Micelio
17256(05-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Luís Gonzaga Muñoz Batancourt Corte Suprema de Justicia Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 Luís Gonzaga Muñoz Betancourt Vs. Departamento del Guaviare Rad. 17256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17256 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Gonzaga Muñoz Betancourt contra la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 30 de marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Departamento del Guaviare.

ANTECEDENTES Luis Gonzaga Muñoz Betancourt demandó al Departamento del Guaviare para obtener el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con indexación e intereses. Demandó, en subsidio, prestaciones sociales, primas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue vinculado al Departamento el 1° de abril de 1986, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo para desarrollar actividades de obrero; que desde su ingreso se afilió al Sindicato de Trabajadores Ofíciales; que la relación contractual fue renovada durante los años siguientes, manteniéndose en esas condiciones hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se le ordenó, en forma verbal, no volver a su sitio de trabajo, por una supuesta reestructuración, que no fue llevada a la práctica; que el Departamento procedió contra la convención colectiva de trabajo, ya que su desvinculación no se sometió al comité de relaciones laborales establecido en ella, estando estipulado que no tiene validez alguna la determinación que adopte la administración sin cumplir el mandato convencional reseñado.

La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2000, declaró ineficaz el despido y vigente el contrato de trabajo, y ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos laborales (debidamente indexados) dejados de percibir, así como el reintegro de la cesantía. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Villavicencio, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. Dijo el Tribunal que “Se desprende del examen del proceso y más concretamente del texto de la demanda que el actor fundamenta sus pretensiones en los acuerdos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Departamental y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Guaviare, vigente para el año de 1.995, pues según el ex trabajador, el ente empleador omitió someterse a la determinación que tomara el Comité de Relaciones Laborales y acorde a lo establecido en la cláusula décimo primera.

“Es evidente que la Constitución Política garantiza en el artículo 55 el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que determina la ley; de donde emerge que fue el querer del constituyente elevar a canon constitucional que los conflictos colectivos de índole laboral deban solucionarse a través de la negociación colectiva entre las partes en él comprometidas.

En consecuencia, tanto los empleadores como los sindicatos o los trabajadores no sindicalizados conservaron la facultad dispositiva, garantizada por la Carta, de buscar fórmulas que concilien sus intereses dentro de los límites impuestos por la ley. “Puede desde luego señalarse que la Convención Colectiva de Trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor beneficio de los esfuerzos y luchas del sindicalismo para ubicarse en la contratación laboral frente al empleador en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Por vía de doctrina se ha dicho que su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. “De otro lado, es pertinente recalcar que la convención colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de esa misma obra, disposición ésta última que preceptúa textualmente:.

“Se infiere así que una de las condiciones que exige la norma transcrita para la validez de las convenciones colectivas es que uno de sus ejemplares sea depositado ante el antiguo departamento nacional del trabajo, hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo. De ahí que el depósito de la convención colectiva es una formalidad de importante valor probatorio en los procesos laborales o en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales o la violación de la misma.

“Sobre el tema, nuestro más Alto Tribunal de Justicia por intermedio de su Sala de Casación Laboral en sentencia de fecha diciembre 3 de 1.992, radicación 5361, con ponencia del H. Magistrado Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez, la cual aún hoy guarda vigencia, con inobjetable claridad precisión en lo pertinente lo que sigue: “. “Para esta Sala, dentro del asunto cuestionado no es necesario ahondar en reflexiones para colegir que la convención colectiva en la cual funda sus pretensiones el actor, por presunto incumplimiento por parte del ente territorial cuando procedió a despedirlo, está deficientemente acreditada en el proceso porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni mucho menos certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención, solemnidad indispensable, según lo ha reiterado la jurisprudencia -como ya se dijo-, que conduce a demostrar que se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos por la ley para que fuera acto jurídico válido.

“Significa lo anterior que si tal prueba no se aportó al debate de manera completa, no podía el juzgador de instancia dar por demostrado en juicio que existió una convención colectiva de trabajo para la época de los hechos debatidos ni, menos desde luego, reconocer derechos originados de esta en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Siendo pertinente advertir que como reconoció la existencia de aquélla sin que obre en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, cometió error de derecho y, por ese medio, infringió las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta, como al efecto lo ha determinado la doctrina. “Se deduce entonces que no podía el a quo, bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo que se dice regía para el momento de la desvinculación, proceder a efectuar declaraciones en contravía de los intereses económicos del ente territorial demandado, de donde emerge que las condenas decretadas bajo ese parámetro habrán de ser revocadas.

“Ahora, en razón a que el demandante impetró de manera subsidiaria la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato, quiere la Sala anotar que no obstante tal pedimento estar amparado en norma que no corresponde a los trabajadores oficiales, debe accederse al análisis del mismo si se toma en cuenta que las pretensiones principales a las cuales accedió el juzgador de primer grado habrán de ser revocadas y porque la Corporación está conociendo igualmente del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como quedó anotado en los inicios de esta providencia. “Al respecto se aprecia que la desvinculación se motivó -según la carta que la Jefe de Personal de la Gobernación del Guaviare le dirigió al trabajador- en la supresión del cargo originada en la reestructuración administrativa (folio 138), acontecer este que desde luego implica un despido injusto, porque como se sabe y lo ha reiterado la H. Corte Suprema desde 1.958, cuando se hace referencia al despido sin justa causa no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De manera entonces que como las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, tratándose de trabajadores oficiales, se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945, entre las cuales no figura la causal de, es procedente la indemnización por despido injusto y que corresponde al tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo, ya que como es de conocimiento este instituto jurídico se refiere a que el contrato de trabajo celebrado por término indefinido (como ocurre en el caso tratado) se cumple en términos sucesivos de seis meses, prolongándose el contrato por el mismo período; razón por la cual si el contrato empezó el 1° de abril de 1.986, prorrogándose por períodos sucesivos de seis meses, el último período antes de ser despedido el trabajador vencía el 31 de marzo de 1.996, por lo cual habiendo sido despedido el 31 de diciembre de 1.995, la indemnización corresponde a 90 días de salario, la cual según puede apreciarse del texto de la prueba documental allegada fue ampliamente superada en su monto por el ente territorial demandado y teniendo en cuenta el último salario percibido por el trabajador (Véanse folios 37, 57 y 91).

“Además que la indemnización reconocida en cuantía de $2.602.518.00 m/cte, rebasó lo que por ley correspondía, se observa que el Departamento del Guaviare convino y pagó un valor adicional de $1'000.000.00 m/cte por bonificación voluntaria, partidas ambas que de por sí son suficientes para compensar los perjuicios ocasionados con el despido injusto.

“Frente al punto debatido y a manera de comentario cabe precisar que nada impide que esa terminación del contrato esté condicionada al reconocimiento de una contraprestación, siendo de potestad del trabajador aceptarla con esa limitación; lo anterior es lícito, aun en el evento de un despido injusto proveniente de la iniciativa del empleador, siempre y cuando el consentimiento del trabajador no esté afectado por la fuerza, el dolo o la inducción en error.

“Es más, el acuerdo de voluntades para dar por terminado el contrato de trabajo puede originarse por sugerencia de cualquiera de las dos partes en él vinculadas, sin que se desvirtúe ese asentimiento por el hecho de estar condicionado a un beneficio que debe recibir una de ellas, sin que influya para el efecto la forma lícita que se utilice para plasmar esa mutua decisión, ya sea que se acuerde verbalmente, mediante documento proveniente de ambas partes, a través de carta convenida de renuncia, por conciliación celebrada ante la autoridad competente, etc.

“En el asunto cuestionado es muy posible que el actor, ante el ofrecimiento de la Administración Departamental de recibir una bonificación, procedió a aceptar la terminación injusta del contrato respecto del cargo que ocupaba para el día 31 de diciembre de 1.995, por mutuo acuerdo con el ente empleador; y aunque, ahora pretende afirmar que hubo despido injusto de parte del Departamento del Guaviare originado en la supuesta reestructuración administrativa, existe la certeza que su proceder correspondió propiamente a una decisión voluntaria suya, manifestación de su libre albedrío y de la libertad jurídica en la que se encontraba de no continuar prestando sus servicios personales, ante la eventualidad de una bonificación que a la postre recibió, como él mismo lo acepta y está corroborado con prueba documental obrante en el proceso, pues aparece acreditado que por susodicho concepto se le canceló la suma de un millón de pesos, además de la correspondiente indemnización por la terminación del contrato.

“Sobre la indemnización prevista en el artículo 65-3 del Código Sustantivo del Trabajo, por la no práctica del examen médico de retiro, impetrada de esta manera por el actor, en primer término es conveniente dejar sentado que dicha normatividad no se aplica a las relaciones individuales de trabajo con trabajadores oficiales, pues así lo dispone el artículo 3° del mismo.

“Empero, la disposición aplicable al caso tratado es el Decreto 2541 de 1.945 que en su artículo 3° dispuso adicionar el art. 26 del Decreto número 2127/45 (que contiene las obligaciones del patrono oficial), dejando claro que será también obligación. “Aquí no se probó por el actor ninguna de las circunstancias establecidas en la disposición transcrita, de modo que es imperioso denegar la indemnización elevada en tal sentido.

“En lo que atañe a la cesantía definitiva reclamada, también hay constancia que al actor se le canceló el monto correspondiente y según se establece de los documentos allegados al proceso”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la violación directa, en el concepto de infracción directa, del artículo 57 de la ley 2 de 1984 y por la consecuencial violación de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el 184 del Código Contencioso Administrativo.

Dice: “Al respecto refiere la norma que permite concretar la violación: “. “En efecto, respecto de las actuaciones que obran en el proceso, puede asegurarse sin el más mínimo de equívoco que el H. Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para pronunciase sobre las solemnidades propias de la convención colectiva del trabajo.

Revisemos el por qué, tomando siempre como referencia el cuaderno número uno (1) del proceso. “La demanda instaurada (folios 2 y s.s.) alude a procurar el REINTEGRO del trabajador desvinculado en forma unilateral, sin el cumplimiento de los argumentos a él manifestados para el momento de su retiro, como fue el obedecer a una reestructuración administrativa, lo cual jamás aconteció, así como tampoco nunca fue suprimido el cargo de la planta global de personal (por razones obvias de sustracción de materia); por ella, se da lugar a la contestación del libelo en los términos que se aprecian en los folios 23 y siguientes.

Cumplida la etapa probatoria a cabalidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profiere la sentencia que se aprecia en los folios 171 y siguientes, la cual favorece en las pretensiones al trabajador, por lo cual, el apoderado judicial del Departamento demandado, en ejercicio del mandato a él conferido interpone dentro del término el recurso de apelación contra esta providencia dictada el 19 de septiembre del 2.000 (fol. 180).

“Se resalta de manera importante, en esta instancia procesal, que por algún del Juzgado, remite el proceso al Tribunal Superior de Villavicencio mediante el oficio N° 2152 del 11 de octubre del 2.000, indicando. “Y precisamente, el auto a que alude el oficio anotado solamente estaba agregando el memorial presentado por el señor apoderado del departamento (mediante el cual interponía el recuso de apelación), y disponía el envío del proceso.

Y, a su turno, el numeral octavo (8°) de la sentencia obedece en su texto a:. “El hecho que se pone de presente implica, sin lugar a duda alguna, que el Juzgado remitió al Tribunal Superior de Villavicencio el proceso, con el único propósito que fuera tramitado allí el grado de jurisdicción de la CONSULTA. Sin embargo, teniendo la oportunidad el Tribunal Superior de estudiar el proceso y haber establecido de una vez, dada la naturaleza del negocio, las partes en litigio y el alcance de la condena impuesta al demandado con la sentencia, QUE independientemente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ERA COMPETENTE para conocer por vía de consulta el proceso.

Lo cual no hizo, contraviniendo incluso los principios generales del derecho de celeridad y economía procesales. “PERO: a pesar de las consideraciones expuestas y que debió tener presente al momento de recibir el proceso el Tribunal Superior (Sala Laboral ), lo devuelve al Juzgado de origen, mediante su auto del 23 de octubre del 2.000, consultable a folio 3 del cuaderno N° 2, donde a la letra dispuso:.

“Determinación que además de contrariar los principios generales del Derecho de la celeridad y economía procesales, en ningún momento le dio el alcance que debió prever respecto a que el estudio que le debía imprimir tenía que estar circunscrito al RECURSO DE APELACIÓN. “En forma inesperada, ya en la fecha y hora para dictar la sentencia de segunda instancia, adopta la decisión de conocer del grado de jurisdicción de la consulta aduciendo tan solo, por su propio concepto, que lo hace en virtud de que la Sala está facultada para hacerlo (fol. 7 cuad.

N° 2). “Es de advertir que la Jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en cuanto que el artículo 57 de la ley 2 de 1984, antes trascrito, mantiene su vigencia dentro del procedimiento laboral y por tanto el ad quem cuando conoce en segunda instancia por apelación de la parte interesada debe limitar su examen a lo que es objeto del recurso; y más fuerza adquiere éste argumento, en el caso que se debate, cuando se comprueba que fue solo una sola de las partes la que apeló, como es la demandada.

“En consecuencia la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio debió limitar el estudio de la providencia a los motivos expresados, precisamente, por el recurrente. Al actuar de modo distinto está retirando su orbita de competencia, carece de ella para pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad, y menos aún, cuando dentro del debate procesal NO fueron objeto de controversia.

“En el sentido expresado la Jurisprudencia lo ha mantenido así, como en el caso encontrado en la sentencia de julio de 1.993 dentro del proceso de ANTONIO BENITEZ contra MINEROS DE ANTIOQUIA, a la cual me remito como demostración fundamental de mis argumentos. “Se patentiza el cargo en lo encontrado procesalmente, cuando a folios 180 y 181 del cuaderno principal el señor Apoderado del departamento demandado presenta su escrito en el que alude a circunstancias totalmente independientes a las consideraciones que sirvieron de base para que el Tribunal Superior desechara las pretensiones del actor.

“En el memorial de apelación refiere exactamente el recurrente a que no se hizo reclamo escrito sobre los derechos objeto de la demanda, además, que se pagó al trabajador una bonificación para lograr su retiro; finalizando con que debe devolver el trabajador el dinero cancelado pero indexado o sea conforme lo pide en caso de una condena favorable a aquel.

“Por su parte el Tribunal Superior en las Sentencias se arroga facultades para conocer por el grado de jurisdicción de la consulta la revisión del proceso, olvidando, como se viene sosteniendo, que el litigio llega a esa instancia en razón de la apelación que interpusiera la parte demandada; basando entonces su criterio en no haber sido debidamente aportada la convención colectiva de trabajo con la certificación que remitió la oficina de trabajo de San José del Guaviare al Juzgado al no incluir la fecha en que fue depositada la convención en dicha oficina.

“Queda demostrado que riñe y existe un vacío jurídico entre lo pretendido demostrar por el apoderado del departamento, frente a la determinación adoptada por el Tribunal Superior. Actitud que contraría abiertamente lo dispuesto en la ley 446 de 1.998 cuando en su artículo 57 que modifica el artículo 184 del Código contencioso administrativo, aplicable por analogía al caso controvertido, refiere en su inciso tercero: ( Resalto).

Demostrando, como ahora se presenta, que la entidad pública aquí demandada siempre, en todo el desarrollo procesal estuvo representada por el apoderado judicial al que le confirió el poder para que ejerciera su defensa”. Dijo la entidad opositora, a su turno, que la consulta no está condicionada a la apelación, porque está en juego el patrimonio de los asociados, de manera que el Tribunal podía estudiar la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no transgredió el artículo 57 de la ley 2ª de 1984. Esta norma no impide, en principio que el juez de la apelación decida la alzada con base en consideraciones diferentes de las que sustentan la impugnación de la sentencia de primer grado. Así lo determinó esta Sala de la Corte en la sentencia que cita la entidad opositora, o sea, la emitida el 19 de diciembre de 1995 en el expediente 7954.

Allí se dijo: “Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustenta​ción. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnan​te asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferen​tes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordina​rios.

El único recurso que debe ser adecuadamente susten​tado es el recurso de casación -y en materia civil el de revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presun​ción de certeza que ampara la sentencia, pues el legisla​dor, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostra​ción cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuen​tre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.

“La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legali​dad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposi​ción, el juez de la alzada no está sometido a los argumen​tos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.

Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apela​ción deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamen​te, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.

Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corpora​ción ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la azada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconfor​midad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.

“Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el Tribunal revocara la condena que impuso el Juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solici​tar su infirmación, aunque no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendi​do declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión del juzgado, de manera que el Tribunal sí tenía competen​cia para estudiar la condena por indemniza​ción moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteli​gencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recu​rrente le asigna”.

Complementariamente es pertinente señalar que el Tribunal destacó que también estaba facultado para conocer por la vía de la consulta, lo cual le permitiría superar cualquier deficiencia en la formulación de la apelación por la demandada. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 57 de la ley 2 de 1984, y por infringir los artículos 467, 468 y 469 del CST.

“Al respecto refiere la norma que permite concretar la violación (artículo 57 de la ley 2ª de 1984): “. “Lo anterior implica que con relación a la sentencia acusada se hallen presentes los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio deb��a conocer en grado de jurisdicción de consulta, sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a las razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recuso de apelación”. “Exactamente demuestro el cargo formulado cuando se halla materialmente palpable, que la parte demandada al sustentar el recurso de alzada no atacó lo concerniente al certificado de depósito de la convención colectiva remitido por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, respondiendo la solicitud que le hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito, ni menos aún hizo referencia a la autenticidad de la misma convención colectiva de trabajo que estuvo vigente por el año de 1.995.

“Entonces, se halla en la sentencia atacada que los errores de hecho son motivados por la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales: “1. Memorial del recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre del 2.000, por el apoderado judicial del departamento demandado contra el fallo de primer grado proferido el 19 de septiembre del 2.000 (folios 180, 181 del cuaderno N° 1).

“2. Auto del 9 de octubre del 2.000, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Villavicencio para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral octavo de la sentencia respecto de la consulta (fol. 185 del cuaderno N° 1). “3. Auto del 23 de octubre del 2.000, dictado por el H. Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual le devuelve el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que resuelva sobre el recurso de apelación que oportunamente interpuso y sustentó la parte demandada (fol. 3 del cuad.

N° 2). “4. Auto del 8 de noviembre del 2.000, que concede el recurso de apelación, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare (fol. 188 cuad. N° 1). “Dentro de las actuaciones procesales, se constata que el Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo al no encontrar satisfechos los supuestos a que alude el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la certificación sobre su depósito.

“Estudiando los antecedentes de lo afirmado, se halla que dentro del proceso la demanda instaurada (folios 2 y s.s.) refiere en las pretensiones principales a procurar el REINTEGRO del trabajador desvinculado unilateralmente por el departamento, sin cumplir con los argumentos que se le manifestaron para justificar su retiro, como era supuestamente el proceder por una reestructuración administrativa, la cual jamás se verificó, lo cual por ende, implica que el cargo ni las funciones que cumplía el trabajador tampoco fueron suprimidos de la planta global de personal.

Es contestada la demanda en los términos que se aprecian en los folios 23 y siguientes, sin que desvirtúe el departamento lo sostenido por el trabajador. Una vez fueron decretados y evacuados los medios de prueba, el Juzgado Promiscúo del Circuito de San José del Guaviare profiere la sentencia (fols. 171 y s.s.), la cual amparó en las pretensiones al demandante, siendo motivo suficiente para que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, interpusiera dentro del término el recurso de APELACIÓN contra esta providencia dictada el 19 de septiembre del 2.000 (fol. 180).

“Sin considerar el memorial de apelación de la parte contradictora el Juzgado remitió el proceso ordinario laboral al Tribunal Superior de Villavicencio mediante el oficio N° 2152 del 11 de octubre del 2.000, indicando que lo hacía:. El auto a que hace alusión el oficio relacionado solo se limita a agregar el memorial de apelación a la sentencia presentado por el señor apoderado del departamento, y disponía el envío del proceso.

A su vez, el numeral octavo (8°) de la sentencia textualmente se concreta en que se ha de:. “Lo que está indicando, sin lugar a dudarlo en Derecho, que el Juzgado envió al Tribunal Superior de Villavicencio el proceso, con el propósito que fuera tramitado allí el grado de jurisdicción de la CONSULTA. Sin embargo, el propio Tribunal Superior al estudiar el proceso pasó por alto que ha debido establecer de una vez que, (conforme a la naturaleza del negocio, las partes en litigio y el alcance de la condena impuesta al demandado con la sentencia), independientemente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si era su actitud de conocer el proceso en el grado de jurisdicción de la consulta, determinar que era COMPETENTE para conocer por esa vía el proceso.

“Por el contrario, el proceso es devuelto por el Tribunal Superior, al Juzgado, dictando para ello el auto del 23 de octubre del 2.000, (fol. 3 cuad. N° 2), donde dispuso:. “Contrariando además con su determinación los principios generales del Derecho de la celeridad y economía procesales, sin prever respecto a que el estudio que le debía imprimir al proceso debía circunscribirse al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y sustentado por la parte demandada.

“Evacuado el procedimiento de la segunda instancia al dictarse la sentencia, adopta el Tribunal Superior la decisión de conocer del grado de jurisdicción de la consulta aduciendo tan solo, por su propio concepto, que lo hace en virtud de que la Sala está facultada para hacerlo (fol. 7 cuad. N° 2). “Es de advertir que la jurisprudencia Laboral ha sido reiterativa en cuanto que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, mantiene su vigencia dentro del procedimiento laboral y por lo tanto el ad quem al conocer en segunda instancia del recurso de apelación de la parte interesada, debe limitar su examen a lo que es objeto del recurso; con mayor razón, en el caso sub judice, cuando se comprueba que solo la parte demandada fue la que apeló la sentencia. “En consecuencia, H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio debió limitar el estudio de la providencia a los motivos expresados por el recurrente.

Al no proceder así se sale de la competencia, careciendo de ella para pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad, y menos aún, cuando dentro del debate procesal NO fueron objeto de controversia. “En el sentido expresado la Jurisprudencia lo ha mantenido así, como en el caso encontrado en la sentencia de julio de 1.993 dentro del proceso de ANTONIO BENITEZ contra MINEROS DE ANTIOQUIA, a la cual me remito como demostración fundamental de mis argumentos.

“El cargo a la sentencia es suficientemente claro. Se explica aún más cuando los folios 180 y 181 del cuaderno principal el señor apoderado del departamento demandado presenta su escrito en el que relaciona como motivos del recurso de apelación circunstancias totalmente diferentes a las consideraciones que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Superior no tuviera en cuenta las pretensiones del actor.

“En aquel memorial de apelación refiere exactamente el recurrente a que no se hizo reclamo escrito sobre los derechos objeto de la demanda, además, que se pagó al trabajador una bonificación para lograr su retiro; finalizando con que debe devolver el trabajador el dinero cancelado pero indexado o sea conforme lo pide en caso de una condena favorable a aquel.

