque cada una de ellas contienen naturaleza y fines distintos que obligan a su demostración de manera independiente, conforme a los respectivos postulados técnicos y jurídicos. En este caso, como los reparos efectuados por el libelista para cuestionar la legalidad de los fallos de instancia no están directamente relacionados con la causal invocada, se impone rechazar el libelo y en consecuencia, declarar desierto el recurso.

Contra esta providencia no procede recurso alguno (art. 171 C.P.P.) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda presentada a nombre de la procesada ELENA ARIAS RODRIGUEZ y en consecuencia declarar desierto el recurso. CUMPLASE ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1