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17255(07-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

A República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 09 Radicación No. 17255 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso interpuesto por el apoderado judicial de BANCAFE, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que le sigue ANA MYRIAM RIVERA PERDOMO.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso extraordinario, la demandante promovió el proceso para que se declarara que a la fecha de terminación de la relación laboral, tenía el derecho consolidado a obtener la pensión por retiro voluntario –(pensión sanción), de conformidad con el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 y artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, que se condenara al Banco al reconocimiento de dicha pensión a partir del momento de la desvinculación, teniendo en cuenta que para esa data ya contaba con 50 años de edad y más de 15 de servicio, liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, indexando la primera mesada pensional; que igualmente se le condene a la sanción moratoria de que trata la Ley 10 de 1972, artículo 8º. y el Decreto 1672 de 1973, artículo 6º.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad bancaria demandada de manera continua entre el 4 de febrero de 1978 y el 1 de octubre de 1994, es decir, por espacio de 16 años y 8 meses; que el contrato fue terminado por mutuo acuerdo, según da cuenta el acta de conciliación celebrada el 24 de octubre de 1994 ante el Juzgado Primero Laboral de Neiva, en la que se excluyó el derecho a la pensión para cuando cumpliera los requisitos legales; que su último salario fue de $221.206,oo mensuales y que nunca fue afiliada al ISS ni a ninguna otra entidad de seguridad social y, por ende, tiene derecho a la pensión deprecada.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el relacionado con los extremos de la relación laboral. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en fallo del 6 de mayo de 1998, declaró que a la demandante le asiste el derecho a reclamar la pensión por retiro voluntario, pero que no era exigible el derecho por faltarle el requisito de la edad.

Al conocer de la apelación de ambas partes, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia del a quo pero complementó el numeral segundo en el sentido que la pensión se hará efectiva a partir de la fecha en que la demandante cumpla 60 años edad y, que su valor no podrá ser inferior al salario mínimo legal. El Tribunal al referirse a la normatividad que ha regulado el derecho en disputa, se remitió al artículo 267 del CST, que estableció esta prerrogativa únicamente al trabajador despedido sin justa causa, siempre que hubiese laborado por más de 15 años para el mismo empleador.

Señaló que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que derogó el 267 ibídem, estableció tres clases de pensiones, entre las que se cuenta la que se obtiene a partir de los 60 años de edad, para los trabajadores que renuncien voluntariamente después de 15 de servicios para el mismo empleador. Al remitirse a la Ley 50 de 1990, manifestó que la llamada pensión sanción “quedó limitada para los trabajadores no afiliados al I.S.S. ya por falta de cobertura o por omisión del empleador y para el evento en que el trabajador afiliado no alcanzara a tener el número de salarios (Sic) de cotización requeridos para la pensión mínima de vejez después del mismo tiempo de servicios, dispuso que el empleador pagará ‘el valor de las cotizaciones que faltaren al ISS, para que el trabajador adquiera el derecho a la misma.’ “La Ley 100/93 art. 133, ratifica lo anterior en el sentido de que solo subsiste el derecho que se examina para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador”.

A continuación, apoyado en el artículo 16 del CST y, como quiera que la demandante, según el acta de conciliación, laboró para la entidad demandada entre el 4 de febrero de 1978 y el 31 (Sic) de septiembre de 1994, cuando se dio por terminado por mutuo acuerdo, concluyó que “habiendo constituido la ley arriba citada fuente de derechos adquiridos, la nueva ley los respeta, de manera que, la demandante sí es beneficiaria de la mal denominada para este preciso asunto pensión sanción, -por no haber conducta que sancionar-, restándole o haciéndole falta en este momento el requisito de la edad que señalada en 60 años, resta a ANA MYRIAM un año siete meses para hacerse acreedora a ella”.

“…Por lo así decidido se desprende que la pensión sanción solicitada constituye un derecho adquirido que se hará efectivo, se repite, al llegar la actora a la edad señalada por la ley, deduciéndose que no se ha incurrido por parte de la empleadora en falta de pago de aquello que la haga merecedora de la sanción moratoria peticionada por al demandante…”.

“Como corolario de lo anterior, deviene confirmar la decisión de primera instancia precisando sí el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido que la pensión sanción a que tiene derecho la actora se hará efectiva a partir del día que cumpla 60 años de edad y cuyo valor no podrá ser inferior como lo señala la ley al salario mínimo vigente para esa fecha”.

EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación la entidad bancaria recurrente le pide a la Corte lo siguiente: “…CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto modificó y complementó la de primera instancia, en el sentido de que la pensión sanción se hiciera efectiva a partir del día en que cumpliera 60 años de edad, cuyo valor no podría ser inferior a un salario mínimo vigente al momento de su liquidación, y se efectuara de conformidad con lo estipulado por el artículo 8, incisos 2 y 3 de la Ley 17 (Sic) de 1961.