“El Tribunal Superior en la sentencia, se arroga facultades para conocer por el grado de jurisdicción de la consulta revisando el proceso, olvidando, como se viene sosteniendo, que el litigio llega a esa instancia en razón de la apelación que interpusiera la parte demandada; basando entonces su criterio, que da lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en no haber sido debidamente aportada la convención colectiva de trabajo mediante la certificación que remitió la Dirección Territorial del Trabajo de San José del Guaviare al Juzgado, por no incluir la fecha en que fue depositada la convención en dicha oficina.

Circunstancia que PARA NADA tocó la parte demandada en todo el debate procesal, en la etapa de las pruebas, y menos aún se atrevió a presentar objeción alguna respecto de tales piezas procesales al hacer uso del recurso de apelación”. Sostuvo la entidad opositora, por su parte, que los errores de hecho que se le imputan al Tribunal no inciden en la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como, en lo fundamental, el ataque se informa en una interpretación no admisible del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, se rechaza este cargo con los argumentos expuestos al despachar el anterior.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria del artículo 469 del CST, en concordancia con los artículos 1, 18, 467 y 468 ibídem, 51, 60 y 61 del CPT, 174, 175, 187 y 254 del CPC, el cual fue aplicado indebidamente. En seguida dice: “Proviniendo la infracción por error de derecho respecto del documento relacionado con la certificación que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, existente en el proceso y que fue debidamente decretado como medio de prueba y llevado a cabo su práctica por parte del Juzgado.

“La trasgresión de la ley resulta como consecuencia de la falta de aplicación de la norma sustantiva anotada, lo cual implicó que se diera por demostrado no estándolo: “1. Que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con mi cliente. “2. Que la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1.995, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y el Departamento del Guaviare, no fue depositada dentro de los términos prescritos en la ley.

“3. Que el Departamento demandado fue diligente al contestar la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se allegara la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente por el año 1.995.

“4. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa. “5. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, a pesar de reconocer que la desvinculación del Trabajador NO obedeció a una justa causa”.

“Al entrar en materia, valga demostrar que el H. Tribunal Superior, dentro de la sentencia atacada, le da el mismo orden que se presentó en la demanda instaurada. En ésta, se formuló como PRETENSIÓN PRINCIPAL, además de otras que le acceden por la naturaleza, que se declarara el del trabajador; y, como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, que se ordenara la reliquidación de las prestaciones salariales y laborales del demandante.

La sentencia, acorde al libelo demandatorio, presenta también dos capítulos claramente diferenciados que explico a continuación. “Ya en el desarrollo de la providencia que ahora es objeto del recurso, se muestra claramente que para desvirtuar la pretensión principal, por la que inicia su estudio, ello lo concreta desde las CONSIDERACIONES (hoja N° 5 o folio 11 del cuaderno N° 2 del H. Tribunal Superior), lo cual conduce hasta el segundo párrafo de la hoja N° 7 de la sentencia o folio 13 del mismo cuaderno. Deduce en este acápite, la falencia encontrada en los requisitos que debe contener la certificación que expidiera la Dirección Regional del Trabajo del Guaviare con destino al proceso aportando la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1.995.

“En lo atinente al estudio que da el H. Ad quem, para desvirtuar las pretensiones subsidiarias, objetivamente se nota a partir del tercer párrafo de la hoja N° 7 de la sentencia (folio 13 del cuaderno N° 2), concretamente desde cuando afirma:. “Por razones obvias, el ataque de la providencia ha de centrase en lo que constituye la PRETENSIÓN PRINCIPAL, toda vez que ante la prosperidad de ésta se cristalizaría igualmente la de las pretensiones subsidiarias.

Sin embargo, sea del caso criticar las consideraciones expuestas para la segunda parte de la sentencia, ya que las afirmaciones allí expuestas NO TIENEN EL MÁS MÍNIMO RESPALDO PROBATORIO, AL EXTREMO, QUE NI SIQUIERA CITA LOS FOLIOS EN QUE FUNDA LA PARTE QUE LE DA PARA ESTABLECER UN ASPECTO POR EL QUE NO PROCEDE LA RELIQUIDACION. Ante lo cual, estudiado cada uno de los documentos obrantes en el proceso, no se halla la prueba en que funda sus afirmaciones ya que TODO esos documentos allegados (a excepción de solamente uno) por el Departamento demandado hacen relación a personas totalmente ajenas al litigio.

“EN CONSECUENCIA. En efecto, mediante oficio visible a folio 124 del proceso, el Juzgado solicita a la oficina del trabajo de San José del Guaviare se expida copia de la convención colectiva vigente para la época de retiro del trabajador (año 1.995), el cual es respondido por esa oficina según la comunicación N° 059 del 17 de julio del 2.000 que obra a folio 130 y que complementa en el oficio N° 060 del 25 de julio del 2.000 (fol. 141) indicando que hace entrega de la convención que estuvo vigente por tal año. “Es del caso resaltar dos circunstancias que desfavorecen al trabajador, sin tener una razón jurídicamente comprensible.

“Aportada la certificación por la Dirección Territorial del Trabajo de San José del Guaviare, la parte demandada absolutamente para nada la controvirtió o la objetó. Es más, dentro del proceso la defensa se redujo a aspectos totalmente diferentes a los que originaban el litigio; incluso, dando el mismo tratamiento al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado; en el memorial donde presenta el recurso NO hace objeción a ningún medio probatorio aportado al proceso, limitándose solamente a atacar lo establecido o resuelto por la señora Juez.

Ya en la instancia de la apelación se remite a tal documento sin tener presente que no era la oportunidad para debatir sobre su legitimidad. “Sin embargo, reitero, muy a pesar del trabajador, el Tribunal asume la competencia dejando de lado que se trataba de la interposición del recurso de apelación que presentaba la parte demandada, y entra a conocer por vía de consulta en razón a la condena impuesta por el a quo al ente territorial, dejando de lado que durante todo el recorrido procesal, especialmente en su debate probatorio el departamento demandado mantuvo la representación jurídica en defensa de sus derechos e intereses.

“Al respecto, contrario a lo afirmado por el H. Tribunal Superior, me permito aclarar que dentro del proceso la certificación que rindió la oficina del Trabajo, conforme a lo demostrado procesalmente, debe mantener la aplicación que en rigor ella amerita. Es así como en la comunicación N° 059 del 17 de julio del 2.000 (folio 130), complementada luego con la que remitiera, N° 060 del 25 de julio del 2.000 (folio 141), claramente indica que la convención colectiva de trabajo estuvo por todo el año 1.995.

Situación que implica una doble circunstancia, además de acoger lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P. C. respecto al valor probatorio de las copias: “En primer lugar, el Director de la oficina del trabajo no habría podido expedir la copia correspondiente de la convención colectiva vigente por el año de 1.995, si no hubiera sido oportunamente DEPOSITADA por las partes cumpliendo los a que hace alusión el H. Tribunal, dispuestos en el artículo 469 del C.S. del T. PERO, deja de lado el mismo Tribunal, que precisamente el funcionario que allega la convención y afirma sobre su vigencia es el encargado de velar por el cumplimiento de esas así como de su custodia; además que es de su pleno conocimiento que al errar en la información brindada está comprometiendo el correcto ejercicio de su cargo, so pena de las investigaciones que le podrían sobrevenir.

“En segundo lugar, es claro y determinante que de haber incurrido el funcionario del trabajo en ligereza alguna, inmediatamente habría replicado el Departamento no solo ante la oficina de aquel sino ante el propio Juzgado; ello tomando en consideración que siempre estuvo atento al desarrollo del litigio. Sin embargo, tuvo el Departamento, en caso de haberse dado algún conflicto durante la vigencia de la convención colectiva, me refiero a su articulado, la oportunidad para denunciar laboral o penalmente la parte que motivaba su inconformidad, lo cual, desde el año 1.995, incluso a la fecha, jamás se presentó. “Ninguna de sus cláusulas o artículos fue denunciado, tachado o inaplicado, NO existe constancia alguna de ello, principalmente dentro del proceso, como quiera que era la oportunidad para que tal acontecer hubiera sido puesto de presente.

“Precisamente, valga traer a colación la sentencia del 6 de marzo de 1.997 dictada por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral actuando como Magistrado Ponente el Doctor RAFAEL MENDEZ ARANGO dentro del proceso radicado con el número 9282/97, la cual se ajusta en todo al caso controvertido, permitiéndome hacer las transcripciones en cuanto a lo que estimo es de mayor relevancia. “Parto por que se conozca la formulación del cargo según la demanda de casación instaurada, el cual hace consistir en que:.

“Expuesto de tal manera el caso, la Honorable Sala de Casación Laboral expresó en la parte de las consideraciones: “. Indicando más adelante en cuanto a lo que afirma el recurrente:. “Siendo importante lo trascrito por cuanto está reconociendo que efectivamente la formulación del cargo procede precisamente como. Más adelante se toman determinaciones fundamentales en el sentido que se manifiestan: “ “ “ (Resalto).

“Interpretando entonces el espíritu de la jurisprudencia dictada por la H. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con el precedente de no estar adecuado nuestro ordenamiento procesal laboral al Estado Moderno en el que actualmente nos desenvolvemos, encuentro en el Diccionario de la Lengua Española, que viene a tener mayor trascendencia, importancia y representación jurídica la palabra VIGENTE que la de DEPÓSITO.

La primera empleada por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Guaviare (folios 130 y 141) allegando la convención colectiva de trabajo, y la segunda, obrante en el texto del artículo 469 del C.S. del T., el cual no puede mal interpretarse en el sentido que lo que allí contenga se deba tomar como una, más si va en detrimento de los derechos del trabajador, la parte desfavorecida dentro de la relación laboral.

“Así tenemos, que se significa de VIGENTE: (Resalto). Mientras que, la palabra DEPÓSITO mantiene solamente una connotación o referencia a un punto inmóvil (estar guardado) y sujeto a determinación de un agente externo para su reinstalación, su custodia o certificación de su permanencia (para el caso sub judice, el funcionario de la oficina de trabajo) al significar: (Resalto).

“En las anteriores condiciones, no de semántica, sino de aplicación práctica de la ley, reviste mayor importancia jurídica dentro del proceso el que la señora funcionaria de la oficina de trabajo haya asegurado en la certificación remitida al Juzgado que la convención colectiva de trabajo requerida estuvo VIGENTE por el año 1.995, implicando con ello que para hacer esa manifestación tuvo que comprobar que la misma había sido DEPOSITADA previamente por las partes sin que existiera alguna tacha en tal accionar o durante el desarrollo de sus efectos, por que, reitero, de haber sido ello así no habría tenido el más mínimo inconveniente para haberlo expresado.

Este comportamiento procesal implica en consecuencia que ha de tenerse por válida la certificación obrante en el proceso (folio 130 y complementada con la del folio 141) con las consecuencias de favorecimiento a las pretensiones del demandante. “Finalmente, pasando a la parte que favorece al trabajador demandante, se encuentra que obra en el proceso y aún en el expediente formado con ocasión del recurso de Casación, el oficio N° 1507 del 26 de julio del 2.001 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitiendo a su vez para cada uno de los procesos ordinarios laborales que se hallaban en trámite ante el H. Tribunal Superior, la certificaciones dadas por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Guaviare, entre ellas la de mi poderdante, cumpliendo a cabalidad con la información notada ausente por el Tribunal.

“En los términos que inmediatamente preceden resulta meritorio dar aplicación a lo que implica considerar la prueba que ha llegado al proceso relacionado con el oficio de la oficina de trabajo de San José del Guaviare. Establecido el tema en el capítulo procesal que refiere a las pruebas decretadas y practicadas legalmente, pero, allegadas en forma tardía al proceso.

Ello por cuanto para dictar una providencia dentro de un proceso laboral debe observase el rito procesal relativo a tener en cuenta las exigencias de modo, tiempo y lugar, por que la norma general es la de que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ( art. 174 del C. de P. C.). “Es por ello que se reclama una infracción a la ley, que ocurre.

“De lo contrario, con respeto afirmo, ninguna protección se da al trabajador que injustamente ha sido privado de su único patrimonio económico como era el derecho a devengar un salario por la honesta e idónea prestación de sus servicios, valiéndose estas cualidades que le representaron fue su desvinculación, la persecución del Jefe y ahora encontrarse rogando porque la Justicia también brille para él”.

Dijo la entidad opositora que el Tribunal concluyó que el contrato terminó por acuerdo de las partes; y que el fallador no dijo que la convención no había sido depositada dentro del término legal sino que no llenaba las exigencias solemnes del artículo 469 del CST. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 469 del CST dice que la convención colectiva debe celebrarse por escrito, en el mismo número de ejemplares cuantas sean las partes, y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio de Trabajo.

El Tribunal no encontró demostrado ese depósito y por eso no tuvo en cuenta como requisitos para formalizar el despido, los señalados en la convención colectiva. El recurrente por su parte, cree encontrar la prueba de ese depósito en las comunicaciones que se cruzaron el Juzgado y el Ministerio del Trabajo y por ello asume que si dicho Ministerio dijo que remitía la convención vigente, ello satisface la demostración que se echó de menos. Pero sucede que la prueba del depósito es la constancia que deja el funcionario administrativo de trabajo correspondiente, acerca de la fecha en que se entregó la convención colectiva.

Esa constancia no puede ser suplida por una anotación sobre la vigencia de la convención, porque ésta surge de lo convenido entre las partes o de lo señalado por la ley, por lo que no es del resorte de un funcionario de la administración pública determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por lo mismo el juez no puede dar por demostrada la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.

Por este solo aspecto, el cargo no puede prosperar, porque es claro que el sentenciador no incurrió en el error de derecho que se le atribuye. De otro lado, importa observar que el recurrente, sin sometimiento al mandato 90 del CPL, pretende deducir de ese error de derecho toda una serie de desatinos fácticos pero no demuestra de qué manera pudo el Tribunal incurrir en ellos.

Además, el alegado error de derecho nada tiene que ver con la manera como terminó el contrato, ni con la forma como se contestó la demanda, como tampoco con el pago de las prestaciones y salarios a la terminación del contrato. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 30 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Gonzaga Muñoz Betancourt contra el Departamento del Guaviare.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 25