Para que en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el a quo, en cuanto declaró que a la demandante le asistía el derecho a reclamar la pensión por retiro voluntario, pero que ese derecho no era exigible por faltarle el requisito de la edad, condenó en costas a la demandada y la absolvió por el resto de las demás súplicas y, para que en su lugar ABSUELVA a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial y provea lo correspondiente en costas”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, le formula a la sentencia dos cargos por la vía directa, y por razones de método, la Sala estudiará el segundo, dada la vocación de prosperidad que le asiste. SEGUNDO CARGO Endereza su ataque en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º. de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y, 16 y 267 del CST.

En el desarrollo del cargo, después de copiar apartes del fallo gravado en relación con la conclusión condenatoria, manifiesta que está de acuerdo con los hechos que dio por probado el ad quem, relacionados con lo extremos de la relación laboral; la suscripción por las partes del acta de conciliación el 24 de octubre de 1994 en la que decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 1 de octubre de 1994; y la circunstancia, que en dicha acta no quedó incluido el derecho a la pensión que fuera acreedora la demandante hasta tanto cumpliera los requisitos legales.

Asimismo, que nunca estuvo afiliada a la seguridad social. Partiendo de esos hechos que no discute, considera que el Tribunal erró al conceder la pensión sanción, cuando por disposición de la misma ley, ésta es viable en la medida en que opere un despido unilateral y sin justa causa, argumento que considera suficiente para quebrar el fallo recurrido, por que la “realidad establecida y admitida por el ad quem es incompatible con el derecho en que se fundamenta”.

Afirma que, “…lo expresado por el tribunal pone al descubierto la evidente confusión con la pensión de jubilación especial, que desapareció con la Ley 100 de 1993, que no es la misma pensión sanción como lo entendió equivocadamente el ad quem cuando dedujo del artículo 8 de la ley 171 de 196, la existencia de tres pensiones especiales, sino que se trata de una pensión restringida que no tiene el carácter de sanción, como las dos primeras y, que a diferencia de éstas, requiere de la terminación voluntaria por parte del trabajador que tiene cumplidos 15 años de servicios y ha llegado a los 50 años de edad y no 60 como lo entendió estrábicamente el tribunal (al referirse a la ‘mal denominada pensión sanción, por no haber conducta que sancionar’) y así incurrir en la inteligencia equivocada de la regla que contienen las composiciones legales empleadas”.

Finaliza sosteniendo que el derecho pensional pretendido tampoco le asistía a la accionante, por cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, tenía cumplidos más de 20 años de servicio, razón por la que lo estipulado en el acta de conciliación, se refería a la pensión plena de jubilación. LA REPLICA La parte opositora se opone a que se case la sentencia del Tribunal, por considerar que las disposiciones acusadas no fueron aplicadas indebidamente, entre otras razones por apoyarse la censura en afirmaciones falsas, porque no es cierto que la demandante hubiese laborado por más de 20 años en la demandada.

Que el recurrente ignora que aquella era beneficiaria del régimen de transición previsto en los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se le aplica el artículo 133 de la misma, apreciación – dice -que es compartida por la Sala de Casación Laboral y, para el efecto, copia apartes de la sentencia del 12 de octubre de 1995, radicación No. 7851.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en torno a que el censor, en el argumento adicional del cargo, concluyó equivocadamente que la demandante había laborado al servicio del Banco por más de 20 años, cuando en verdad lo hizo durante 16 años, 7 meses y 16 días, pero, esta equivocación no impide la prosperidad del cargo, por lo siguiente: 1.

La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. 2.

En punto a la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, éste respetó los requisitos de edad, tiempo de servicio y número de semanas, como también el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se estuviera afiliado, de las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la actora. 3.

En este orden de ideas, es claro que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas por la censura, porque si el Sistema General de Pensiones tuvo vigencia para los servidores públicos de nivel nacional a partir del 1º de abril de 1994 y para los de orden departamental, distrital y municipal a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo define el artículo 151 de la enunciada ley, no cabe duda de que la demandante estaba cobijada por la misma, pues su desvinculación laboral ocurrió en octubre de 1994, hecho que no se encuentra cuestionado.

El anterior criterio ha sido el sostenido por la Sala en casos similares. Así en sentencia del 15 de marzo de 2001, radicación 15158, se dijo lo siguiente: “Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley”.

El cargo, en consecuencia, prospera. En sede de instancia, son suficientes los argumentos de la Corte en la etapa de casación para revocar la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el día 6 de marzo de 1998, en cuanto declaró el derecho a favor de la actora respecto de la pensión por retiro voluntario.

En su lugar, se absuelve a la demandada de tal pretensión. Como quiera que el recurso extraordinario prosperó, no se impondrán costas. En ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que la señora ANA MYRIAM RIVERA PERDOMO le instauró a BANCAFE.

En sede instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el día 6 de marzo de 1998, en cuanto declaró a favor de la demandante el derecho a reclamar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. En su lugar, se absuelve de la misma. Sin costas en el recurso extraordinario. En instancias, estarán a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO